REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Expediente No. 05261

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WILMER EDUARDO RAMIREZ AMADO y NILSE TRINIDAD SOSA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.506.410 y V-13.097.966, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS MARIA LEON ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.016.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos WILMER EDUARDO RAMIREZ AMADO y NILSE TRINIDAD SOSA UZCATEGUI, identificados en autos, debidamente asistidos por la (el) abogada (o) en ejercicio JESUS MARIA LEON ROJAS, inscrita (o) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.016. Seguidamente mediante auto de fecha 19/06/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 03/07/2.012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos WILMER EDUARDO RAMIREZ AMADO y NILSE TRINIDAD SOSA UZCATEGUI, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 06/03/2008, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra del Municipio Libertador del Estado Merida, según acta N° 13. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 10-11-2014, mediante diligencia los ciudadanos WILMER EDUARDO RAMIREZ AMADO y NILSE TRINIDAD SOSA UZCATEGUI, identificados en autos, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal. En fecha 14-11-2014, se libro boleta a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos WILMER EDUARDO RAMIREZ AMADO y NILSE TRINIDAD SOSA UZCATEGUI, ut supra identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 06/03/2008, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre WILMER EDUARDO RAMIREZ AMADO, antes identificado, suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.00), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros Nº 01020151950100037154 del Banco de Venezuela a nombre de la madre. En los meses de Agosto y Diciembre el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.00), los cuales serán depositados adicional a la mensualidad, con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con la niña de autos, este será abierto, siempre y cuando no interrumpa la tranquilidad y paz de la niña. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, estas serán en forma alterna, es decir, unas veces le corresponde al padre y otras a la madre. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los (04) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA MERCEDES COLMENARES SUAREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


JIMS.-
05261