REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 01 de Diciembre de 2014
204º y 155º

Asunto Nro. 11619

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE DIAZ VIELMA y LILIANA COROMOTO VILORIA DE DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.031.131 y V-11.468.617, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 16 de Octubre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ VIELMA y LILIANA COROMOTO VILORIA DE DIAZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Veintiocho (28) de octubre del año dos mil cinco, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 33. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 06, quien manifestó su opinión en fecha 24 de noviembre del 2014. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE DIAZ VIELMA y LILIANA COROMOTO VILORIA ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Veintiocho (28) de octubre del año dos mil cinco, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 33. del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre tal y como lo ha venido ejerciendo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales. Igualmente aportara dos bonos especiales escolar y decembrino en los meses de septiembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) y otro en diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) para cada uno de los bonos. Dichas cantidades tendrán un aumento anual del 5% anual. Obligándose igualmente a compartir en conjunto con la madre los gastos de atención médica y odontológica, medicinas extras tales como vestuario, asistencia médica estudios, ambos padres se comprometen a que serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre tendrá derecho al mismo siempre y cuando no interfiera en los estudios de su hija.---------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-------------