REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 9 de diciembre de 2014
203º y 155 º
ASUNTO Nro. 02031
SOLICITANTES: VILLAR ZAPATA FANNY YAJAIRA y BEJAR ESPINOZA JUAN CARLOS, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 84.581.961 y E- 84.582.011, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de 10 años de edad.
MOTIVO: Autorización Judicial para comprar inmueble.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos VILLAR ZAPATA FANNY YAJAIRA y BEJAR ESPINOZA JUAN CARLOS, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 84.581.961 y E- 84.582.011, debidamente asistidos por el abogado EDWIN JAVIER PEREZ CARVAJAL, Defesor Público Segundo encargado en materia de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de legítimos padres y representantes legales del niño SE OMITE NOMBRE, venezolano, de 10 años de edad, para que el prenombrado niño proceda a comprar un inmueble identificado de la siguiente manera: Por el NORTE: Con el lote N° 6, que es hoy propiedad de Yuraima Carolina Pérez Vielma, mide cuarenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (46,75 m). Por el SUR: Con el lote N° 4, que hoy es propiedad de Freddy Guillen Guerrero, mide cuarenta y cinco metros con nueve centímetros (45,09 m). ESTE: Prolongación calle 1, de doce metros de ancho (12 m); y OESTE: Con el lote J-4 del parcelamiento la Capellanía, mide doce metros (12 m). La propiedad de dicho inmueble fue protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de junio del 2012, bajo el N° 2012.441, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1699 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012. El precio de la venta del inmueble es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Los solicitantes manifiestan que el niño comprará el inmueble descrito con dinero de su propio peculio, que ha reunido por dádivas y regalos que ha recibido de sus padres, familiares y amigos.-------------------------------
Vistos los recaudos presentados por la parte solicitante ciudadanos VILLAR ZAPATA FANNY YAJAIRA y BEJAR ESPINOZA JUAN CARLOS, la opinión del niño SE OMITE NOMBRE, de diez años de edad, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aceptación del Curador Especial del niño de autos, ciudadano CARLOS GUALBERTO SALINAS GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.634.144 y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil Nº 02031, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERES SUPERIOR para el niño SE OMITE NOMBRE, toda vez que le permitirá incrementar el patrimonio personal, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, para la adquisición de los inmuebles que aparecen arriba descritos a favor de las prenombradas adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 269 y 270 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”.------------------------------------------------------------------------------- El Tribunal autoriza al ciudadano CARLOS GUALBERTO SALINAS GAMERO, ya identificado, en su carácter de Curador Especial del niño anteriormente mencionado, para que lo represente en la firma del documento respectivo, por ante la Oficina del Registro Público respectivo. Se exhorta a los solicitantes a consignar por ante este despacho en un término no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación copia certificada del documento que acredita la presente autorización judicial. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
DRH/Jhoanny
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