REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Cuatro (04) de diciembre de Dos Mil Catorce
204º y 155 º
Expediente Nro. 08909
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILMER FRANCISCO FRANCO COLL y YOLIANNI VALENTINA DUGARTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-17.455.139 y V-19.966.180.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.455,
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos WILMER FRANCISCO FRANCO COLL y YOLIANNI VALENTINA DUGARTE PEREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA. Seguidamente mediante auto de fecha 21/10/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 29/10/2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29/09/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Mérida Estado Mérida según acta N° 43. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 07/11/2014, mediante escrito los ciudadanos WILMER FRANCISCO FRANCO COLL y YOLIANNI VALENTINA DUGARTE PEREZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos WILMER FRANCISCO FRANCO COLL y YOLIANNI VALENTINA DUGARTE PEREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 29/09/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Mérida Estado Mérida según acta N° 43. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pagar mensualmente, a favor de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) los primeros cinco días de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros N° 01910093631093008542 del Banco nacional de Crédito, a nombre de la madre. Ambos padres se comprometen a sufragar gastos de medicinas, médicos, paseos odontólogos transporte en un 50% por cada uno de ellos. Igualmente fija dos bonos especiales en los meses de de Agosto y Diciembre por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) para cada uno de los bonos. Dichas cantidades se irán incrementando en un (20%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá retirar a su hija del hogar materno y entregada en el mismo cuando desee llevarla de paseo, el padre deberá comunicárselo a la madre con antelación a fin de que el padre pueda compartir con su hija quien en todo momento informará a la madre el lugar donde se encuentra. En los periodos de vacaciones escolares, diciembre y otras épocas ambos padres dispondrán los periodos en que disfrutaran con su hija, la madre deberá permitir que su hija se comunique con su padre bien sea vía telefónica, internet o por cualquier medio de comunicación. ASI SE DECIDE.- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
CTD/zgr
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