REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11758
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WUILLIAM ALEXANDER VIVAS QUINTERO y MARIA EUGENIA CASTRO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.957.713 y 16.848.956
ABOGADO ASISTENTE: YESENY DEL VALLE ESCALENTE CANADELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.689
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 16, 12 y 9 años de edad.
Se recibió el 28 de octubre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WUILLIAM ALEXANDER VIVAS QUINTERO y MARIA EUGENIA CASTRO CABRERA, debidamente asistidos por la profesional del derecho YESENY DEL VALLE ESCALENTE CANADELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.689, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (21) de septiembre del año 1996, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 263, la cual riela al folio 9 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 11, 12 y 13 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 07/11/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 27/11/2014 a las 2:30 p.m. Al folio 22 y 23 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WUILLIAM ALEXANDER VIVAS QUINTERO y MARIA EUGENIA CASTRO CABRERA, identificados en autos, en fecha (21) de septiembre del año 1996, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 263. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano WUILLIAM ALEXANDER VIVAS QUINTERO, se compromete a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales y les aportará igualmente un bono especial en el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Cantidades que tendrán un aumento del 10%. Los gastos ocasionados por concepto de educación, específicamente para la adquisición de útiles escolares, el padre se compromete a pasar un emolumento de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cada uno de sus hijos, y en lo que respecta a la atención medica y farmacéutica si hubiere lugar a ellos, serán satisfechos por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es establece abierto y amplio a favor del padre. Los fines de semana y las vacaciones serán compartidas por ambos padres, alternadas y divididas en partes iguales, de acuerdo a la cantidad de días de vacaciones escolares que tengan sus hijos en semana santa, agosto y diciembre. ------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 04 de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
|