REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º

Asunto Nro. 11806

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CESAR WLADIMIR HERNANDEZ MONTOYA Y KELLY MARIA MILLAN MENESES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.493.609 y V-12.113.618, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 07 de noviembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CESAR WLADIMIR HERNANDEZ MONTOYA Y KELLY MARIA MILLAN MENESES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 257. Igualmente manifestaron que procrearon 03 hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento Nº 1723, 39 y 21 manifestando su opinión en fecha 04 de diciembre del 2014. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CESAR WLADIMIR HERNANDEZ MONTOYA Y KELLY MARIA MILLAN MENESES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 257 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre tal y como lo ha venido ejerciendo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, que le será directamente entregado a la madre a través de acuse de recibo. Igualmente aportara dos bonos especiales escolar y otro decembrino por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) para cada uno de los bonos. Los gastos extraordinarios (médicos, medicinas, tratamientos). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece que el mismo será abierto, amplio, sin obstrucción por parte de la madre, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares durante el mes de agosto, días feriados y diciembre las compartirán ambos padres de forma alterna, cada año.---- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º

Asunto Nro. 11806

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CESAR WLADIMIR HERNANDEZ MONTOYA Y KELLY MARIA MILLAN MENESES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.493.609 y V-12.113.618, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 07 de noviembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CESAR WLADIMIR HERNANDEZ MONTOYA Y KELLY MARIA MILLAN MENESES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 257. Igualmente manifestaron que procrearon 03 hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento Nº 1723, 39 y 21 manifestando su opinión en fecha 04 de diciembre del 2014. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CESAR WLADIMIR HERNANDEZ MONTOYA Y KELLY MARIA MILLAN MENESES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 257 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre tal y como lo ha venido ejerciendo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, que le será directamente entregado a la madre a través de acuse de recibo. Igualmente aportara dos bonos especiales escolar y otro decembrino por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) para cada uno de los bonos. Los gastos extraordinarios (médicos, medicinas, tratamientos). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece que el mismo será abierto, amplio, sin obstrucción por parte de la madre, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares durante el mes de agosto, días feriados y diciembre las compartirán ambos padres de forma alterna, cada año.---- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA