REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Expediente No. 08834
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ELIAS TEOFILO DE LEON RANGEL y GLEYDDYS DIORALYS MEZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.307.867 y V-19.144.647, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH NAVA VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.018.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos ELIAS TEOFILO DE LEON RANGEL y GLEYDDYS DIORALYS MEZA ESCALONA, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH NAVA VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.018. Seguidamente mediante auto de fecha 14/10/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 28-10-2013, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos ELIAS TEOFILO DE LEON RANGEL y GLEYDDYS DIORALYS MEZA ESCALONA, identificados en autos, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 21-12-2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta N° 120. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 03/11/2014, mediante diligencia los ciudadanos ELIAS TEOFILO DE LEON RANGEL y GLEYDDYS DIORALYS MEZA ESCALONA, identificados en autos, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, decretada por este Tribunal, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ELIAS TEOFILO DE LEON RANGEL y GLEYDDYS DIORALYS MEZA ESCALONA, ut supra identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21/12/2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 120. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se comprometió a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0175 0340520061650520, del Banco Bicentenario aperturaza para tal fin. Esta cantidad será ajustada en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los bonos especiales el padre comprará en el mes e agosto los útiles escolares y en diciembre cubrirá los gastos de vestuario a la niña, y el monto de cada bono será por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Los gastos médicos serán cubiertos por ambos padres. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, la buscara a la salida de la escuela el día viernes y la retornara a la escuela el día lunes. En la semana que le corresponda compartir el fin de semana con la madre, el padre buscara a la niña los días miércoles a la salida de la escuela y la retornara los jueves a la escuela. Quedando claro que el día de la madre lo compartirá con la madre y el día del padre con el padre. En las épocas de vacaciones escolares, carnavales, semana santa y decembrina serán compartidas es decir, en las vacaciones escolares por periodo de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativas de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe bienes gananciales en la comunidad conyugal. Los bienes muebles o inmuebles que adquiera cada uno de las partes después de declarada la separación de cuerpos, bienes que serán única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente. ASI SE DECIDE.-------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, al (01) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA MERCEDES COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 08834
Cherald.-
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