REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º
Expediente No. 01098

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WILLIAM ALBERTO PARADA RAMIREZ Y BETTY ESPERANZA CAICEDO LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.243.604 y V-9.468.893, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.106.

DESCENDIENTES: KELLY JOHANA PARADA CAICEDO Y KEILY PAOLA PARADA CAICEDO, de veinte (20) años de edad y dieciocho (18) años de edad, en su orden respectivo.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO PARADA RAMIREZ Y BETTY ESPERANZA CAICEDO LIZCANO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.106, seguidamente mediante auto de fecha 07/10/1999, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 14/10/1999, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos WILLIAM ALBERTO PARADA RAMIREZ Y BETTY ESPERANZA CAICEDO LIZCANO, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15/04/1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rafael Urdaneta Delicias del Estado Táchira, según acta N° 10. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 14-08-2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara incompetente y se remite la causa No. 5361, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Mérida. En fecha 02/12/2014, mediante diligencia los ciudadanos WILLIAM ALBERTO PARADA RAMIREZ Y BETTY ESPERANZA CAICEDO LIZCANO, antes identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por ese Juzgado. En fecha 04-12-2014, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron el siguiente BIEN:
Un (01) lote de terreno con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2), que representa la parcela No. 316, del parcelamiento denominado “AROA”, ubicado en el sector o caserío AROA, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la calle 7, COSTADO DERECHO: Con la parcela No. 317, COSTADO IZQUIERDO: Con la parcela No. 315 y FONDO: Con la parcela No. 258, y en las medidas de doce (12) metros de frente y veinte (20) metros de frente a fondo. Adquirido según consta en documento por ante la Notaria Publica de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 17-06-1997, bajo el No. 93, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El referido bien queda en plena propiedad, posesión y dominio de la ciudadana BETTY ESPERANZA CAICEDO LIZCANO, antes identificada. Ambos partes convienen que así sea declarado.--------------------------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO PARADA RAMIREZ Y BETTY ESPERANZA CAICEDO LIZCANO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 15/04/1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rafael Urdaneta Delicias del Estado Táchira, según acta N° 10. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.......................................................................................................................
ASI SE DECIDE, CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, (16) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA COLMENARES






Ngr/01098