REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11608
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDITA FELIXES PEREIRA GARCIA Y VICTOR MANUEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.462.536 y V-10.712.988, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: LUCINDA CASTILLO ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.655.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad y ocho (08) años de edad en su orden respectivo.
Se recibió el 13 de Octubre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDITA FELIXES PEREIRA GARCIA Y VICTOR MANUEL GARCIA, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUCINDA CASTILLO ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.655, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de Octubre del año (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 20, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (02) hijas, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad y ocho (08) años de edad en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 05 y 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas.
En fecha 22/10/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 05-11-2014, a las 02:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 21 y 22, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDITA FELIXES PEREIRA GARCIA Y VICTOR MANUEL GARCIA, identificados en autos, en fecha (23) de Octubre del año (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 20, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre VICTOR MANUEL GARCIA, depositara dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente No. 0102-0441180000088705 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), mensuales, en dinero en efectivo, con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), cada uno, con un incremento del veinte (20%) por ciento anual, y serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósitos bancarios en dinero efectivo, en la referida cuenta. El padre cubrirá en beneficios de sus hijas cualquier otro gasto justificable. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece Abierto. En cuanto a los periodos vacaciones (escolares, carnaval, semana santa y navidad), serán compartidas entre la madre y el padre previo acuerdo. Las partes manifiestan que adquirieron bienes los cuales liquidaran en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (16) de Diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/11608
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