REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, 16 DE DICIEMBRE DE 2014.
204º y 155 º
Asunto Nro. 12080
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana ANA DOLORES QUINTERO DAVILA, en su condición de Defensora acreditada por el Consejo Municipal de Derechos del niño y del adolescente del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos NOELY DEL CARMEN DUQUE y WILSON RICARDO BAUTISTA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.028.248 y V-23.234.072, respectivamente, a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE, de 1 años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: El ciudadano WILSON RICARDO BAUTISTA MENDEZ, fija la obligación de manutención a favor de su hijo en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), mensuales, y un bono especial para el mes de diciembre por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). El padre contribuirá con los gastos de consultas médicas, exámenes y medicinas si fuera necesario. Las cantidades establecidas tendrán un aumento automático y proporcional de un cuarenta por ciento (40%) anual, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 17 de octubre de 2014, por los ciudadanos NOELY DEL CARMEN DUQUE y WILSON RICARDO BAUTISTA MENDEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. FABIOLA COLMENARES
DRH/wasc
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