REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Expediente 19346
Revisado como han sido el presente expediente, y visto que han sido evacuadas las pruebas que se ordenaron preparar, este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 18 de junio de 2008 este Tribunal recibió la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes suscrita por los ciudadanos ALEXIS ALBERTO LASORZA CONTRERAS Y ELSY ENACRNACIÓN FERRER ANGULO, en el mismo auto se ordenó la notificación a la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 30 de junio de 2008. Consta a los folios 09,10 y 11.
En fecha 30 de Julio de 2008 el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 02 declaró consumada la separación y suspendida la vida en común de los ciudadanos ALEXIS ALBERTO LASORZA CONTRERAS Y ELSY ENACRNACIÓN FERRER ANGULO, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se han impuesto. (Consta al folio 13).
Al folio 16 consta auto mediante el cual se deja constancia de la creación de este Tribunal y suprimido el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha 11 de abril de 2014 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual el ciudadano ALEXIS ALBERTO LASORZA CONTRERAS quien debidamente asistido de abogado expone: “Dado que desde el día 30 de julio de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año desde la fecha en que este Tribunal acordó la separación de cuerpos y de bienes convenida con mi cónyuge, la ciudadana Elsy Encarnación Ferrera Angulo, plenamente identificad en autos, sin haber habido reconciliación entre nosotros, solicito respetuosamente sea declarada la conversión en divorcio de la señalada separación (…)”
En fecha 23 de abril de 2014, tal como consta al folio 19 quien hoy decide se ABOCO al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se ordenó la notificación de la ciudadana ELSY FERRER ANGULO (folio 20). Posteriormente, y tal como consta al folio 24 comparece de manera voluntaria la ciudadana ELSY ENCARNACIÓN FERRER ANGULO asistida por la abogado Zulma María Carrero de Araque quien manifestó: “No estoy de acuerdo con la conversión en divorcio, por cuanto a finales del año 2009 mi esposo y yo nos reconciliamos, es tanto así, que se dejó sin efecto el pago de la obligación de manutención a favor de mis hijas por parte del padre y adquirimos un bien inmueble consistente en un apartamento(…) y un vehiculo. Actualmente estamos residenciados en el inmueble adquirido conjuntamente con nuestras hijas (…)”.
En vista de tal manifestación, el Tribunal de conformidad con el artículo 194 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del código de Procedimiento Civil. Acuerda notificar al ciudadano ALEXIS ALBERTO LASORZA CONTRERAS y al Ministerio Público. En fecha 30 de mayo tal como corre a los folios 28, 29, 30 y 31 fue consignada la boleta del ciudadano arriba identificado y de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal abre la articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el contenido del artículo 607 del Código de procedimiento Civil, a los fines que las partes promuevan pruebas en relación con la incidencia surgida. En fecha 26 de junio de 2014, la abogada Zulma Carrero de Araque, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSY ENCARNACIÓN FERRER ANGULO presenta escrito de promoción de pruebas (folios 46 al 48).
En fecha 30 de junio de 2014, (folio 49) el tribunal acordó la preparación de la prueba de informes solicitada, y en cuanto a la Inspección Judicial solicitada, se acordó oficiar a la trabajadora social miembro del equipo multidisciplinario de este Circuito judicial, igualmente se fijó oportunidad para la evacuación de las testigos promovidas y dar cumplimiento al artículo 80 de la ley especial.
En fecha 02 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia fijada para la evacuación de las pruebas testifícales promovidas, y se escuchó la opinión de las niñas SE OMITEN NOMBRES, DE 7 Y 10 años de edad respectivamente.
En la misma fecha se recibió comunicación suscrita por la trabajadora social, signada con el Nº 288/14 mediante la cual informan se abstiene de realizar lo solicitado por el tribunal, por estar fuera de sus atribuciones legales.
En fecha 03 de julio de 2014 (folio 58) el Tribunal ratifica la solicitud a la trabajadora social, solicitando visita domiciliaria, igualmente dicta auto mediante el cual deja constancia que siendo la fecha para publicar la sentencia y por cuanto existían pruebas que se ordenaron preparar se difería la publicación para el décimo quinto día hábil siguiente.
En fecha 04 de julio de 2014 siendo la fecha y hora se evacuó a la testigo inasistente para a primera oportunidad.
En fecha 09 de julio de 2014 el tribunal recibió escrito suscrito por el ciudadano ALEXIS ALBERTO LASORZA CONTRERAS, asistido por la abogada Carmen Yelitza Peña Mercado, mediante el cual hace oposición a los medios probatorios evacuados. (Folios 63 al 65).
En fecha 18 de julio de 2014 siendo el día y la hora para que el tribunal emitiera la sentencia respectiva y siendo que no constaban las pruebas que se ordenaron preparar, se determinó que una vez constará se publicaría la sentencia ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 25 de julio de 2014 se recibió Oficio Nº 371-130 RP mediante el cual la Registradora Pública da respuesta a la comunicación suscrita por esta Juzgadora, en dos folios útiles.
En fecha 04 de agosto de 2014 la apoderada judicial de la ciudadana ELSY FERRER ANGULO, solicita la Inspección Judicial en virtud del oficio de la trabajadora social adscrita a este Tribunal.
En fecha 13 de agosto de 2014 se ratificó el oficio dirigido a la Trabajadora social mediante el cual el tribunal le solicita la práctica de la visita domiciliaria.
Al folio 74 corre auto de fecha 01 de octubre de 2014, mediante el cual este Tribunal, toda vez que no fue posible la visita domiciliaría por parte de la trabajadora social, y vistea la insistencia en la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, se ordenó la práctica de la referida prueba y s se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió resultas de la comisión librada y cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
1.- PRUEBAS DE LA PARTE CIUDADANA ELSY ENCARNACIÓN FERRER ANGULO.
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano ALEXIS ALBERTO LASORZA. y ELSY ENCARNACIÓN LASORZA CONTRERAS, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida. Corre a los folios 04 y su vuelto. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de las mismas se desprende la existencia del vínculo matrimonial.
2.- Copia certificada de las actas de nacimiento de las niñas SE OMITEN NOMBRES que corren a los folios 5 y 6. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de las mismas se desprende la filiación paterna de la niñas con el ciudadano ALEXIS ALBERTO LASORZA. Y materna con la ciudadana ELSY ENCARNACIÓN FERRER ANGULO
3.- A la manifestación del alguacil que riela al folio 40, esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k, de la misma se desprende que en fecha 12 de junio de 2014, el alguacil de este Tribunal, Pedro Zerpa, se dirigió a la casa de la madre de la ciudadana Elsy Ferrer Angulo y un familiar le indicó que vivía en Paso Real con su esposo, dirigiéndose el Alguacil hasta el sitio encontrándose con el ciudadano ALEXIS LASORZA, quien le corroboró que la ciudadana sí residía allí, firmando la boleta y comprometiéndose a entregársela.
4.- A la prueba promovida y que riela al folio 41 consistente en la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ELSI ENCARNACIÓN FERRER ANGULO, esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k, de la misma se desprende que quien recibió la notificación fue el ciudadano ALEXIS LASORZA.
5.- A la prueba de Informe requerida al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida y la cual consta en autos conforme respuesta de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por la Abg. María Adriana Méndez Morales, Registradora Pública (e) este Tribunal las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de las mismas se desprende que el ciudadano ALEXIS ALBERTO LASORZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.595, protocolizó la compra d eun inmueble consistente en un apartamento ubicado en el conjunto residencia paso Real Casa Club, Torre A, piso 5 apartamento 5-6, Sector Pozo Hondo, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2012.703, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.2072, correspondiente al Libro Real del año 2012, manifestando el ciudadano ante ese registro Público ser de estado civil soltero y presentando la cédula de identidad donde se observó el estado civil.
6.- De la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la misma se desprende la ubicación de la propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Paso Real, casa club, Torre “A”, piso 5, apartamento 5-6 ubicado en el sector pozo Hondo, frente al club social Italo venezolano, Municipio Campo Elías del estado Mérida, dejando constancia que en fecha 28 de octubre de 2014, se constituyó el tribunal en el referido inmueble dejándose constancia que quien se encontraba en el inmueble es la ciudadana ELSY ENCARNACIÓN FERRER ANGULO y también se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXIS ALBERTO LASORZA CONTRERAS y dos niñas cuya identidad omitieron.
TESTIMONIALES
1.- En su oportunidad legal compareció a este Tribunal la ciudadana ADRIANA COROMOTO QUINTANILLO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.921.350, quien procedió a contesta las preguntas formuladas por la parte promovente, quien fue clara y segura en sus respuestas y no se contradijo afirmando que los ciudadanos ELSY ENCARNACIÓN FERRER ANGULO Y ALEXIS LAZORSA CONTRERAS, vivían juntos, que se habían separado y luego reconciliado. En consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- En su oportunidad legal compareció a este Tribunal la ciudadana ALMARY ZULEIMA ROJAS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.197.109, quien procedió a contesta las preguntas formuladas por la parte promovente y por el Tribunal quien fue clara y segura en sus respuestas y no se contradijo afirmando que los ciudadanos ELSY ENCARNACIÓN FERRER ANGULO Y ALEXIS LAZORSA CONTRERAS, vivían juntos, que se habían separado y luego reconciliado y que le constaban por haberlos visto en reuniones familiares, como cumpleaños, paraduras y siempre andaban juntos. En consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, a la opinión de las niñas SE OMITEN NOMBRES pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, las niñas refirieron hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa.
En su oportunidad legal, es decir el lapso aperturado de 8 días hábiles para promover de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte ciudadano ALEXIS ALBERTO LASORZA CONTRERAS no promovió pruebas, únicamente y de forma extemporánea en fecha 09 de julio de 2014, presenta escrito solicitando la conversión en divorcio explanando las circunstancias en que fundamenta su solicitud.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO Y LAS MOTIVACIONES PARA DEICIDIR
El artículo 194 del Código Civil dispone: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurre en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste, si ocurre después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y en otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.•
Igual mención debe hacer el Tribunal al contenido del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa, cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, alegada como fue la reconciliación por parte de la ciudadana ELSY ENCARNACIÓN FERRER ANGULO, el procedimiento de la separación de cuerpos voluntario pone fin a la jurisdicción voluntaria y da inicio a la contenciosa, así fue confirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006 Exp. 06-175, cuando estableció: “De ninguna manera puede considerarse que el alegato de la reconciliación de los cónyuges constituya una defensa aislada y sin trascendencia dentro del trámite de la separación de cuerpos y bienes planteada, - en principio- de común acuerdo, y, por lo tanto, dentro del marco de un procedimiento d jurisdicción voluntaria, pues precisamente la defensa esgrimida –la reconciliación- pone de manifiesto la ruptura en el concierto de voluntades expresadas en el escrito de separación, creando un contradictorio a partir del cual se inicia un procedimiento contencioso, convirtiéndose en accionante del mismo, el cónyuge que lo alega.”
Cumplido como ha sido el procedimiento ha lugar, se desprende de las pruebas valoradas y concatenadas que los fundamentos por los cuales la parte accionante ciudadana ELSY ENCARNACIÓN FERRER ANGULO se configuran el renconcilaición, al demostrar en dos oportunidades que el ciudadano ALEXIS ALBERTO LASORZA CONTRERAS, se encontraba en su mismo lugar de residencia, y la cual comparte con las hijas en común, además que el hecho público y notorio familiar demostrado que la pareja ELSY ENCARNACIÓN FERRER ANGULO y ALEXIS ALBERTO LASORZA CONTRERAS se había reconciliado fue asegurado por las testigos presentadas, quienes son cercanas a su círculo familiar y refirieron conocer el hecho de la separación y su posterior reconciliación.
Valorado lo anterior, dado este procedimiento contencioso, el cual es de interés para el estado, dada la protección de la Institución familiar como asociación fundamental de éste y estando demostrado que luego de la voluntad de separase de cuerpos y de bienes los ciudadanos ELSY ENCARNACIÓN FERRER ANGULO y ALEXIS ALBERTO LASORZA CONTRERAS, se reconciliaron al rehacer la familia de forma pública y notoria, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada en fecha 30 de julio de 2008, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 02. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos ELSY ENCARNACIÓN FERRER ANGULO y ALEXIS ALBERTO LASORZA CONTRERAS y decretada en fecha 30 de julio de 2008, por el extinto y suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 02, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso previsto e indicado a las partes, se ordena su notificación.
Dada, firmada y sellada, en el despacho judicial a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
FABIOLA COLMENARES
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