REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, 16 DE DICIEMBRE DE 2014.
204º y 155 º
Asunto Nro. 12082
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana ANA DOLORES QUINTERO DAVILA, en su condición de Defensora acreditada por el Consejo Municipal de Derechos del niño y del adolescente del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos ADRIANA FABIOLA GUILLEN y PEDRO LUIS VILLARREAL AGAMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.798.336 y V-19.293.792, respectivamente, a favor de su hija SE OMITE NOMBRE, de 3 años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: El ciudadano PEDRO LUIS VILLARREAL AGAMEZ, fija la obligación de manutención a favor de su hija en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensual. Igualmente fija dos bonos especiales, uno para el mes de septiembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y para el mes de diciembre por la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). El padre contribuirá con los gastos de consultas médicas, exámenes y medicinas si fuera necesario. Las cantidades establecidas tendrán un aumento automático y proporcional de un treinta por ciento (30%) anual, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 14 de noviembre de 2014, por los ciudadanos ADRIANA FABIOLA GUILLEN y PEDRO LUIS VILLARREAL AGAMEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. FABIOLA COLMENARES
DRH/wasc
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