REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 11.741

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: BONILLA ZAMBRANO BLANCA ELVIRA y BARROSO PIÑA JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.206.871 y V-4.995.844, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.667.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de dieciséis (16), años de edad.
Se recibió el 28 de Octubre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BONILLA ZAMBRANO BLANCA ELVIRA y BARROSO PIÑA JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.206.871 y V-4.995.844, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18-07-1.992) por ante el Registrador Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43, año 1.992; la cual riela al folio (s) 04 y 05 y sus Vtos, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, venezolana, de dieciséis (16), años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 03 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 31-10-2014, se admitió la presente causa y se fijó audiencia para el día 25-11-2014, a las 03:00 p.m, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 12-11-2014, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Decima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 16 y 17, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes BONILLA ZAMBRANO BLANCA ELVIRA y BARROSO PIÑA JULIO CESAR, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA. --
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos BONILLA ZAMBRANO BLANCA ELVIRA y BARROSO PIÑA JULIO CESAR, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos BONILLA ZAMBRANO BLANCA ELVIRA y BARROSO PIÑA JULIO CESAR, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el (18-07-1.992) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43, año 1.992; la cual riela al folio (s) 04 y (05) y sus Vtos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente SE OMITE NOMBRE, identificada en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se estableció de mutuo acuerdo entre los padres que será fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, mas los dos (02) bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), con un incremento anual de un DIEZ 10 % anual y dichas cantidades serán entregadas en efectivo a la ciudadana madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron en un régimen de convivencia familiar abierto. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dos (02) de Diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. LINDA GUILLEN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIA
Exp. Nº 11.741
JIMS.-



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 11.741

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: BONILLA ZAMBRANO BLANCA ELVIRA y BARROSO PIÑA JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.206.871 y V-4.995.844, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.667.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de dieciséis (16), años de edad.
Se recibió el 28 de Octubre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BONILLA ZAMBRANO BLANCA ELVIRA y BARROSO PIÑA JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.206.871 y V-4.995.844, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18-07-1.992) por ante el Registrador Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43, año 1.992; la cual riela al folio (s) 04 y 05 y sus Vtos, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, venezolana, de dieciséis (16), años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 03 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 31-10-2014, se admitió la presente causa y se fijó audiencia para el día 25-11-2014, a las 03:00 p.m, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 12-11-2014, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Decima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 16 y 17, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes BONILLA ZAMBRANO BLANCA ELVIRA y BARROSO PIÑA JULIO CESAR, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA. --
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos BONILLA ZAMBRANO BLANCA ELVIRA y BARROSO PIÑA JULIO CESAR, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos BONILLA ZAMBRANO BLANCA ELVIRA y BARROSO PIÑA JULIO CESAR, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el (18-07-1.992) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43, año 1.992; la cual riela al folio (s) 04 y (05) y sus Vtos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente SE OMITE NOMBRE, identificada en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se estableció de mutuo acuerdo entre los padres que será fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, mas los dos (02) bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), con un incremento anual de un DIEZ 10 % anual y dichas cantidades serán entregadas en efectivo a la ciudadana madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron en un régimen de convivencia familiar abierto. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dos (02) de Diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. LINDA GUILLEN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIA
Exp. Nº 11.741
JIMS.-