REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º
Expediente No. 09132

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VANESSA KARINA PEREIRA BELTRAN Y JOSE ALBERTO GONZALEZ PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-16.674.592 y V-16.675.274, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.816.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos VANESSA KARINA PEREIRA BELTRAN Y JOSE ALBERTO GONZALEZ PUERTAS, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.816, seguidamente mediante auto de fecha 12/11/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 28/11/2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos VANESSA KARINA PEREIRA BELTRAN Y JOSE ALBERTO GONZALEZ PUERTAS, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 07/07/2005, por ante Prefectura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según acta N° 36. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 01/12/2014, mediante diligencia los ciudadanos VANESSA KARINA PEREIRA BELTRAN Y JOSE ALBERTO GONZALEZ PUERTAS, antes identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. En fecha 04-12-2014, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron el siguiente BIEN: Un (01) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con los números 3-2, situado en la planta tipo piso 3, edificio denominado Torre “A”, el cual forma parte de “Residencias La Pradera”, ubicado en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área de construcción de SETENTA Y UNO CON 00/100 METROS CUADRADOS (71,00 M2) aproximadamente y consta de los siguientes ambientes y comodidades: sala-comedor-cocina, lavadero, habitación principal con baño, una habitación secundaria, un (01) estudio, un (01) baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el apartamento 3-1 y en parte con vacio de ventilación; SUR: Con fachada posterior del edificio A, ESTE: Con fachada lateral izquierda del edifico A; y OESTE: En parte con pasillo de circulación, en parte con escaleras y en parte con pasillo que conduce al ducto de basura. Le corresponde el 0,8928% sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes. Así mismo le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el número 11, sencillo, ubicado en la parte posterior del edificio A. Sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, tal como consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 06 del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009), inscrito bajo el No. 2009.552, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.5.698 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. El referido bien queda en plena propiedad, posesión y dominio de la ciudadana VANESSA KARINA PEREIRA BELTRAN, antes identificada asumiendo la misma el pasivo del inmueble, comprometiéndose a cancelar a la Institución Financiera Banco de Venezuela S.A, el crédito hipotecario que pesa sobre el mencionado bien inmueble. Ambos partes convienen que así sea declarado.----------------------------------------------------------------------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos VANESSA KARINA PEREIRA BELTRAN Y JOSE ALBERTO GONZALEZ PUERTAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 07/07/2005, por ante Prefectura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según acta N° 36. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrara la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales. Igualmente se fijan DOS BONOS uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada uno, con un incremento del veinte (20%) por ciento anual sobre dichas cantidades, comprometiéndose el padre a cancelar la obligación de manutención dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y los bonos especiales en la oportunidad correspondiente, mediante depósitos bancarios en la cuenta del Banco Mercantil No. 0105-0011-71-0011508213 a nombre de la madre. TERCERO: En lo concerniente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.......................................................................................................................
ASI SE DECIDE, CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, (12) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR
ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA COLMENARES
Ngr/09132