REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11845
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA MENDOZA PULEO y JOHNNY JOSE PACHECO UBAC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.038.427 y 6.827.570
ABOGADO ASISTENTE: CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.534
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de 9 años de edad.
Se recibió el 10 de noviembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA MENDOZA PULEO y JOHNNY JOSE PACHECO UBAC, debidamente asistidos por el profesional del derecho CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.534, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 140, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 24/11/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 08/12/2014 a las 3:00 p.m. Al folio 15 y 16 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA EUGENIA MENDOZA PULEO y JOHNNY JOSE PACHECO UBAC, identificados en autos, en fecha (30) de diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 140. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JOHNNY JOSE PACHECO UBAC, se compromete a pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, así como dos bonos especiales (escolar y navideño) en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), efectuando el pago dentro de los primeros cinco días de cada mes a través de un pago único. Igualmente se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica y medicina y cualquier otro gasto extra que amerite su hija. Los montos acordados serán aumentados automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso. En los periodos vacacionales y festividades navideñas serán de forma alterna con cada progenitor.-------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 16 de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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