REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Expediente No. 08161
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: UBALDO ANTONIO TREJO VILLARREAL y YULEIMA YUBISEY SAEZ DE TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.199.959 y V-17.606.219, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.767.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos UBALDO ANTONIO TREJO VILLARREAL y YULEIMA YUBISEY SAEZ DE TREJO, identificados en autos, debidamente asistidos por la (el) abogada (o) en ejercicio NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, inscrita (o) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.767. Seguidamente mediante auto de fecha 10/07/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 09/08/2.013, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos UBALDO ANTONIO TREJO VILLARREAL y YULEIMA YUBISEY SAEZ DE TREJO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 29/08/2.008, por ante el Registrador Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según acta N° 19. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 09/08/2.013, mediante diligencia los ciudadanos UBALDO ANTONIO TREJO VILLARREAL y YULEIMA YUBISEY SAEZ DE TREJO, identificados en autos, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal. En fecha 26-11-2014, se libro boleta a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos UBALDO ANTONIO TREJO VILLARREAL y YULEIMA YUBISEY SAEZ DE TREJO, ut supra identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 29/08/2.008, por ante el Registrador del Municipio Rangel del Estado Mérida, según acta N° 19. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre UBALDO ANTONIO TREJO VILLARREAL, antes identificado, suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.00), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros Nº 01370068150000236312 del Banco Sofitasa Agencia Mucuchíes a nombre del niño: SE OMITE NOMBRE, este monto se incrementara automáticamente en un 20 % anual. En los meses de Agosto y Diciembre el padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.00), los cuales serán depositados adicional a la mensualidad, con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con el niño de autos, este será abierto, mediante el cual el padre, así como los parientes por consanguinidad (abuelos, primos, tíos, etc.) o por afinidad (cuñados, tíos políticos etc.) y aun terceros cuando el interés del niño si fuere el caso lo justifique, tienen el derecho a visitar al niño y viceversa. Asimismo, el padre puede establecer cualquier medio de contacto con su hijo tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En lo que refiere a las autorizaciones para viajar. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los (04) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA MERCEDES COLMENARES SUAREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
JIMS.-
08161
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