REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de diciembre de 2014
204º y 155º

Asunto Nro. 11729

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FELIX ALI QUINTERO MEZA y GILEYDA RODRIGUEZ QUINTERO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.348.084 y V-12.352.736, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 31 de Octubre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos FELIX ALI QUINTERO MEZA y GILEYDA RODRIGUEZ QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de junio del año mil novecientos noventa y siete, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijas que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 384, en fecha 26 de noviembre del 2014. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: FELIX ALI QUINTERO MEZA y GILEYDA RODRIGUEZ QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de junio del año mil novecientos noventa y siete, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre tal y como lo ha venido ejerciendo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales. En la porción de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) para cada hija. Igualmente aportara dos bonos especiales escolar en el mes de septiembre y otro en decembrino por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) para cada uno de los bonos; en la porción de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) para cada una de las hijas. Las referidas cantidades serán depositadas mensualmente dentro del mes que corresponda en el Banco Fondo Común en la cuenta de ahorro N° 01510138554002402896, aperturada a nombre de la madre. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, subsistirán después de que alcancen la mayoridad, siempre y cuando estén cursando estudios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece que el mismo será abierto, por lo tanto el padre podrá visitar a sus hijas sin limitación alguna y cuando así lo desee y esté en disposición de hacerlo, respetando desde luego el horario de clases y tareas escolares, así como también el de otras actividades tales como las relativas a recreación y salud. Las vacaciones escolares durante los meses de agosto, días feriados y diciembre del niño la compartirán ambos padres en forma alterna cada año. En cuanto a los periodos de vacaciones deciden de mutuo acuerdo que sean compartidas con ambos padres, es decir, la mitad de las vacaciones con el padre y la mitad con la madre, para ello se tomara en cuenta la opinión de las hijas .------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA