REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11695

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS GIOVANNY FLORES FRANCO Y ANA MARIELA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.517.175 y V-14.401.934, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE VALENTIN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.148.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad.

Se recibió el 22 de Octubre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS GIOVANNY FLORES FRANCO Y ANA MARIELA ROJAS ROJAS, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE VALENTIN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.148, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (08) de mayo del año (2003), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 14, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 08 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 03/11/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 17-11-2014, a las 3:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 17-11-2014, se difiere la audiencia para el día 04-12-2014 a las 2:00 p.m. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS GIOVANNY FLORES FRANCO Y ANA MARIELA ROJAS ROJAS, identificados en autos, en fecha (08) de mayo del año (2003), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 14, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.800,00), MENSUALES, los cuales entregara directamente a la madre, mas tardar los primeros cinco (05) días de cada mes, o será depositada en una cuenta bancaria aperturada por la misma. Dicha cantidad tendrá un incremento anual del veinte (20%) por ciento. Igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), cada uno, para cubrir los gastos que su hija amerita en esos meses, dicha cantidad tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, ambos padres colaboraran en partes iguales en lo relativo a los gastos de medicinas, educación y cualquier otro que se pueda presentar. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (12) de Diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES







Ngr/11695