REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, (05) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155 º
Asunto Nro. 01548
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia que corre inserta al folio (251), del presente expediente, suscrita por la ciudadana ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-5.639.629, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 131.690, parte solicitante en la presente causa, en la cual expone: “Solicito ACLARATORIA” de Sentencia, dictada en fecha 29-07-2014, con respecto a los errores materiales relacionados con: Primero: Linderos y medidas del bien otorgado en propiedad en la primera adjudicación. Segundo: Falta de inserción de las notas de protocolización de uno de los documentos de propiedad en el literal (A) de la segunda adjudicación. Tercero: El porcentaje hereditario estipulado en el literal (A) de la cuarta adjudicación. Luego de una revisión exhaustiva relacionada con la presente solicitud, se evidencia que los linderos y medidas del bien otorgado en propiedad en la primera adjudicación son fieles y exactos del documento consignado a los folios 226 al 229 del referido bien. En consecuencia este Tribunal pasa a subsanar los errores materiales de la siguiente forma: SEGUNDA ADJUDICACIÓN: La sucesión paga a la ciudadana: ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, quien posee en propiedad el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre la herencia en virtud de la comunidad de gananciales, con la adjudicación de los siguientes bienes: A) El sesenta y ocho con setenta y cinco por ciento (68,75%) sobre el valor total de un inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie aproximada de cien mil doscientos metros cuadrados (100.200,00 M2) y las mejoras o bienhechurías sobre el fomentadas, el cual es parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector Osuna, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el sitio denominado el Puente de la Aldea San Jacinto, cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: POR EL SUROESTE: El cual es el COSTADO DERECHO y tomando como punto partida el punto E-1 hasta llegar el punto indicado como E-10 en una longitud de 396 metros lineales aproximadamente, colinda con terrenos que son o fueron de Manuel Avendaño, separa cerca de alambre, POR EL NOROESTE: que es su cabecera, partiendo del punto E-10 en línea irregular de aproximadamente 350 metros, hasta llegar al punto indicado como E-17, colinda con terrenos que son o fueron en parte, de Elisa de Pisani, separa cerca de alambre y en parte, con terrenos que son o fueron del Dr. José Eladio Quintero; POR EL NORESTE: El cual es su costado izquierdo, partiendo desde el punto E-17 en una longitud 406 metros lineales aproximadamente hasta llegar al punto E-31, colinda con terrenos que son o fueron del Dr. José Eladio Quintero. POR EL SURESTE O PIE: Desde el punto marcado E-31 en una longitud de 330 metros aproximadamente hasta llegar al punto de partida marcado como E-1 colinda con el rio chama, separa carretera asfaltada que conduce al Arenal. Dicho bien inmueble está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fechas 15 de Agosto de 1997, registrado bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 23, correspondiente al tercer trimestre del referido año, y 22 de octubre de 1998, registrado bajo el N° 24, Folios 130 al 135, Protocolo Primero, Tomo Octavo, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año. El valor de esta adjudicación es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 2.505.000,00). CUARTA ADJUDICACIÓN: La heredera HERDSIRET MARIAN RAMÍREZ MATTEY, cede a título gratuito a favor de su hermano; HERNÁN JOSÉ RAMÍREZ MATTEY; a quien le corresponde un seis con veinticinco por ciento (6,25%) del haber hereditario, el total de los derechos y acciones que tienen sobre los bienes del acervo patrimonial en partición; o sea, el seis con veinticinco por ciento (6,25%), adquirido por derecho sucesoral, por lo que consecuencialmente la sucesión paga al ciudadano HERNÁN JOSÉ RAMÍREZ MATTEY, la cuota parte respectiva con la adjudicación de los siguientes bienes: A) El veinticinco por ciento (25%) sobre el valor total de un lote de terreno con una superficie aproximada de cien mil doscientos metros cuadrados (100.200,00 M2) y las mejoras o bienhechurías sobre el fomentadas, ubicado en el sector Osuna, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el sitio denominado el Puente de la Aldea San Jacinto, cuyas medidas y linderos particulares doy aquí por reproducidos. Dicho bien inmueble está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de agosto de 1997, registrado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 23, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, y según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de octubre de 1998, registrado bajo el N° 24, Folios 130 al 135, Protocolo Primero, Tomo Octavo, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año. El valor de esta adjudicación es de novecientos treinta y nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 939.375). De esta manera queda Subsanado el error, y se homologan los referidos Bienes en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano------------------------------------------------------------------------------------------------------Al respecto esta Juzgadora visto lo solicitado acuerda realizar una ACLARATORIA DE LA SENTENCIA de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada en fecha 29-07-2014. En tal sentido, de conformidad con el contenido y alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio del año 2002, mediante el presente auto corrige el contenido de la anterior decisión, y por consiguiente, téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en este despacho en fecha 29-07-2014, Causa No. 01548. Certifíquese por Secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil Venezolano. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. FABIOLA COLMENARES.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA


Ngr/01548