REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° y 155°

ASUNTO: 00551

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DEMANDANTES: MIRIAM MORA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.286, domiciliada en la Urbanización Bailadores (casa de Madera) calle 1, casa Nº 100, en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil y MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.552, domiciliada en Urbanización Mocotíes, calle 2, B-2, MunicipioTovar, Estado Bolivariana de Mérida, civilmente hábil.---------

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDANTES: MIGUEL MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.873 y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197.-

TERCERA INTERVINIENTE: MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.472, domiciliada en la carrera tercera, Nº 6-72, de la Población de Bailadores, Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231.--

DEMANDADOS: ALBENIS ROSALES MORA, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, AURIMAR ROSALES MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 16.605.011, V- 17.769.105 y V- 20.830.182 y los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de quince (15), trece (13) y catorce (14) años de edad respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila y el último en Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto OMAR OLINTO ROSALES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.084.270, soltero, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida. --------------

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS CODEMANDADOS: YOLANDA VIVAS DE DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.009.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.758 y BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.352.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.286.---------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE LOS CODEMANDADOS ADOLESCENTES SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE: Abg. IVELISSE MENDOZA BAPTISTA.-------------------------------

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO (E) PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL CODEMANDADO ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE, Abg. EDWIN JAVIER PEREZ CARVAJAL.- ---------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

CAUSA N° 00551

En fecha 17/09/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/09/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, en contra de los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, AURIMAR ROSALES MENDEZ y los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE.

En fecha 24/09/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 471 ejusdem, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos de los adolescentes de autos. Se ordena la publicación del respectivo edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 01/10/2010, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, manifestó su aceptación como Defensora Judicial de los adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE.

En fecha 08/10/2010, la parte actora consignó publicación del edicto en el Diario El Nacional.

Consta a los folios 164 y 165, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20/10/2010, se acordó la notificación de los adolescentes de autos y de sus representantes legales, de la designación de la Defensora Judicial en el presente procedimiento.

En fecha 08/11/2010, el Apoderado Judicial de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, parte actora en la causa N° 00729, Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, solicitó la acumulación de la causa.

En fecha 12/11/2010, la Apoderada Judicial de la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, solicitó medidas cautelares y la acumulación del presente expediente a la causa N° 00729 llevado por este Circuito Judicial.

CAUSA N° 00729

En fecha 05/10/2010, (sic) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, en contra de los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, AURIMAR ROSALES MENDEZ y los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBREy SE OMITE NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/11/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda en el expediente N° 00729 de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 471 ejusdem, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del adolescente SE OMITE NOMBRE. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 22/10/2010, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, manifestó su aceptación como Defensora Judicial del actualmente adolescente SE OMITE NOMBRE.

Consta a los folios 356 y 357, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público

En fecha 27/10/2010, se acordó la notificación de las partes demandadas en la presente causa.

En fecha 29/10/2010, el Apoderado Judicial de la parte codemandante, Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, consignó escrito ratificando solicitud de medidas y consignó Poder Especial.

En fecha 08/11/2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó publicación del edicto en el Diario Pico Bolívar.

En fecha 09/11/2010, el Apoderado Judicial de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, solicitó la acumulación del expediente N° 00729 a la presente causa N° 00551 llevado por este Circuito Judicial.
CAUSA N° 00551

En fecha 24/11/2010, se acordó acumular el Expediente N° 00729 a la presente causa, se dejó sin efecto las notificaciones libradas en el expediente 00729 de fecha 27/10/2010, quedando sub-sistente la notificación de la Defensora Pública del adolescente SE OMITE NOMBRE.

Consta a los folios 414 y 415, notificación de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora Judicial del niño SE OMITE NOMBRE.

En fecha 29/11/2010, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 08/12/2010, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora Judicial del niño SE OMITE NOMBRE, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 13/12/2010, la Apoderada Judicial de la codemandada ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 13/12/2010, la Defensora Pública Primera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora Judicial de los niños SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 14/12/2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15/12/2010, la parte codemanda, ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, debidamente asistidos de abogada, consignaron escrito de contestación de las demandas y promoción de pruebas.

En fecha 16/12/2010, el Apoderado Judicial de la parte codemandante, ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21/12/2010, la Apoderada Judicial de la parte codemandada, Abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, consignó escrito mediante el cual aclara la representación que tiene de la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ.

En fecha 10/01/2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 18/01/2011, a las 12:30 a.m.

En fecha 18/01/2011, se dio inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandantes, MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, presente las Defensoras Públicas Segunda y Primera (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensoras Judiciales de los niños de autos, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA Y AURIMAR ROSALES MENDEZ, debidamente asistidos por sus Apoderados Judiciales, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se prolongó la Audiencia de Sustanciación para el día 21/02/2011, a las 11:00 a.m.

En fecha 15/02/2011, el Apoderado Judicial de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, consignó escrito mediante el cual denuncia fraude procesal en la presente causa, solicita se aperture articulación probatoria.

En fecha 21/02/2011, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandantes, ciudadanas MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, presente las Defensoras Públicas Segunda y Primera (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensoras Judiciales de los niños de autos, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA Y AURIMAR ROSALES MENDEZ, debidamente asistidos por sus Apoderados Judiciales, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público. Se prolongó la Audiencia de Sustanciación para el día 22/03/2011, a las 10:00 a.m.

En fecha 22/02/2011, el Apoderado Judicial de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, consignó escrito ratificando solicitud de medidas cautelares.

En fecha 01/03/2011, el Apoderado Judicial de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, consignó escrito ratificando solicitud de medidas cautelares, solicita fije Audiencia Especial.

En fecha 03/03/2011, la Apoderada Judicial de la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, consignó escrito solicitando medidas cautelares.

En fecha 22/03/2011, la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, debidamente asistida por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ, consignó escrito haciéndose parte como tercera interesada en la presente causa, consigna pruebas y Poder Apud-Acta.

En fecha 22/03/2011, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandantes, MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, presente las Defensoras Públicas Segunda y Primera (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensoras Judiciales de los niños de autos, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos de Abogados, presente la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, presente la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, debidamente asistida por su Apoderada Judicial. La Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria de la Ley Especial, incorpora a la tercero(sic) interviniente, ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, en la presente causa. Se prolongó la audiencia para el día 15/04/2011, a las 11:00 a.m.

En fecha 15/04/2011, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandantes, MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, presente las Defensoras Públicas Segunda y Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensoras Judiciales de los niños de autos, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA y AURIMAR ROSALES MENDEZ, asistidos por su Apoderados Judiciales, presente la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público. La Juez visto lo solicitado por la Representación Fiscal acordó Reponer la causa al estado de convocar a una nueva Audiencia Preliminar para la Tercera Interviniente, a fin de que se le permita tener los mismos derechos que les corresponden a las partes originarias del proceso, dejo sin efecto lo actuado en la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación de fecha 22/03/2011, en referencia a la Tercera Interviniente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes fijó nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación para el día 18/05/2011, a las 11:00 a.m., quedando notificada la Tercera Interviniente.

En fecha 28/04/2011, la Apoderada Judicial de la Tercera Interviniente, Abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI LABRADOR, consignó escrito de ratificación de libelo de demanda y promoción de pruebas.

En fecha 02/05/2011, se recibió escrito de la Apoderada Judicial de la codemandada, ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, mediante el cual conviene en la demanda interpuesta por la Tercera Interviniente en contra de su representada.

En fecha 02/05/2011, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del niño SE OMITE NOMBRE, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 03/05/2011, el Apoderado Judicial de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, consignó escrito conviniendo en la demanda interpuesta por la Tercera Interviniente en contra su representada.

En fecha 03/05/2011, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, de la demanda interpuesta por la Tercera Interviniente en contra de sus representados.

En fecha 04/05/2011, los codemandados, ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA Y ALGEL EDUARDO ROSALES MORA, debidamente asistidos por la Abogada YOLANDA VIVAS DE DAVILA, consignaron escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, de la demanda interpuesta por la Tercera Interviniente.

En fecha 05/05/2011, el Apoderado Judicial de la codemandante MIRIAM MORA CARRERO, Abogado MIGUEL MORA CARRERO, consignó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, de la demanda interpuesta por la Tercera Interviniente.
En fecha 18/05/2011, se llevó a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandantes, MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, presente las Defensoras Públicas Segunda y Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensoras Judiciales de los niños de autos, compareció la Abogada YOLANDA VIVAS DE DAVILA de los ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, no compareció la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, presente su Apoderada Judicial, presente la Apoderada Judicial de la Tercera Interviniente Abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público. El Tribunal visto lo solicitado por la Representación Fiscal acordó diferir la Audiencia para el día 14/06/2011, a las 10:00 am.

En fecha 02/06/2011, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, actuando en su carácter de Representante Judicial de los niños SE OMITE NOMBRE Y SE OMITE NOMBRE, ratificó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 14/06/2011, se llevó a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, presente las Defensoras Públicas Segunda y Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensoras Judiciales de los niños de autos, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA Y AURIMAR ROSALES MENDEZ, presente la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, debidamente asistidos por sus Apoderados Judiciales, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Se prolongo la Audiencia para el día 12/07/2011, a las 10:00 am.

En fecha 12/07/2011, la Apoderada Judicial de la codemandada AURIMAR ROSALES MENDEZ, solicitó Medida Cautelar Innominada.

En fecha 12/07/2011, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandantes, MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, presente las Defensoras Públicas Segunda y Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensoras Judiciales de los niños de autos, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA Y AURIMAR ROSALES MENDEZ, presente la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, debidamente asistidos por sus Apoderados Judiciales, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente y se requirieron pruebas de informes. Se prolongó Audiencia para el día 01/08/2011, a las 09:00 am.

En fecha 15/07/2011, el Apoderado Judicial de la parte codemandante MELDRED LOURDES HERNANDEZ, abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apeló.

En fecha 21/09/2011, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandantes, MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, presente las Defensoras Públicas Segunda y Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensoras Judiciales de los niños de autos, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, debidamente asistidos de Abogado, no compareció la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dejó constancia que una vez que conste en autos las pruebas de informes faltantes, se dará por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 30/09/2011, la Apoderada Judicial de la codemandada AURIMAR ROSALES MENDEZ, consignó escrito solicitando reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia de Sustanciación, celebrada el 21/09/2011.

En fecha 05/10/2011, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, repuso la causa al estado de fijar la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación en la presente causa, anuló el acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 21/09/2011. Se notificó a las partes.

En fecha 05/03/2012, la Jueza Titular Abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 12/04/2012, visto que constan en autos la última de las notificaciones de las partes, se fijó oportunidad para la prolongación de la Audiencia de Sustanciación para el día 17/04/2012, a las 3:15 p.m.
En fecha 17/04/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandantes MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, presente las Defensoras Públicas Segunda y Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensoras Judiciales de los niños de autos, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por su Apoderada Judicial, no compareció la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, presente su Apoderada Judicial, no se presento la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se da por concluida la Audiencia.

En fecha 23/04/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 23/04/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 25/04/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/05/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortando a las ciudadanas MIRIAM MORA CARRERO Y MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente y niños de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 14/05/2012, la Juez Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28/05/2012, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 19/06/2012, a las 9:00 a.m, exhortando a las progenitoras a presentar ante el despacho el día y hora antes señalado al adolescente y niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 19/06/2012, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, antes de entrar a desarrollar la Audiencia como punto previo se ordenó la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación acuerde fijar día y hora para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y siguientes de la Ley Especial, se anularon todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 10/01/2011, inserto al folio 555 del presente expediente.

En fecha 26/06/2012, se reprodujo el fallo integro de la decisión.

En fecha 04/07/2012, el Apoderado Judicial de la parte codemandante MIRIAM MORA CARRERO, apeló de la decisión de fecha 26/06/2012.

En fecha 06/07/2012, se escuchó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acordó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 10/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, correspondiéndole el N° 00004 de la nomenclatura llevada por esa Superioridad.

En fecha 12/07/2012, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 488 literal A de la Ley Especial, fija día y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación.

En fecha 19/07/2012, se fijó Audiencia de Apelación oral y pública, para el día 10/08/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 30/07/2012, el Apoderado Judicial de la parte codemandante, ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, consignó escrito de formalización de apelación.

En fecha 06/08/2012, el Apoderado Judicial de la parte codemandante MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, consignó escrito de contradicción de alegatos.

En fecha 06/08/2012, la Apoderada Judicial de la parte codemandante MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, consignó escrito de contradicción de alegatos.

En fecha 10/08/2012, se llevó a efecto la Audiencia de Apelación, oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, confirma la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 26/06/2012, considerando procedente en derecho Reponer la Causa.

En fecha 28/09/2012, se reprodujo el fallo integro de la decisión.

En fecha 08/10/2012, se declaró firme la decisión y se acordó remitir el expediente a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 08/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, redistribuyó el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

En fecha 11/10/2012, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, da por recibió el expediente.

En fecha 16/10/2012, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, acordando remitir las actuaciones al Tribunal competente.

En fecha 29/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y lo distribuye al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 31/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación da por recibió el expediente.

En fecha 31/10/2012, el Apoderado Judicial de la parte codemandante, Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, consignó sustitución de poder.

En fecha 06/11/2012, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa, se notificó a las partes.

En fecha 17/01/2013, se reanudó el curso de la presente causa, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 20/02/2013 a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial.

En fecha 23/01/2013, la Apoderada Judicial de la parte codemandante MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, consignó escrito de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 23/01/2013, el Apoderado Judicial de la parte codemandante MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24/01/2013, la Apoderada Judicial de la parte codemandada, AURIMAR ROSALES MENDEZ, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 29/01/2013, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, ratificó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas de fecha 13/12/2010.

En fecha 29/01/2013, el Apoderado Judicial de la parte codemandante, MIRIAM MORA CARRERO, Abogado MIGUEL MORA CARRERO, se opuso a la admisión de los escritos de promoción de pruebas, consignados por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, a los escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda, consignados por la Abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, por ser manifiestamente extemporáneos, por haber precluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.

En fecha 31/01/2013, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada ALBA MARINA NEWMAN, consignó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 05/02/2013, los ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS, consignaron escrito mediante el cual ratifican contestación de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 05/02/2013, el Apoderado Judicial de la parte codemandante MIRIAM MORA CARRERO, Abogado MIGUEL MORA CARRERO, consignó escrito ratificando pruebas.

En fecha 05/02/2013, el Apoderado Judicial de la parte codemandante MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, solicita sea declarado improcedente lo solicitado por el Apoderado Judicial MIGUEL MORA CARRERO y sean admitidas y sustanciadas las pruebas que promovió oportunamente el 23/01/2013.

En fecha 20/02/2013, se llevó a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandantes, MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, presente las Defensoras Públicas Segunda y Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensoras Judiciales de los adolescentes de autos, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA Y AURIMAR ROSALES MENDEZ, presente la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, debidamente asistidos por sus Apoderados Judiciales, Vista la recusación formalmente realizada por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, se ordenó aperturar el cuaderno separado de conformidad con el artículo 333 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no sea resuelta la misma, no se fijó la prolongación de la audiencia.

En fecha 21/02/2013, el Apoderado Judicial de la parte codemandante MELDRED LOURDES HERNANDEZ, Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, consignó escrito de recusación.

En fecha 21/02/2013, se acordó aperturar cuaderno de recusación y remitirlo al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.

En fecha 01/04/2013, vista la decisión del Tribunal Superior inserta a los folios 38 al 55 del cuaderno separado, en la cual declaró sin lugar la recusación formulada, se fijó la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23/04/2013, a las 11:00 am.

En fecha 23/04/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandantes, MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, presente las Defensoras Públicas Segunda (E) y Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensoras Judiciales de los adolescentes de autos, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA Y AURIMAR ROSALES MENDEZ, presente la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, debidamente asistidos por sus Apoderados Judiciales, se admitió la intervención de la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR como tercera interesada, se convoca una nueva audiencia preliminar a los fines de que la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR consigne sus escritos de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Especial, quedando aperturado el lapso de pruebas solo a la tercera interesada y no a las partes originarias en el proceso, se declaró concluida la audiencia.

En fecha 23/04/2014, la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, debidamente asistida por la abogada GLADYS UZCATEGUI, consignó Poder Apud-Acta.

En fecha 23/04/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, estando en la oportunidad legal fundamento el pronunciamiento realizado en la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.

En fecha 07/05/2014, la Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, Abogada GLADYS UZCATEGUI, consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas.

En fecha 10/05/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/05/2013 se fijó oportunidad para que la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23/05/2013, a las 09:00 am.

En fecha 23/05/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandantes, MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, presente las Defensoras Públicas Segunda (E) y Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensoras Judiciales de los adolescentes de autos, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA Y AURIMAR ROSALES MENDEZ, presente la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, debidamente asistidos por sus Apoderados Judiciales, se acordó la Prolongación de la audiencia para el día 20/06/2013, a las 09:30 am.

En fecha 24/05/2013, estando en la oportunidad legal, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, fundamento el pronunciamiento realizado en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, de fecha 23/05/2013.

En fecha 27/05/2013, el Copaoderado Judicial de la parte codemandante MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, Abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, consignó diligencia apelando la decisión interlocutoria de fecha 23/05/2013.

En fecha 28/05/2013, la Apoderada Judicial de la parte codemandada AURIMAR ROSALES MENDEZ, consignó escrito apelando la decisión interlocutoria de fecha 23/05/2013.

En fecha 31/05/2013, el Apoderado Judicial de la parte codemandante MELDRED LOURDES HERNANDEZ, Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apeló de la decisión interlocutoria de fecha 23/05/2013.

En fecha 03/06/2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 488 de la Ley Especial, entiende diferida la apelación, formulada por los Abogados JUAN BAUTISTA GUILLEN, BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO.

En fecha 20/06/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandantes MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, presente las Defensoras Públicas Segunda (E) y Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensoras Judiciales de los adolescentes de autos, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos de Abogado, no compareció la codemandada AURIMAR ROSALES MENDEZ, presente su Apoderado Judicial, compareció la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, se acordó la diferir la prolongación de la audiencia para el día 10/07/2013, a las 11:00 am.

En fecha 10/07/2013, visto el Recurso de Hecho remitido por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, vista la decisión de fecha 26/06/2013, acordó oír de forma inmediata en ambos efectos la apelación ejercida por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, y remitir las actuaciones al Tribunal Superior. Suspendió la audiencia fijada para el 10/07/2013, hasta tanto no conste en autos las resultas del recurso de apelación.

En fecha 11/07/2013, se remitió el presente expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que conozca de la apelación.

En fecha 17/07/2013, se acordó dejar sin efecto la remisión del expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección y oír de forma inmediata y en ambos efectos la apelación ejercida por los Abogados JUAN BAUTISTA GUILLEN, BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y LUIS ALBERTO MARTINEZ, asimismo, se ordenó remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 19/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, distribuyó el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 22/07/2013, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, da por recibió el presente expediente.

En fecha 30/07/2013, se fijó Audiencia de Apelación, oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A, para el día 22/08/2013 a las 09:00 am.

En fecha 05/08/2013, se recibió oficio N° 3559, suscrito por la Jueza Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite información solicitada por el Tribunal Superior adscrito a este Circuito.

En fecha 08/08/2013, el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito solicitando sea revocada la decisión apelada.

En fecha 12/08/2013, la Abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de formalización de apelación.

En fecha 16/09/2013, el Tribunal Superior deja sin efecto la Audiencia fijada para el día 22/08/2014, y fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública para el día 23/09/2013, a las 09:00 am.

En fecha 17/09/2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, deja constancia de haber fijado en la Cartelera Principal, el aviso correspondiente librado en el expediente 00072.

En fecha 18/09/2013, el Abogado MIGUEL MORA CARRERO, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contradicción de los alegatos de los recurrentes.

En fecha 18/09/2013, los ciudadanos ALBENIS Y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS, consignaron escrito de contradicción de alegatos.

En fecha 23/09/2013, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección celebró Audiencia de Apelación oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, presente las partes recurrentes Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, la Abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, igualmente comparecieron las partes contra recurrentes el Abogado MIGUEL MORA CARRERO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAN MORA CARRERO, igualmente comparecieron los ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, debidamente asistidos por la Abogada YOLANDA VIVAS, presentes las Defensoras Públicas en su carácter de Defensoras Judiciales de los adolescentes de autos. Se acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D en su parte infine de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27/09/2013, a las 09:00 am. Quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 27/09/2013, día fijado por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección para dictar el dispositivo legal de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, presente las partes recurrentes abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, la Abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, asimismo comparecieron las partes contra recurrentes el abogado MIGUEL MORA CARRERO en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAN MORA CARRERO, igualmente comparecieron los ciudadanos ALBENIS Y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, debidamente asistidos por la Abogada YOLANDA VIVAS, presentes las Defensoras Públicas de Protección en su carácter de Defensoras Judiciales de los adolescentes de autos, la Jueza Superior de este Circuito Judicial de Protección pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, en el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte codemandante MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, Abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO Y JUAN BAUTISTA GUILLEN, y de la Apoderada Judicial de la parte codemandada AURIMAR ROSALES MENDEZ, Abogado BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, asimismo, decretó la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de sustanciación, admitiendo las pruebas promovidas por las partes con anterioridad al auto del folio 555 y ratificadas por las partes según se evidencia en los folios 1048 al 1083, así como las pruebas promovidas por la tercera interviniente insertas en los folios 1111 y 1112, todo de conformidad con el artículo 213 de la Ley Especial.

En fecha 08/10/2013, se reprodujo en integro el fallo dictado en la audiencia de apelación oral y pública, celebrada en fecha 27/09/2013.

En fecha 18/10/2013, el Tribunal Superior declaró firme la decisión publicada en fecha 08/10/2013, acordó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitió el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

En fecha 23/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por recibido el expediente.

En fecha 29/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fijo de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para el día 14/11/2013, a las 10:30 am.

En fecha 14/11/2013, día fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejo constancia de la comparecencia de las partes demandantes, MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, presente las Defensoras Públicas Segunda (E) y Primera (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensoras Judiciales de los adolescentes de autos, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, debidamente asistidos por su Apoderada Judicial, no compareció la codemandada AURIMAR ROSALES MENDEZ, presente su Apoderada Judicial, presente la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, se prolongo la Audiencia para el día 28/11/2013 a las 10:00 am.

En fecha 28/11/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevó a efecto prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejo constancia de la comparecencia de las partes demandantes, MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, presente el Defensor Público Tercero y la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensor y Defensora Judiciales de los adolescentes de autos, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, debidamente asistidos por su Apoderada Judicial, no compareció la codemandada AURIMAR ROSALES MENDEZ, presente su Apoderada judicial, no compareció la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, presente su Apoderada Judicial, se prolongo la Audiencia para el día 15/01/2014, a las 10:00 am.

En fecha 15/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevó a efecto prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia de la comparecencia de las partes demandantes, MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, presente la Defensoras Pública Segunda y el Defensor Público Primero (A) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensoras Judiciales de los adolescentes de autos, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, debidamente asistidos por su Apoderada Judicial, no compareció la codemandada AURIMAR ROSALES MENDEZ, presente su Apoderada judicial, no compareció la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, presente su Apoderada Judicial, se materializaron las pruebas promovidas por las partes, se requirieron de informes, se acordó prolongar la presente audiencia a los fines de escuchar la opinión de los adolescentes SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE Y SE OMITE NOMBRE, para el día 31/01/2014 a las 09:00 am. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.

En fecha 31/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevó a efecto prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejo constancia de la comparecencia de las partes demandantes, MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, presente las Defensoras Públicas Segunda y Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensoras Judiciales de los adolescentes de autos, no comparecieron los codemandados ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, no compareció la codemandada AURIMAR ROSALES MENDEZ, presente su Apoderada Judicial, compareció la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, presente su Apoderada Judicial, se escucho la opinión de los adolescentes SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE Y SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se dio por concluida la Audiencia.

En fecha 05/02/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó mantener la causa en Fase de Sustanciación hasta la consignación de las pruebas de informes solicitadas en la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, de fecha 15/01/2013.

En fecha 14/03/2014, se materializaron las pruebas de informes ordenadas para su preparación en fecha 15/01/2014, mediante oficios Nros. 190, 192 y 193.

En fecha 15/05/2014, se materializó el oficio N° SG-201402278, suscrito por el Responsable del Sector Organismos Oficiales, Gestión de Reclamos y Unidad de Operaciones, mediante el cual remite información requerida, se acordó oficiar al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sede Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida y al Gerente de Seguros Provincial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de requerir pruebas de informes.

En fecha 16/06/2014, se materializó oficio N° CG-ORT-MER085-2014, suscrito por la Coordinadora General de la ORT, Providencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual remite información requerida.

En fecha 02/07/2014, visto el oficio proveniente del Director Técnico de Seguro Provincial, C.A. Sociedad Mercantil inserto a los folios 1328 al 1335, se acordó su materialización. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 476 de la Ley Especial ordenó remitir el expediente al URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 10/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 22/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y fijó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/08/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a las progenitoras a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se ordenó la notificación de las partes por encontrase a derecho en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 14/08/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto estaba fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 15/08/2014, la cual no se efectuó motivado al receso judicial, acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 23/09/2014, a las 9:00 a.m, exhortando a las progenitoras a presentar ante el despacho el día y hora antes señalado a los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se ordeno la notificación de las partes por encontrase a derecho en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 23/09/2014, se inicio la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, se escucharon los alegatos de las partes, por agotarse el tiempo, se acordó prolongar la Audiencia para el día 03/10/2014, a la 01:00 pm.

En fecha 03/10/2014, siendo la oportunidad para dar continuación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se evacuaron las pruebas, por agotarse el tiempo, se acordó prolongar la Audiencia para el día 17/11/2014, a las 09:00 am.

En fecha 17/10/2014, siendo la oportunidad para la continuidad de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se incorporaron las pruebas y se acordó prolongar la misma para la 1:30 p.m, siendo la oportunidad para la continuación de la prolongación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se continuo con la incorporación de las pruebas documentales y se inicio la evacuación de las testifícales, por agotarse el tiempo, se acordó prolongar la Audiencia para el día 07/11/2014, a las 09:00 am.

En fecha 07/11/2014, siendo las 09:00 am, se dio continuación a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se continuo con la evacuación de los testigos promovidos por las partes, se prolongó la audiencia para la misma fecha a la 1:30 p.m. Siendo la hora fijada para dar continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictora, se ordenó la declaración de parte contenida en el artículo 479 de la Ley Especial. Escuchadas las conclusiones, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, culminadas las actividades procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial se difirió el dispositivo del fallo para el 14/11/2014, a la 1:00 p.m.

En fecha 14/11/2014, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- CODEMANDANTES:

A.1.- CUIDADANA MIRIAM MORA CARRERO:

En su escrito de demanda el Apoderado Judicial de la parte demandante MIRIAM MORA CARRERO, Abogado MIGUEL MORA CARRERO, manifestó que desde el 23 de diciembre del año 1983, su poderdante inicio una relación Concubinaria, de forma ininterrumpida, con las características de permanencia o estabilidad en el tiempo, con el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.270, quien tenia su último domicilio en la Urbanización Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hasta su fallecimiento, ocurrido el día 08/03/2010, según consta en Acta de Defunción N° 279, expedida por la Unidad de Registro Civil “Parroquia Domingo Peña”, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que dicha unión concubinaria reunió todos los requisitos necesarios para que sea considerada como tal, ya que fue permanente por un lapso de 27 años 2 meses y 13 días, tiempo en el cual dispensaron atención mutua y cohabitación de manera pública y notoria, manteniendo estrecha relación personal, social y familiar, prodigándose amor, afecto, asistencia, socorro, consideración y colaboración, concurrían a los actos de familia y amistades comunes, celebraban las festividades familiares, tomaban juntos sus vacaciones, cumplían sus deberes de padre y madre, igualmente su mandante manifiesta que cumplían con las características referidas para la unión concubinaria ya que no tenían impedimentos para ello, no eran casados ni mantenían registrada otra unión estable de hecho, siempre cumplieron con los deberes y derechos propios del matrimonio, resalta que cuando dicha unión comenzó su poderante, ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, tenia diecisiete años de edad y fijaron su primer domicilio en la Aldea Las Tapias, Sector el Rincón de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por espacio de 09 años, ya que el 02/02/1990 se mudaron a la Urbanización Bailadores (Casa de Madera) Calle 01, Casa N°100 Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, dicho inmueble ha servido como domicilio y asiento principal del hogar ROSALES MORA, aunado a ello, en dicha unión procrearon cuatro hijos los cuales llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, menciona la existencia de otros legitimados pasivos por cuanto el hoy difunto ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA procreó otros hijos en diferentes madres, los cuales llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES. Refiere que durante la unión concubinaria adquirieron bienes. Finalmente con fundamento en el artículo N° 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 211 del Código Civil Venezolano; 767 del Código Civil Venezolano, así como jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y los artículos 117 al 121 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Publicada en fecha 15/09/2009, demanda en nombre y representación de su mandante MIRIAM MORA CARRERO, a los ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, a los niños SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, a la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ y el niño SE OMITE NOMBRE, para que reconozcan la Relación Concubinaria o Unión Estable de Hecho, que unió a la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, con el ciudadano (hoy difunto) OMAR OLINTO ROSALES BENDRIA, o a ello sean condenado por el Tribunal.

A.2.- CIUDADANA MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA

En su escrito de demanda la parte coactora, ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, asistida por su apoderado Judicial abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, manifestó que en el mes de marzo de 1994, inicio una relación de amistad con el hoy difunto ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, que en junio de 1994 se convirtió en una relación amorosa estable, donde compartían el mismo techo y lecho, las relaciones sociales, los viajes y el trabajo, esto es, se convirtió, una relación concubinaria estable que perduró desde ese momento 06/1994 hasta el fallecimiento del ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, 08/03/2010, durante un lapso aproximado de dieciséis años. La cual tubo como características: A) estabilidad en forma ininterrumpida, B) trato como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, elementos propios que son elemento y base fundamental de cualquier matrimonio, al principio de la relación vivieron en la casa de la madre de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, ciudadana MARIA DOLORES PRADA HERNANDEZ en la población de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la carrera cuarta N° 91, el Llano, donde pagaban alquiler, en temporadas vivieron en una casa de la citada madre ubicada en Barquisimeto Estado Lara, Calle 60 entre 13B y 13C, N° 13B-56, al pasar el tiempo planificaron tener un hijo y fueron al Ginecólogo Dr. Avilio Guerrero el 10 de diciembre de 1999, diagnosticándola apta para concebir, el 01/09/2000 nace el niño que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, que durante el embarazo el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA la acompañaba a las citas mensuales con el ginecólogo Dr. Avilio Guerrero, que al nacimiento de su hijo el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, se hizo cargo de los gastos de hospitalización y cirugía, luego compraron una casa a la Ciudadana Elsy Guerrero, por intermedio de su hermano Jairo Guerrero, la cual es la vivienda donde actualmente vive, ubicada en la Urbanización Mocoties, Calle 2B-2, El Llano, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente señala que durante la unión concubinaria adquirieron bienes. Con fundamento en el artículo N° 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil Venezolano, así como jurisprudencia de la sala constitucional de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, demanda a los ciudadanos ALBENIS, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, AURIMAR ROSALES MENDEZ, y a los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBREy SE OMITE NOMBRE, para que convengan o así sea declarado por el tribunal reconozca que entre el difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA y ella existió una relación concubinaria, solicito las siguientes Medidas Cautelares: 1.- Prohibición de Enajenar y Gravar de todos los bienes inmuebles descritos en los documentos públicos producidos juntos con el libelo. Marcados de la letra “H” hasta la letra “V”; 2.- solicito disposiciones complementarias y providencias cautelares tales como autorizar o acordar el nombramiento de un administrador de los bienes quedantes de la muerte de su concubino; 3.- solicito prueba de Informes al Banco Provincial, oficina Tovar.

A.3.- CIUDADANA MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR (TERCERA INTERVINIENTE)

En su escrito de demanda la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, asistida por su Apoderada Judicial abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, manifestó que de la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO que alega que desde el 23 de diciembre del año 1983, hasta 08/03/2010 convivió como concubina del ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, tal afirmación es totalmente falsa y por ello la rechaza, ya que ella convivió como concubina con OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA desde mediados del año 1990 (mes de junio) hasta finales del año 1994 (mes de diciembre), cuando se separaron y pusieron fin a dicha relación, al enterarse y constatar que su concubino mantenía una relación amorosa con la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, alega también que durante la convivencia como marido y mujer lo hicieron en la residencia de sus padres ubicada en la población de Bailadores, Avenida Bolívar, calle 3, Casa 3, Casa N° 6-72, que producto de esa relación procrearon a su hija que lleva por nombre AURIMAR ROSALES MENDEZ, quien nació el 22/08/1992, en el Centro Médico Quirúrgico Tovar, que conoció al difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, cuando trabajaba en el Banco Andino y el era cliente de ese Banco, que con la nombrada demandante MIRIAM MORA CARRERO, tuvo cuatro hijos ALBENIS ROSALES MORA, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, SE OMITE NOMBRE ROSALES MORA Y SE OMITE NOMBRE, y con la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, tuvo otro hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, con la codemandante MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, el prenombrado difunto estaba conviviendo desde el año 2004 hasta el momento de su muerte, en la población de Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, Urbanización Mocoties, El Llano, por lo que ocurre ante esta instancia Judicial para hacerse parte en el presente juicio para que se le reconozca la relación concubinaria desde mediados del año 1990 hasta diciembre del año 1994.

B.- CODEMANDADOS:

B.1.- CIUDADANOS ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA

Los ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS dieron contestación a la demanda manifestando que de la demanda incoada por la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA en su contra, convienen en que la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDES PRADA haya tenido un hijo con su padre el difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA; asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho señalados, por cuanto su padre siempre estuvo con ellos y su madre, dándole siempre el valor de esposa enseñándonos grandes valores, el amor por el trabajo en el campo; que siempre tuvieron presente la existencia de su hermana AURIMAR ROSALES MENDEZ, que saben y reconocen todos sus derechos como hijos, que hace tres años se enteraron de la existencia de otro hermano SE OMITE NOMBRE, del cual su padre siempre les manifestó que el niño había sido producto de una relación ocasional; que su padre nunca se ausento del hogar, solo en ocasiones de trabajo, que casi siempre andaba uno de ellos con él, ya que le ayudaban a manejar los camiones cuando comercializábamos hortalizas fuera de la ciudad, que su padre les pidió que compartiéramos con su hermano SE OMITE NOMBRE, y en efecto se hizo un miembro más de la familia por lo que saben y reconocen todos los derechos que como hijo le asisten, pero no reconocen ni aceptan que la madre de su hermano ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, sea la concubina de su padre como pretende hacer valer en la presente causa, motivos por el cual rechazan y contradicen en forma categórica las afirmaciones de hecho realizadas al efecto por ser falsas. Que en la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO en su contra, reconocen y admiten por ser cierta en todas y cada una de sus partes, ya que su padre el difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA convivió con ésta por espacio de 27 años, bajo el mismo techo, compartiendo como marido y mujer, reconocidos como verdaderos esposos por nosotros, familiares, amigos y la comunidad de Bailadores en general, por haber sido una relación pública y notoria, prodigándose siempre amor, afecto, asistencia, socorro, consideración y colaboración, concurrían a los actos de familia y amistades comunes, celebraban las festividades familiares, tomaban juntos sus vacaciones, cumplían sus deberes de padre y madre, siempre desde niños los recordamos juntos, que es cierto y público que su padre convivió junto a su madre y con ellos parte de su infancia en una casa de sus abuelos paternos en la Aldea las Tapias Sector el Rincón de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila y otra parte de su niñez, adolescencia y edad adulta en la casa ubicada en la Urbanización Bailadores Municipio Rivas Dávila Casa N° 100, hasta el momento de su muerte el 08/03/2010, por todo lo expuesto reconocen la relación existente entre sus padres. En la demanda incoada por la ciudadana MARIA LOURDES MENDES LABRADOR, la niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados.

B. 2.- CIUDADANA AURIMAR ROSALES MENDEZ

La ciudadana abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.352.239, representante Judicial de la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, contestó la demanda manifestando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes los hechos señalados en la demanda, específicamente niega, rechaza y contradice que la demandante MIRIAM MORA CARRERO vivió en concubinato con el difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, en la urbanización Bailadores Calle 1° N° 100, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, de manera permanente y estable hasta el 08/03/2010; que la supuesta unión perduró por un lapso de 27 años 2 meses y 13 días dispensándose atención mutua y cohabitación de manera pública y notoria, manteniendo estrecha relación personal, social y familiar, prodigándose amor, afecto, asistencia, socorro, consideración y colaboración, concurrían a los actos de familia y amistades comunes, celebraban las festividades familiares, tomaban juntos sus vacaciones, cumplían sus deberes de padre y madre; niega, rechaza y contradice en nombre de su poderdante que dicha unión cumplía con las características referidas para la unión concubinaria ya que no tenían impedimentos para ello, ya que no eran casados ni mantenían registrada otra unión estable de hecho, siempre cumplieron con los deberes y derechos propios del matrimonio fomentando su patrimonio propio. Que en la demanda incoada por la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDES PRADA en contra de su representada, conviene en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que la demandante inicio con el difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, una relación amorosa, estable, donde compartían el mismo techo y lecho, las relaciones sociales, los viajes y el trabajo, es decir, una relación concubinaria estable que perduro desde ese momento 06/1994 hasta el fallecimiento del ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, 08/03/2010, en la población de El Vigía, durante un lapso aproximado de dieciséis años, que dicha unión tubo como características estabilidad en forma ininterrumpida, trato como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, elementos propios de cualquier matrimonio, que convivieron en la casa de la madre de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, en la población de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la carrera cuarta N° 91, en temporadas vivieron en una casa de la madre de la ciudadana coactora antes citada ubicada en Barquisimeto Estado Lara, de esta unión procrearon un hijo el cual nació el día 01/09/2000 y que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, asistía con frecuencia a las citas mensuales de control del embarazo con el ginecólogo Dr. Avilio Guerrero. Luego fijaron su domicilio en la vivienda ubicada en la Urbanización Mocoties, Calle 2B-2, El Llano, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. Que en la demanda incoada por la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR en contra de su representada, conviene en todos y cada uno de los hechos allí alegados y expuestos, y muy especialmente conviene en que la nombrada MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR mantuvo una relación concubinaria con el difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA que perduró desde mediados del año 1990 hasta el mes de diciembre de 1994.

B. 3.- CIUDADANOS ADOLESCENTES SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE

La Defensora Pública Primera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MICHELLE ORIANA BERGODERI PEÑA, actuando en su carácter de Representante Judicial de los adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, contesto la demanda manifestando que de la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO en contra de sus representados niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de las partes los hechos señalados; niega, rechaza y contradice que desde el 23 de diciembre del año 1983, inicio una relación Concubinaria, de forma ininterrumpida, con las características de permanencia o estabilidad en el tiempo, con el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, hasta su fallecimiento, ocurrido el día 08/03/2010; niega, rechaza y contradice que en dicha unión se hayan dado el trato de marido y mujer; niega, rechaza y contradice que cumplió con las características referidas para la unión concubinaria ya que no tenían impedimentos para ello, ya que no eran casados ni mantenían registrada otra unión estable de hecho. Que la demanda incoada por la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDES PRADA en contra de sus representados, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de las partes los hechos señalados en la demanda, que en el mes de marzo de 1994, inicio una relación de amistad con el hoy difunto ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, que en junio de 1994 se convirtió en una relación amorosa estable, donde compartían el mismo techo y lecho, las relaciones sociales, los viajes y el trabajo, es decir, una relación concubinaria estable que perduró desde ese momento 06/1994 hasta el fallecimiento del ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, 08/03/2010; niega rechaza y contradice que en dicha unión se hayan dado trato como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, elementos propios de cualquier matrimonio, niega, rechaza y contradice que vivieron en la casa de la madre de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, donde pagaban alquiler. Finalmente señala que actuando en su carácter de Representante Judicial de los adolescentes de autos, y en aras de su interés superior solicita al Tribunal se garantice el derecho a opinar y ser oídos mis representados, se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la demanda de Unión Concubinaria presentada por las ciudadanas MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDES PRADA, a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales y los derechos e intereses de los adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE. Que la demanda presentada por la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR en contra de sus representados SE OMITE NOMBRE Y SE OMITE NOMBRE niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

B. 4.- CIUDADANO ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE:

La Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, actuando en su carácter de Representante Judicial del adolescente SE OMITE NOMBRE, contestó la demanda manifestando que de la demanda incoada por la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDES PRADA en contra de su representado, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de las partes los hechos señalados en la demanda; que en el mes de marzo de 1994, inicio una relación de amistad con el hoy difunto ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, que en junio de 1994 se convirtió en una relación amorosa estable, donde compartían el mismo techo y lecho, las relaciones sociales, los viajes y el trabajo, es decir, una relación concubinaria estable que perduró desde ese momento 06/1994 hasta el fallecimiento del ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, 08/03/2010, durante un lapso aproximado de dieciséis años, niega, rechaza y contradice que dicha unión tubo como características estabilidad en forma ininterrumpida, trato como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, elementos propios de cualquier matrimonio, niega, rechaza y contradice que vivieron en la casa de la madre de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, en la población de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la carrera cuarta N° 91, niega, rechaza y contradice que hayan adquirido un lote de terreno y la casa existente sobre el mismo, el cual se fijo de manera definitiva como residencia concubinaria. Que en la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO en contra de su representado niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de las partes los hechos señalados en la demanda, específicamente niega, rechaza y contradice que desde el 23 de diciembre del año 1983, inicio una relación Concubinaria, de forma ininterrumpida, con las características de permanencia o estabilidad en el tiempo, con el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, hasta su fallecimiento, ocurrido el día 08/03/2010; niega, rechaza y contradice que dicha unión concubinaria reunió todos los requisitos necesarios para que sea considerada como tal, ya que fue permanente por un lapso de 27 años 2 meses y 13 días, niega, rechaza y contradice que en ese tiempo se dispensaron atención mutua y cohabitación de manera pública y notoria, manteniendo estrecha relación personal, social y familiar, prodigándose amor, afecto, asistencia, socorro, consideración y colaboración, concurrían a los actos de familia y amistades comunes, celebraban las festividades familiares, tomaban juntos sus vacaciones, cumplían sus deberes de padre y madre, niega, rechaza y contradice que dicha unión cumplía con las características referidas para la unión concubinaria ya que no tenían impedimentos para ello, ya que no eran casados ni mantenían registrada otra unión estable de hecho, siempre cumplieron con los deberes y derechos propios del matrimonio. Finalmente señala que actuando en su carácter de Representante Judicial de la adolescente de autos, y en aras de su interés superior solicita al Tribunal se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la demanda de Unión Concubinaria presentada por las ciudadanas MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDES PRADA, a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales y los derechos e intereses de los adolescentes SE OMITE NOMBRE. Que en la demanda incoada por la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, en contra de su representado niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de las partes los hechos señalados en la demanda, específicamente niega, rechaza y contradice que haya vivido como concubina del prenombrado difunto desde el año 1990 al 1994, niega, rechaza y contradice que la demandante y el prenombrado difunto hayan convivido en la casa de sus padres, niega, rechaza y contradice que la demandante haya conocido al prenombrado difunto en la población de Bailadores; niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho a que se le declare de manera expresa que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23/09/2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandantes, ciudadanas MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, compareció la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, tercera interviniente, presente su apoderada judicial, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA Y AURIMAR ROSALES MENDEZ, debidamente asistidos por sus Apoderados Judiciales, comparecieron los adolescentes de autos y sus Defensoras Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra presente la Representación Fiscal, seguidamente se expusieron los alegatos y defensas, las partes evacuaron las pruebas, por agotarse el tiempo se acordó prolongar Audiencia para dar continuidad el día 03/10/2014 a la 01:00 pm. El día 03/10/2014, siendo la oportunidad para la continuación de la Audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandantes, ciudadanas MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, compareció la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, tercera interviniente, presente su apoderada judicial, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA Y AURIMAR ROSALES MENDEZ, debidamente asistidos por sus Apoderados Judiciales, comparecieron los adolescentes de autos y sus Defensoras Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra presente la Representación Fiscal, se dio continuación a la evacuación de las pruebas, por agotarse el tiempo, se acordó prolongar la Audiencia para dar continuidad el día 17/11/2014 a las 09:00 am. El día 17/11/2014, siendo la oportunidad para dar continuidad a la Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandantes MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, compareció la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, tercera interviniente, presente su apoderada judicial, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA Y AURIMAR ROSALES MENDEZ, debidamente asistidos por sus Apoderados Judiciales, comparecieron los adolescentes de autos y sus Defensoras Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra presente la Representación Fiscal del Ministerio Público, se inicio la incorporación de las pruebas, se prolongó la audiencia para la 1:30 p.m. del mismo día, siendo la oportunidad, se dio continuidad a la evacuación de testigos y declaración de parte, pruebas que fueron incorporadas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Por la complejidad del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Especial, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 14/11/2014 a la una (1:00 p.m), con la advertencia de las partes que la comparecencia es obligatoria. En fecha 14/11/2014, siendo la oportunidad fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandantes MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ, presentes sus Apoderados Judiciales, compareció la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, tercera interviniente, presente su apoderada judicial, comparecieron los codemandados, ciudadanos ALBENIS, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA Y AURIMAR ROSALES MENDEZ, debidamente asistidos por sus Apoderados Judiciales, comparecieron los adolescentes de autos y sus Defensoras Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra presente la representación Fiscal del Ministerio Público, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.---------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.1.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE MIRIAM MORA CARRERO:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Escrito de promoción de pruebas que corre inserto del folio 447 al 455 y sus anexos, folios 456 al 547, incorporados en Audiencia del 14/11/2013 inserta a los folios 1261 al 1267, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en acta de prolongación de la fase de sustanciación de fecha 15/01/2014, que obra inserta del folio 1276 al 1290. 2.- Constante de 24 folios útiles fotografías insertas a los folios 467 al 490, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 3.- Letras de cambio en original emitidas por Agro Camiones S.A. a la orden de Agro Camiones S.A., para ser cargadas a ROSALES BELANDRIA OMAR, Las Tapias Sector El Rincón S/Nº, por un monto de Bs. 24.552 cada una, insertas a los folios 491 al 512, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, siendo admitida en la Fase de Sustanciación, de la misma se desprende que el domicilio aportado en ese momento (11/12/1987) por el ciudadano ROSALES BELANDRIA OMAR, es coincidente con el domicilio aportado por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, parte coactora, guardando relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- a) Guía de porte contratado emitido por DOMESA de fecha 23/02/2010, remitente DIPROMULCA T.V. SERVICIOS C.A., destinatario ROSALES BELANDRIA OMAR OLINTO, que riela al folio 513, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, siendo admitida en la Fase de Sustanciación, de la misma se desprende que tal encomienda fue recibida por la ciudadana MORA CARRERO MIRIAM, titular de la cédula de identidad Nº 8.084.286, en fecha 26/02/2010, guardando relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Habilitación postal 10-90, emitido por MRW, remitente BALZA PLANET DE VZLA. C.A., nombre del destinatario OMAR ROSALES, de fecha 04/05/2006, inserto al folio 513, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, siendo admitida en la Fase de Sustanciación, de la misma se desprende que para la fecha 04/05/2006, la dirección del destinatario OMAR ROSALES, es la “URB – BAILADORES VEREDA NRO. 1. QUINTA NRO. 100 CERCA DE ASPRO ANDES”, domicilio coicidente con el domicilio de la ciudadana MORA CARRERO MIRIAM, guardando relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Pedidos Nros. J-90605 y M-039784, de fecha 19/02/2010 y de fecha 06/01/2010, respectivamente, emitidos por Renaware Distributors C.A., a nombre de OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, insertos en original al folio 514 y 515, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, siendo admitida en la Fase de Sustanciación, de la misma se desprende que para la fecha 19/02/2010 y 16/01/2010, la dirección aportada por el referido ciudadano se corresponde con la alegada como domicilio de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, guardando relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Constante de un folio útil, inserto al 516, constancia emitida por la Dirección de Plan de Ordenamiento Territorial y Catastro y Ambiente del Municipio Rivas Dávila, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, siendo admitida en la Fase de Sustanciación, de la misma se desprende que la Directora del Plan de Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hace constar que la VIVIENDA UNIFAMILIAR PRINCIPAL de la Sucesión: “Rosales Mora”, se encuentra ubicada en la Urbanización Bailadores (Casas de Madera), casa Nº 100, Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.- Constante de 18 folios útiles en original insertas a los folios 517 al 528 letras de cambio emitidas por Inversiones Ro-Al SRN a la orden de Inversiones Ro-Al SRN para ser cargadas a OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, urbanización Bailadores, casa 1, calle 1m casa Nº 100, Bailadores, y del folio 529 al 534, letras de cambio a la orden de Vemericana de Editores C.A. para ser cargadas a la orden de OMAR O. ROSALES, calle 1 Nº 100, Ubr. Bailadores Estado Mérida, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, siendo admitida en la Fase de Sustanciación, de la misma se desprende que el domicilio aportado en distintos momentos 13/02/1993, 03/05/1994, 03/06/1994, 03/07/1994, 03/08/1994, 03/09/1994, 03/10/1994, 03/11/1994, 03/121/1994, 03/01/1995, 03/02/1995, 03/03/1995, 03/04/1995, por el aceptante ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, es coincidente con el domicilio aportado por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, parte coactora, guardando relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8.- Folios 535 al 537 tarjetas firmadas por diferentes motivos por la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, siendo admitida en la Fase de Sustanciación, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1373 del Código Civil. 9.- Copia certificada del acta de defunción Nº 279 a nombre de OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 23 y su vto., documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 08/03/2010. 10.- Original de pasaporte Nº C1390700 a nombre de ROSALES BELANDRIA OMAR OLINTO, inserto al folio 538, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, siendo admitida en la Fase de Sustanciación, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que para la fecha 08/10/2004 la residencia permanente del titular es “URB. BAILADORES VEREDA I Nº 100 BAILADORES EDO. MERIDA”, es coincidente con el domicilio aportado por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, parte coactora, guardando relación con los hechos que se ventilan en la presente causa.11.- Original en dos folios útiles del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V- 08084270-4 a nombre de ROSALES BELANDRIA OMAR OLINTO, riela a los folios 539 al 540, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, siendo admitida en la Fase de Sustanciación, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que para la fecha 28/07/2004 y 10/06/2008, la dirección aportada por el referido ciudadano es “VDA 1 CASA NRO 100 URB BAILADORES ZONA POSTAL 5133”, coincidente con el domicilio aportado por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, parte coactora, guardando relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 12.- Originales de cédulas de identidad Nros. 8.084.270, insertas al folio 541 a nombre de OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, siendo admitida en la Fase de Sustanciación, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la identificación del referido ciudadano. 13.- Al folio 542 planilla Nº 0818346 de liquidación por pago de derecho de Licencia para Conducir emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuyos datos son ilegibles. Al folio 543, licencia para conducir a nombre de OMAR ROSALES, emitido por el Ministerio de Infraestructura, y certificado médico para conducir sin identificación del portador, esta juzgadora las desecha del proceso por ilegible la primera y por no constar la identificación del potador en la tercera, en cuanto a la segunda la misma por si sola no aporta nada al proceso, siendo impertinente en la presente causa. 14.- Plástico de tarjetas MAESTRO, VISA y MASTER CARD emitidas por el Banco Provincial; Banco Canarias, Banco Mercantil, Banco Del Sur, a nombre de OMAR ROSALES, insertas a los folios 544 al 546, esta juzgadora las desecha del proceso por cuanto por si solas nada aportan al proceso, siendo impertinentes en la presente causa. 15.- Copia fotostática de factura Serie B, Nº 1573 de fecha 01/09/2010, emitida por Pompas Fúnebres Santa Lucia “SRL” a nombre de MIRIAM MORA CARRERO, inserta al folio 547, esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 16.- Comunicación original suscrita por el Director Gerente de MegaTur, C.A. de fecha 18/07/2011, dirigida a la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en respuesta a la comunicación de fecha 12/07/2011, que corre inserta al folio 779 y sus anexos en copia simple al folio 780 y 781, prueba de informes que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana MIRIAM MORA, titular de la cédula de identidad Nº 8.084.286, figura como beneficiaria en condición de “esposa”, hechos que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. 17.- Comunicación original suscrita por el Director Administrativo de Tovar SAT C.A. de fecha 18/07/2011, dirigida a la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en respuesta al oficio Nº 3820 inserta al folio 783 y sus anexos al folio 784 y su vto., prueba de informes que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el servicio de televisión por cable solicitado en fecha 03/02/2000, corresponde al ciudadano OMAR ROSALES, esta ubicado en Bailadores Casita de Madera, Vereda 01 Casa Nº 100, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, dirección coincidente con el domicilio aportado por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, parte coactora, guardando relación con los hechos que se ventilan en la presente causa.18.- Comunicación suscrita por la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila signada con el Nº H/M85/2011, de fecha 18/07/2011 dirigida al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acusando recibo Nº 3821 de fecha 12/07/2011 a nombre de OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, inserta al folio 786, prueba de informes que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el contribuyente del Servicio de Aseo Domiciliario de la Urbanización Bailadores Casas de Madera calle 1 casa Nº 100, es el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.084.270, hechos que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. 19.- Comunicación suscrita por el Consultor Jurídico de Seguros Nuevo Mundo, S.A., de fecha 15/08/2011 dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes con sede en Estado Mérida en respuesta al oficio Nº 3823 de fecha 12/07/2011, inserta a los folios 788 y su vto., en original y sus anexos 789 al 792, prueba de informes que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en la renovación de la Póliza de Salud con vigencia desde el 06/07/2006 hasta el 06/07/2007, figura como titular y asegurado el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.270, igualmente figura como asegurada la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.286, de treinta y nueve (39) años de edad, en condición de “esposa”, hechos que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. 20.- Comunicación suscrita por el Responsable de Sector Organismos Oficiales del BBVA Provincial Nº SG-201402278 de fecha 15/04/2014, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en respuesta al oficio Nº 1432 de fecha 26/03/2014, inserta en original al folio 1319 y su anexo al 1320, prueba de informes que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso por impertinente. 21.- Comunicación emitida por Seguros Provincial C.A. Nº PCLCFT-0614-0267 de fecha 11/06/2014 dirigida al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en respuesta al oficio Nº 2354 de fecha 15/05/2014, inserta en original al folio 1328 al 1329 y sus anexos a los folios 1330 al 1331, prueba de informes que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.286, figura como beneficiaria en las pólizas Nros. 3639, 3640, hechos que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. En cuanto a la prueba inserta a los folios 1332 y 1333 y sus anexos a los folios 1334 al 1335, no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.22.- Comunicación Nº CG-ORT-MER 085-2014 fechada en El Vigía 29/05/2014 suscrita por la Coordinadora General de la ORT- Mérida, dirigida al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en respuesta al oficio Nº 2353 de fecha 15/05/2014, inserta al folio 1325, prueba de informes que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso por impertinente. 23.- Constancia de residencia del ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA de fecha 05/03/2008, emitida por el Consejo Comunal de la Urb. Bailadores y Buena Vista, que en original se encuentra inserta al folio 456, prueba que fue ratificada en su contenido y firma por la ciudadana DAHISY COROMOTO ROSALES DE MEDINA, en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el referido ciudadano residía para esa fecha 05/03/2008, en la “Urb. Bailadores, Casa de Madera, Calle 1, Casa Nº 100”, dirección coincidente con el domicilio aportado por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, parte coactora, guardando relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. En cuanto a la ciudadana DAMARIS ROSARIO MEDINA CARRERO, no fue presentada en esta Audiencia de Juicio, para la ratificación del contenido y firma de la Constancia de Residencia inserta al folio 456. 24.- Constancia de residencia de la ciudadana MIRIAM MORA emitida el 26/04/2010, que en original se encuentra inserta al folio 457, prueba que fue ratificada en su contenido y firma por las ciudadanas ANDREA MILADYS MENDEZ RODRIGUEZ y CARMEN DIANEY SANCHEZ ROSALES, en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la referida ciudadana residía para esa fecha 26/04/2010, en la “Casas de Madera Urb. Bailadores casa Nº 100 calle 1”, dirección coincidente con el domicilio aportado por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, parte coactora, guardando relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. En cuanto a la ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, no fue presentada en esta Audiencia de Juicio, para la ratificación del contenido y firma de la Constancia de Residencia de Miriam Mora de fecha 26/04/2010. 25.- Justificativo de Testigos llevado por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, de fecha 24/03/2010, cuya declaración se encuentra al vuelto del folio 462, prueba que fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano MIGUEL LOZANO ESPINEL, en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al ciudadano JOSE MIGUEL ARELLANO, no fue presentado en la Audiencia de Juicio para la ratificación del contenido y firma de Justificativo de testigo admitido en la Fase de Sustanciación. 26.- Original del recibo de ingresos Nro. 1512 emitido por Pompas Fúnebres (Santa Lucía) S.R.L. de fecha 23/03/2010, inserta al folio 464, prueba que fue ratificada en su contenido y firma por la ciudadana DARISOL YLTAMARY PARRA CARRERO, en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -

B.- TESTIFICALES:

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos JOSE VIRGILIO ROSALES BELANDRIA, NESTOR JOSE ROSALES CARRERO y LUCIA DEL CARMEN ROSALES DE BELANDRIA, quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.071.624, V- 3.297.605 y V8.075.515, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguros de sus respuestas, contestes en afirmar que conocieron al hoy difunto Omar Rosales por ser su hermano y a Miriam Mora, que ambos eran conocidos en la comunidad como esposos, que ellos se trataban como marido y mujer, que vivían bajo un mismo techo junto a sus cuatro hijos, que saben y les consta que la pareja siempre andaban juntos en las reuniones, en fiestas, en todas partes, que siempre compartían con ellos, que ellos siempre estuvieron y vivieron juntos desde 1983 hasta 2010, cuando Omar Olinto falleció, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Se deja constancia que ante la solicitud del Tribunal de reducción de testigos, la parte promovente prescindió de los testimonios de las ciudadanas NOHORA CECILIA CHIVATA DE ARELLANO, NANCY MORA DE MORALES, y ANDREA ROSALES BELANDRIA, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no lo aprecia. Así se declara. ----------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA:
A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de defunción Nº 279 a nombre de OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada riela inserta al folio 239 y su vto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, documental que demuestra que el referido ciudadano falleció en fecha 08/03/2010. 2.- Acta de nacimiento Nº 160, folio 90, correspondiente al año 1984 a nombre de ALBENIS ROSALES MORA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que en copia certificada riela del folio 240 al 241 y su vto. Acta de nacimiento Nº 143, folio vto. 111, correspondiente al año 1987 a nombre de ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que en copia certificada riela del folio 242 al 243 y su vto. Acta de nacimiento Nº 20, folio vto. 11, correspondiente al año 1993 a nombre de AURIMAR ROSALES MENDEZ, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que en copia certificada riela del folio 244 al 245 y su vto. Partida de nacimiento Nº 106, folio 79, correspondiente al año 1999 a nombre de SE OMITE NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que en copia certificada riela del folio 246 al 247 y su vto. Acta de nacimiento Nº 88, folio 58, correspondiente al año 2001 a nombre de SE OMITE NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que en copia certificada riela del folio 248 al 249 y su vto. Acta de nacimiento a nombre de SE OMITE NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de las Parroquias El Llano- San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, que en copia certificada riela inserta al folio 250 y su vto., esta Juzgadora les otorga valor probatorio en virtud de tratarse de documentos públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de las mismas, se evidencian el vínculo filial con el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA. 3.- Original de la cédula de identidad del difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, Nro. 8084.270, inserta al folio 671, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la identificación del referido ciudadano. 4.- Impresiones fotográficas insertas a los folios 673 al folio 707, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 5.- Documento registrado bajo el Nº 2009-521, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.308 por ante el Registro Público del Municipio Tovar Estado Mérida en fecha 21/07/2009, que obra en copia simple inserto del folio del 310 al 313, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso no otorgándole ningún valor probatorio. 6.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 89 a nombre de MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, que obra inserta al folio 1050, prueba que esta juzgadora desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 7.- Récipe médico de fecha 10 de diciembre de 1999, inserto al folio 672 tercera pieza expedido por el Dr. ABILIO A. GUERRERO M. médico gineco-obstetra MPPS-28708-CM, cédula de identidad Nº 8. 071.999, Rif 08071999-6, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en acta de prolongación de la fase de sustanciación de fecha 15/01/2014 que obra inserta del folio 1276 al 1290, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8.- Comunicación suscrita por Representantes de la Empresa Centro Cerámica Tovar, ciudadanos LUIS MONTOYA y ROLDAN MONTOYA, de fecha 19/02/2014, dirigida a la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en respuesta al oficio de fecha 15/01/2014, que en original riela inserta al folio 1308, prueba de informes que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 9.- Informe médico de la paciente MELDRED HERNANDEZ PRADA, suscrito por el Dr. ABILIO A. GUERRERO M., ginecólogo- obstetra, de fecha 24/02/2014, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que en original obra inserto al folio 1310, prueba de informes que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 10.- Reconocimiento de la codemandada AURIMAR ROSALES MENDEZ inserta a los folios 1052, 1053 y 1054, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de audiencia de sustanciación inserta del folio 1276 al 1290 de fecha 15/01/2014 en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 11.- La afirmación y reconocimiento hecho por la tercera interviniente MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, inserto a los folios 1044, 1045 y 1111, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de audiencia de sustanciación inserta del folio 1276 al 1290 de fecha 15/01/2014 en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 12.- La opinión del adolescente SE OMITE NOMBRE, inserta al folio 1295, no se aprecia como prueba de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. 13.- Justificativo de Testigos llevado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 05/10/2010 del ciudadano JOSE GAMAD MOHAMAD RUJANO, cuya declaración se encuentra al vuelto del folio 343 y de la ciudadana ANGELA ROSA RONDON ROJAS cuya declaración se encuentra al folio 344 y su vto., prueba que fue ratificada en su contenido y firma por los referidos ciudadanos en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La ciudadana YISETH SABRINA DÍAZ MENDEZ, no fue presentada en la Audiencia de Juicio, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley especial, esta juzgadora no la aprecia. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------

B.- TESTIFICALES:

En su oportunidad legal, compareció la ciudadana MIRTHA GISELA HERNANDEZ PRADA, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.513, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Del análisis de las deposiciones de esta testigo, se desprende que sus dichos no aportan información veraz, su testimonio es contradictorio con los hechos alegados por su promoverte, por lo que esta juzgadora desestima su testimonio, en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio. Así se declara. ----------------------------------------

3.- PRUEBAS DE LA TERCERA INTERVINIENTE MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de nacimiento que riela inserta al folio 245 y su vuelto, prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte codemandante ciudadana MELDRED HERNANDEZ. 2.- Impresiones fotografías que rielan insertas a los folios 605 al 610,a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 3.- Fotografías insertas a los folios 673 al 707, las mismas ya fueron valoradas ut supra a solicitud de la parte codemandante MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA. 5.- La declaración de parte de conformidad con el artículo 479 es facultativa del juez de juicio, en consecuencia es de advertir que en el caso de que esta juzgadora lo considere pertinente en su oportunidad ordenará tal declaración. 6.- La opinión de los adolescentes SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, opinión que de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no es considerado prueba, en consecuencia, no se aprecian como prueba. Así se declara. ---------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, compareció las ciudadanas DORIS MARIELA RAMIREZ BELANDRIA y YADIRA JOSEFINA JAIMES, quienes juramentadas en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.525.477 y V- 8.089.263, domiciliadas en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Del análisis de las deposiciones de estas testigos, se desprende que sus dichos no aportan información veraz, su testimonio se aprecia insuficiente por si mismo, sus respuesta poco fundamentadas, evidenciándose que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa por tratarse de testigos referenciales, por lo que esta juzgadora desestima su testimonio, en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio. Así se declara. --------------------------------------------------------

La ciudadana ORENELLA MAYELIN RAMIREZ MARQUEZ, no fue presentada en esta Audiencia de Juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no lo aprecia. Así se declara. -----------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

2.1.- CODEMANDADOS CIUDADANOS ALBENIS ROSALES MORA Y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Declaración Jurada, de fecha 06 de marzo del 2008, emitida por la Prefectura del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que en copia simple riela al folio 445, prueba que fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano JOSE SALVADOR RODRIGUEZ en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora la tiene como fidedigna. 2.- En cuanto a la solicitud de Declaración de parte de los ciudadanos SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBREy la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, advirtió esta juzgadora en la Audiencia de Juicio, que la misma es facultativa del juez de Juicio, en consecuencia, en el caso de que lo considere pertinente ordenará tal declaración en su debida oportunidad. Así se declara. ------

B.- TESTIFICALES:

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos BLANCA MARIA MOLINA DE RAMIREZ, SOLANGE MAGDALENA SANCHEZ DE LOZANO y BENJAMIN RAMIREZ MONTILVA, quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.084.384, V- 13.525.477 y V- 8.086.714 domiciliados en Municipio Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida. Del análisis de las declaraciones de los referidos testigos, estos manifestaron sus testimonios con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las preguntas y las respuestas suministradas por ellos, de igual modo, señalaron elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado por la parte promovente, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron y no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------

Se deja constancia que ante la solicitud del Tribunal de reducción de testigos, la parte promovente prescindió de los testimonios de las ciudadanas WILLIAM ADELCK ROJAS BARRERA, EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES y LUCELIA MORALES MORA, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no lo aprecia. Así se declara. ----------------------------

2.2.- CODEMANDADA AURIMAR ROSALES MENDEZ

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de defunción de OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, inserta al folio 239, prueba que ya fue valorada a solicitud de la parte codemandante ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ. 2.- Acta de nacimiento de AURIMAR ROSALES MENDEZ, agregada al folio 245 y su vuelto, prueba que ya fue valorada a solicitud de la tercera interviniente ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ. 3.- La opinión de los demandados adolescentes SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE que fueron agregados a los folios 1295 y 1296, opiniones que de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no son consideradas prueba, en consecuencia, no se aprecian como prueba. 4.- Fotografías agregadas a los folios 467 al 490, pruebas que ya fueron valoradas ut supra a solicitud de la parte codemandante ciudadana MIRIAM MORA; las agregadas a los folios 605 al 610, ya fueron valoradas ut supra a solicitud de la tercera interviniente MARIA LOURDES MENDEZ; y las insertas del folio 673 al 707, ya fueron valoradas ut supra a solicitud de la parte codemandante MELDRED HERNANDEZ. Así se declara. --------------------------------------------------------------------

2.3.- CODEMANDADOS CIUDADANOS ADOLESCENTES SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Partida de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, bajo el Nº 106 emitida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que en copia certificada se encuentra inserta al folio 45, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del mismo se demuestra el vinculo filial con los ciudadanos OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA y MIRIAM MORA CARRERO, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con quince (15) años de edad.2.- Partida de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, bajo el Nº 88, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que en copia certificada se encuentra inserta al folio 46, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del mismo se demuestra el vinculo filial con los ciudadanos OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA y MIRIAM MORA CARRERO, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con trece (13) años de edad. 3.- Acta de defunción del ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA que corre inserta al folio 23, signada bajo el Nº 279 emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, documental que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte coactora ciudadana MIRIAM MORA CARRERO. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------

2.4. CODEMANDADO CIUDADANO ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE:

1.- Acta de nacimiento Nº 51 a nombre de OMAR OLINTO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, que riela al folio 48 en copia certificada, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del mismo se demuestra el vinculo filial con los ciudadanos OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA y MELDRE LOURDES HERNANDEZ PRADA, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con catorce (14) años de edad. 2.- Acta de defunción del ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, emitido por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado, folio Nº 181, de fecha 23 de diciembre del 2008, documental que ya fue valorada a solicitud de la parte codemandante ciudadana MIRIAM MORA CARRERO. Así se declara. ----

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de nacimiento Nº 160 a nombre de ALBENIS ROSALES MORA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 43, esta juzgadora las aprecia conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Partida de nacimiento Nº 143 a nombre de ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 44, esta juzgadora las aprecia conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Partida de nacimiento Nº 20 a nombre de AURIMAR ROSALES MENDEZ, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 47, esta juzgadora las aprecia conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4- Edicto publicado en el Diario El Nacional de fecha 07 de octubre del 2010, inserto al folio 102, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar de fecha 07 de noviembre del 2010, inserto al folio 402, el cual se incorpora mediante la lectura del mismo, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.----------------------------------------------

B.- DECLARACION DE PARTE

Evacuada la declaración de parte de las ciudadanas MIRIAM MORA CARRERO, MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA y MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados tres adolescentes de quince (15), trece (13) y catorce (14) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión Judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes han refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, en atención a que la demanda versa sobre Reconocimiento de Unión Concubinaria, alegando para ello el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual fue objeto de interpretación autentica por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian a continuación y que esta jusrisdicente hace suyos como argumento para la presente decisión:

Reza el artículo 77 Constitucional lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Establece en principio la sala:

“…unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies.”

Así mismo determina la equivalencia para la presente sentencia de ambos conceptos al afirmar que:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común …Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. …no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc …aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

Establece que es lo relevante en dichas uniones:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.…Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve “,

Resalta así mismo el valor determinante de la singularidad en la relación que pretende tener tal carácter:
“…así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano.”

Establece así mismo el carácter de la sentencia que lo reconozca

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del …por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa:

“…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”

Así queda establecido el tiempo mínimo de duración de las uniones estables de hecho

“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación
“…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación:

“…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. “

Precisa la esencia de estas relaciones al expresar:

“…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; …Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes

“…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el presente juicio:

En el caso de marras alegó la parte coactora, ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, identificada en autos, que desde el 23 de diciembre del año 1983, inicio una relación Concubinaria, de forma ininterrumpida, con las características de permanencia o estabilidad en el tiempo, con el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.270, hasta su fallecimiento, ocurrido el día 08/03/2010, según consta en Acta de Defunción N° 279, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que dicha unión fue permanente por un lapso de 27 años, que fijaron su primer domicilio en la Aldea Las Tapias, Sector el Rincón de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por espacio de 09 años, ya que el 02/02/1990 se mudaron a la Urbanización Bailadores (Casa de Madera) Calle 01, Casa N°100 Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que en dicha unión procrearon cuatro hijos los cuales llevan por nombres ALBENIS, ANGEL EDUARDO, SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE.

Por su parte la codemandante ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, identificada en autos, alegó que en el mes de marzo de 1994, inicio una relación de amistad con el hoy difunto ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, que en junio de 1994 se convirtió en una relación amorosa estable, donde compartían el mismo techo y lecho, las relaciones sociales, los viajes y el trabajo, es decir, una relación concubinaria estable que perduro desde ese momento 06/1994 hasta el fallecimiento del ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, 08/03/2010, durante un lapso aproximado de dieciséis años, que al principio de la relación vivieron en la casa de la madre de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, en la población de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la carrera cuarta N° 91, en temporadas vivieron en una casa de la madre ubicada en Barquisimeto Estado Lara, fijando su domicilio en la Urbanización Mocoties, Calle 2B-2, El Llano, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, que procrearon un hijo el cual nació el día 01/09/2000 y que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, conviene en que MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, mantuvo una relación concubinaria que se inicio a mediados de 1990 y culmino en diciembre del año 1994. Rechazó los hechos alegados por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO.

Por su parte, la tercera interviniente ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, identificada en autos, alegó que convivió como concubina con OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA desde mediados del año 1990 (mes de junio) hasta finales del año 1994 (mes de diciembre), que fijaron su domicilio en la residencia de los padres de la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, Avenida Bolívar, calle 3, Casa 3, Casa N° 6-72, de la población de Bailadores, que producto de esa relación procrearon a su hija que lleva por nombre AURIMAR ROSALES MENDEZ, convino en que MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, convivía en la población de Tovar, con el hoy difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, desde junio del año 2004 hasta la muerte del mismo. Rechazó los hechos alegados por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO.

Por su parte, los codemandados ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las partes los hechos señalados por la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, convinieron en que la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA haya tenido un hijo con su padre el hoy difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA. Reconocieron como cierto todo lo alegado por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, ya que su padre el difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA convivió con ésta por espacio de 27 años, que junto a sus padres vivieron en su infancia en una casa de los abuelos paternos en la Aldea las Tapias Sector el Rincón de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila y otra parte de su niñez, adolescencia y edad adulta en la casa ubicada en la Urbanización Bailadores Municipio Rivas Dávila Casa N° 100 hasta el momento de su muerte 08/03/2010. En cuanto a lo alegado por la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los lo alegado.

Por su parte la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO. Convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada por la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, específicamente en que ésta inicio con el difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, una relación amorosa, estable durante un lapso aproximado de dieciséis años, que perduro desde el mes de junio de 1994 hasta el fallecimiento del ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, el día 08/03/2010, que convivieron en la casa de la madre de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, en la población de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la carrera cuarta N° 91, en temporadas vivieron en una casa de la madre ubicada en Barquisimeto Estado Lara, de esta unión procrearon un hijo el cual nació el día 01/09/2000 y que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, que por último fijaron su domicilio en la vivienda ubicada en la Urbanización Mocoties, Calle 2B-2, El Llano, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. Conviene en que la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, convivió con el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, desde mediados de 1990 hasta diciembre de 1994.


En cuanto a los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, la Defensora Pública Primera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos señalados por las ciudadanas MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA y MIRIAM MORA CARRERO. En cuanto a lo alegado por la ciudadana en cuanto a lo alegado por la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto.

En cuanto al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE, La Defensora Público Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos señalados por la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA y MIRIAM MORA CARRERO. En cuanto a lo alegado por la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto.

Del acervo probatorio, ha quedado demostrado que el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.270, falleció el día 08 de marzo de 2010, tal como consta en acta de defunción signada con el numero 279, que corre agregada al folio 23, igualmente, ha quedado demostrado que el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, procreó con la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, identificada en autos, cuatro hijos, de nombres: ALBENIS, ANGEL EDUARDO, SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE, actualmente de treinta (30), veintiocho (28), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, de igual manera procreó con la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, identificada en autos, una hija de nombre AURIMAR ROSALES MENDEZ, actualmente de veintidós (22) años de edad y con la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, identificada en autos, procreó un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad. Ahora bien, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos MIRIAM MORA CARRERO y OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, se inicio el 23 de diciembre del año 1983 hasta el 08 de marzo de 2010, fecha en que fallece el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de esposos de manera pública, notoria, permanente, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon cuatro hijos, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, que la relación duró más de 27 años, que no hubo duda en que eran pareja, que vivieron bajo un mismo techo, en la Aldea las Tapias Sector el Rincón de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila y en la Urbanización Bailadores (casa de Madera) calle 1, casa Nº 100, en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida hoy Estado Bolivariano de Mérida, que se ayudaron económicamente, que no existían impedimentos para contraer matrimonio por cuanto ambos eran de estado civil solteros, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada. De igual manera, ha quedado demostrado que la parte codemandante ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, identificada en autos, no promovió, ni evacuó en el presente procedimiento pruebas fehacientes y determinantes que demostraran la relación alegada, pues resulta contradictorio para esta juzgadora, los alegatos de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, al indicar y sostener en su libelo de demanda y en sus escritos, que su relación con el hoy difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, se inicio el 15 de junio del año 1994, discordante con su declaración en la Audiencia de Juicio, a la pregunta Nº 5.- ¿Cómo comenzó esa relación? Respondió: “Yo lo conocí cerca de mí casa, donde había una agencia y allí siempre hacían algunos agasajos, y una noche yo lo conocí y esa noche fue a mí casa, y le mostré las fotos de mi grado, me pareció un buen muchacho y pensé que necesitaba ayuda sobretodo de crecimiento personal, le preparé un té, hablábamos, el se intimidaba y después se fue, eso fue como un febrero del 2004, luego como amigos íbamos a Mérida y le ayude a escoger un reloj caro y él me regaló uno a mí, éramos siempre amigos, todo ese tiempo íbamos a restaurantes, el me invitaba a comer hamburguesas o a veces yo le preparaba comida, …”. A la pregunta Nº 6.- ¿Diga la fecha en que comenzó esa relación? Respondió: “Formalizada el 15 de junio del 2004.”. A la pregunta Nº 13.- ¿En qué fecha comenzaron a convivir? Respondió: “El 15 de junio del 2004”. A la pregunta Nº 16.- ¿Cuándo conoció usted al ciudadano OMAR OLINTO ROSALES? Respondió: “El 16 de junio del 2004.”. Así mismo resulta contradictorio que conviniera en que la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, mantuvo relación concubinaria con el hoy difunto, que se inicio a mediados del año 1990 y culminó en diciembre del año 1994, por cuanto alega que su relación concubinaria comenzó en el mes de junio del año 1994, pues si su relación comenzó en el mes de junio del año 1994 para ese momento el hoy difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, según su dicho, mantenía relación concubinaria con MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, discordante con su declaración en la Audiencia de Juicio, a la pregunta Nº 15.- ¿Cuándo conoció usted a la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ? Respondió: “De trato no la conocía pero la vi en Bailadores y me dijeron que ella era la mamá de AURIMAR cuando ella tenía 2 años fuimos a la casa de ella a llevarle un regalo, pero nunca he tenido trato con ella.”. A la pregunta Nº 21.- ¿Cuándo conoció usted a la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ? Respondió: “Como a los meses de yo conocer a OMAR y supe donde ella vivía y tratándola fue después de la muerte de OMAR.”. A la pregunta Nº 17.- ¿Cómo es la relación entre usted y la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ? Respondió: Después de la muerte de OMAR llevamos una relación casi familiar, ellos fueron a mí casa y AURIMAR se vino a estudiar y le negaron la educación y desde allí la he apoyado económicamente a ella, con lo que puedo porque yo soy de 15 y último y con lo que puedo la ayudo. A la pregunta Nº 19.- ¿Sabía usted que tipo de relación existía entre el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES y la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ? Respondió: “Como hombre civilizado había una relación de amistad por la niña por AURIMAR porque fue un padre ejemplar.”. De igual manera las respuestas contradictorias entre si como las dadas en las preguntas Nº A la pregunta Nº 11.- ¿Cuándo conoció usted a los hijos de OMAR OLINTO ROSALES? Respondió: “Como en el 2004 cuando yo lo conocí a él a los dos mayores y recuerdo una vez que fuimos a Mérida con SE OMITE NOMBRE yo lo acompañe a unas terapias para el niño, algunas veces hable con ALBENIS, pocas pero hable y los pequeños si no sabía la existencia los conocí a la muerte de él.” A la pregunta Nº 22.- ¿Compartió usted con el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES y los hijos de este? Respondió: Solamente cuando fuimos con ANGEL EDUARDO para Mérida y me sentí satisfecha es mas yo lo convencí para que se hiciera un tratamiento bucal, èl siempre me hablaba de ellos, ....”, hechos contradictorios, por lo que no logró demostrar la convivencia o cohabitación como concubinos, el inicio y duración de la relación, el reconocimiento familiar y social de la misma, la notoriedad de dicha relación, por lo que al no existir elementos de convicción, es forzoso para esta juzgadora declarar que la pretensión de la parte coactora ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, no prospera en derecho. Por otra parte, la tercera interviniente ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, identificada en autos, no promovió, ni evacuó en el presente procedimiento pruebas fehacientes y determinantes que demostraran la relación alegada, no quedo demostrada la convivencia permanente con el hoy difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRÍA, no se probó el cumplimiento del deber de socorro mutuo, no se probo otras formas de convivencia como visitas frecuentes, vida social común, elementos que constituyen una unión estable de hecho, se afirmó más no se probó la fecha de inicio y de culminación de la pretendida relación, por lo que esta juzgadora, guiada por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos y afirmaciones, así como por los principios de Primacía de la realidad y Libertad probatoria, en consecuencia, declara CON LUGAR la Acción mero declarativa de reconocimiento unión concubinaria pretendida por la parte coactora ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo; SIN LUGAR la Acción mero declarativa de reconocimiento unión concubinaria pretendida por la parte coactora ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo; SIN LUGAR el INTERES manifestado por la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR de reconocimiento unión concubinaria, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declarara. --------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.286, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA y AURIMAR ROSALES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 20.830.182, V-16.605.011 y V-17.769.105 domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y los adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de 15, 13 y 14 años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.439.651, V- 27.581.966 y V- 27.581.077, en su orden respectivo, en su condición de herederos conocidos del extinto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.084.270, soltero, de igual domicilio, UNION CONCUBINARIA existente desde el 23 de diciembre de 1983 hasta el 08 de marzo 2010, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.552, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA y AURIMAR ROSALES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-20.830.182, V-16.605.011 y V-17.769.105 domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y los adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de 15, 13 y 14 años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.439.651, V-27.581.966 y V-27.581.077, en su orden respectivo, en su condición de herederos conocidos del extinto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.084.270, soltero, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: SIN LUGAR el INTERES manifestado por la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.472, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. QUINTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, primero (01) de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.--------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MARIQUE


En la misma fecha siendo las tres y veintiuno de la tarde (3:21 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim