REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° y 155°

ASUNTO N° 05925

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: JESUS DANIEL PERNIA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.967.254, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.437 y 139.823, respectivamente, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------------

CODEMANDADOS: JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA y MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.974.156 y V- 14.107.538, respectivamente, y la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. -----

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI: FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.436. ---------------------------------------------------------------------

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE CO DEMANDADA JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA: Abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.420. -----------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, LA NIÑA SE OMITE NOMBRE, Defensora Pública Primera (E) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial de la niña de autos. ---------------------------------------------------------------

NIÑA: SE OMITE NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 26/09/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IIMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por los Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS DANIEL PERNIA RANGEL, en contra de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA y MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI y de la niña SE OMITE NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 28/09/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 02/10/2012, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación de los demandados de autos y de la Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional. Se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos de la niña de autos, se libró oficio al Laboratorio del C.I.C.P.C. a los fines de realizar la respectiva prueba de ADN.

En fecha 15/10/2012, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, acepto la designación de Representante Judicial de la niña de autos.

En fecha 07/11/2012, se recibió oficio N° 9700-067-1877, suscrito por el Comisario del C.I.C.P.C. Jefe de la Delegación Estatal Mérida, mediante el cual indican fecha y hora para la realización de las tomas de muestra para la experticia de Perfiles Genéticos.

En fecha 19/11/2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 23/11/2012, se acordó librar recaudos de notificación a los codemandados de autos.

Consta a los folios 34 y 35, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 36 y 37, resultas de la notificación de la Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 17/12/2012, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno Boleta de Notificación sin firmar por la parte codemandada ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA.

En fecha 17/12/2012, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte codemandada ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI.

En fecha 23/01/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado WILMER PAREDES, consigno diligencia solicitando la notificación por Cartel, de la parte codemandada ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA.

En fecha 28/01/2013, se exhorto a la parte demandante a consignar nueva dirección de la parte codemandada ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA.

En fecha 01/03/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado WILMER PAREDES, consigno diligencia indicando nueva dirección de la parte codemandada ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA.

En fecha 21/05/2013, se acordó librar nuevamente recaudos de notificación de la parte codemandada ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA.

En fecha 27/05/2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno Boleta de Notificación sin firmar por la parte codemandada ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA.

En fecha 03/06/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado WILMER PAREDES, consigno diligencia solicitando la notificación por Cartel, de la parte codemandada ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA.

En fecha 13/06/2013, no se acordó lo solicitado por la parte demandante.

En fecha 10/07/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado WILMER PAREDES, consigno diligencia solicitando se libren recaudos de notificación a la parte codemandada ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA.

En fecha 15/07/2013, se realizo por secretaria computo de los días transcurridos desde la primera notificación hasta la última notificación practicada.

En fecha 15/07/2013, se suspendió el procedimiento hasta tanto la parte demandante solicitará nueva notificación de los codemandados.

En fecha 19/07/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado WILMER PAREDES, consigno diligencia solicitando se notifique nuevamente a los codemandados.

En fecha 25/07/2013, se acordó librar recaudos de notificación a los codemandados de autos.

Consta a los folios 74 y 75, notificación de la codemandada ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI.

En fecha 31/07/2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta sin firmar por la parte codemandada ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA.

Consta a los folios 83 y 84, notificación de la Defensora Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA.

En fecha 18/09/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado WILMER PAREDES, consigno diligencia solicitando la notificación por Cartel, de la parte codemandada ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA.

En fecha 23/09/2013, se acordó librar el respectivo Cartel de Notificación a la parte codemandada ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA.

En fecha 03/10/2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, hizo entrega del Cartel de Notificación a la parte demandante.

En fecha 17/10/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno ejemplar del diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el respectivo Cartel de Notificación.

En fecha 01/11/2013, la secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que siendo el último día para que compareciera el ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA, identificado en autos a darse por notificado, vencidas como fueron las horas de despacho, el ciudadano antes referido no compareció.

En fecha 14/11/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado WILMER PAREDES, solicito se le nombre Defensor Ad Litem al codemandado de autos.

En fecha 25/11/2013, se acordó nombrar como defensora Ad-litem al codemandado JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA, en la persona de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.

Consta a los folios 99 y 100, notificación de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.

En fecha 06/12/2013, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, manifestó su aceptación como Defensora Ad-litem del codemandado, ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA, siendo debidamente juramentada.

En fecha 05/02/2014, se acordó la notificación a la Defensora Ad Litem del codemandado de autos.

En fecha 21/02/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que las partes demandadas se encuentran notificadas.

En fecha 26/02/2014, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTER, Defensora Ad-litem de la parte codemandada ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA, consigo escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 06/03/2014, la codemandada ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI, debidamente asistida por el Abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06/03/2014, la Defensora Pública Primera en Materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la niña SE OMITE NOMBRE, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 06/03/2014, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTINEZ, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14/03/2014, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21/03/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 31/03/2014, a las 08:30 a.m. exhortando a las partes a comparecer en compañía de la niña de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31/03/2014, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JESUS DANIEL PERNIA RANGEL, presentes sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte codemandada ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA, presente su Defensora Ad-litem, compareció la parte codemandada ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI, debidamente asistida de Abogado, presente la Defensora Pública Primera Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Judicial de la niña SE OMITE NOMBRE, quien estuvo presente, seguidamente se escucho la opinión de la prenombrada niña de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prolongo la audiencia para el día 02/05/2014, a las 09:30 a.m.

En fecha 07/04/2014, la codemandada ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO USCATEGUI, debidamente asistida por el Abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, consigno poder Apud-acta.

En fecha 02/05/2014, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JESUS DANIEL PERNIA RANGEL, presente su Apoderado Judicial, no compareció la parte codemandada ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA, presente su Defensora Ad-litem, no compareció la parte codemandada ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI, presente su Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Primera Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Judicial de la niña SE OMITE NOMBRE. Se acordó oficiar al Director del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, a fin de solicitar información relacionada con la prueba heredo biológica ADN, solicitada por las partes, finalmente se prolongo la audiencia para el día 02/06/2014 a las 10:00 a.m.

En fecha 02/06/2014, se recibió oficio s/n suscrito por el Coordinador de Post-grado de Biología Molecular, del laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, dando respuesta al oficio enviado en fecha 02/05/2014.

En fecha 02/06/2014, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JESUS DANIEL PERNIA RANGEL, presentes sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte codemandada ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA, presente su Defensora Ad-litem, no compareció la parte codemandada ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI, presente su Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Primera Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Judicial de la niña SE OMITE NOMBRE, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público, se prolongo la audiencia para el día 13/06/2014, a las 11:00 a.m. a los fines de notificar a los expertos del laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, para que comparezcan ante el Tribunal y presten su debida aceptación y juramentación.

Consta a los folios 144 al 151, notificación de los expertos del laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX.

En fecha 13/06/2014, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JESUS DANIEL PERNIA RANGEL, presente su Apoderado Judicial, no compareció la parte codemandada ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA, presente su Defensora Ad-litem, no compareció la parte codemandada ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI, presente su Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Primera Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Judicial de la niña SE OMITE NOMBRE, seguidamente se juramentaron los expertos del laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó oficiar al Director del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, a fin de realizar la experticia de ADN, se da por concluida la audiencia.

En fecha 27/06/2014, se recibió s/n, suscrito por el Coordinador de Post-grado de Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), mediante el cual informa los requisitos para la realización de la prueba de ADN.

En fecha 11/08/2014, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual remite resultados del test heredo biológico (Nº 14-760), de los ciudadanos JESUS DANIEL PERNÍA RANGEL, MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI y de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE.

En fecha 17/09/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, Abogada Consuelo Toro Dávila, reasumió el conocimiento de la causa.

En fecha 17/09/2014, se materializó la prueba de Experticia de Perfil Genético ADN, proveniente de LABIOMEX, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno remitir a la URDD el expediente a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 17/09/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 01/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/10/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora la niña de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 30/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/12/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m.), exhortándose a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora la niña de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 03/12/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, prolongo la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/12/2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

En fecha 04/12/2014, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar los Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadanos WILMERO ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTINEZ, expusieron: que en fecha 08/02/2004, nació una niña que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, según consta en partida de nacimiento Nº 444, expedida por la Prefectura de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde se desprende que la prenombrada niña, es hija de MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI y presuntamente del ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA, señalan que el ciudadano JESUS DANIEL PERNÍA RANGEL, tuvo una relación de noviazgo por dos años, con la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI, y por desavenencias, discrepancias e incompatibilidad de caracteres, su mandante tomo la mala decisión de marcharse, por el lapso de un año, su representado se desentendió por completo teniendo conocimiento de que estaba embarazada. Pasado el tiempo una vez que la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI, tuvo a la niña, su mandante se presento a solucionar y enmendar tal situación, encontrándose con que la madre de la niña ya tenía otra pareja, y que el ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA, presento a la prenombrada niña teniendo conocimiento que él no era su padre biológico, refieren que la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI, comenzó la relación con él una vez nacida la niña; su poderdante consciente de que es el padre de la niña asumió la responsabilidad paterna desde el punto de vista de: manutención, amor, apoyo afectivo a la niña, asistencia material y moral. Por lo que su representado desea reconocerla como su hija, como en realidad lo es, pero no lo puede hacer ya que el ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA, actuó de forma mal intencionada reconociéndola, de esta manera violento varios derechos que tiene la niña como son: el de tener el apellido de su verdadero padre, lo cual altera su verdadero nombre e identificación, el derecho a conocer a su verdadero padre incluso atesto falsamente ser el padre de la niña de autos, ante una persona autorizada para atribuir autenticidad, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Venezuela, causando con ello un perjuicio a la niña de autos impidiéndole llevar el apellido de su verdadero padre que es PERNIA, lo cual constituye un delito contra la fe pública. Razones por las cuales de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene la prueba de filiación Biológica de Acido Resoxirribonucleico o ADN, para determinar la relación filio paterna. Por las razones de hecho y derecho expuestos en el escrito libelar, es por lo que formalmente en nombre y representación del ciudadano JESUS DANIEL PERNIA RANGEL, demandan al ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA, por Impugnación de Paternidad, asimismo demandan a la niña SE OMITE NOMBRE y a la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA:

La Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Ad-litem del codemandado, ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA, contesto la demanda en su oportunidad legal, manifestando que rechaza, niega y contrace tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado. Así se declara. ---------------------------------------------------------

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI:
La parte codemandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI, contesto la demanda en su oportunidad legal, manifestando que: Efectivamente es cierto que su hija SE OMITE NOMBRE, es hija biológica del ciudadano JESUS DANIEL PERNIA RANGEL, destaca que el prenombrado ciudadano al saber que se encontraba embarazada se marcho por un periodo de tiempo largo, posteriormente a esa situación ella inicio su vida al lado del ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA, quien le dio su apellido a la niña sabiendo que no era su padre biológico, por ser ciertos los hechos alegados por la parte actora no se opone, no niega y no contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA NIÑA SE OMITE NOMBRE:
En su oportunidad legal la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la niña SE OMITE NOMBRE, contestó la demanda, manifestando que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano JESUS DANIEL PERNIA RANGEL, quien alega ser el padre biológico de la niña SE OMITE NOMBRE, por verse afectado sus derechos e intereses. Niega, rechaza y contradice, todo lo afirmado en el escrito libelar por la parte actora, por cuanto los argumentos de hecho esgrimidos por el accionante, en los cuales fundamenta su pretensión no se corresponden con la paternidad legalmente establecida. Niega, rechaza y contradice lo alegado en la demanda por cuanto la niña SE OMITE NOMBRE, fue presentada legalmente como hija del ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA. Por lo que pide se desestime la demanda de Impugnación de Paternidad, y en la definitiva se declare sin lugar la demanda incoada contra su defendida, la niña SE OMITE NOMBRE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03/12/2014, día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JESUS DANIEL PERNIA RANGEL, presente su Apoderado Judicial, no compareció la parte codemandada ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA, presente su Defensora Ad-litem, no compareció la parte codemandada ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI, presente su Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Auxiliar Primera Abogada ELAINI GARCIA, en su carácter de Defensora Judicial de la niña SE OMITE NOMBRE, no se hizo presente la Fiscal Novena del Ministerio Público. Se expusieron los alegatos y visto que se agotó el tiempo fijado se prolongó la Audiencia para el día 04/12/2014 a las 2:30 p.m. En fecha 04/12/2014, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JESUS DANIEL PERNIA RANGEL, presente su Apoderado Judicial, no compareció la codemandada MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI, ni por si por medio de apoderado judicial, no compareció el codemandado ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA, presente su Defensora Ad-litem, presente la Defensora Pública Auxiliar Primera Abogada ELAINI GARCIA, en su carácter de Defensora judicial de la niña SE OMITE NOMBRE, quien estuvo presente en la sala, no se hizo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 444, inserta al folio 10, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE. la cual corre inserta al folio 8, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI y JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con diez (10) años de edad. 2.- Resultados del Test Heredo-biológico (Nº 14-760) de los ciudadanos JESUS DANIEL PERNIA RANGEL, MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI y la niña SE OMITE NOMBRE, que mediante oficio suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, fueron remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04/08/2014, y ficha de Identificación e Información sobre los miembros en estudio, insertos desde el folio 162 al folio 166, documento incorporado a los autos en original, que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “inclusión de la paternidad” biológica del demandante de autos. Así se declara. ----------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

2.1.- CIUADANO JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, inserta al folio 108, prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2.- Copia del printer del Consejo Nacional Electoral, donde ejerce el derecho al voto el ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR AVILA, inserta al folio 13, dejando constancia que en el acta de sustanciación inserta del folio 154 al 157, esta prueba fue materializada al folio 13, siendo lo correcto folio 113, prueba que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso. Así se declara.-----------------------------------------------

2.2.- CIUDADANA MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI

La parte codemandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.

2.3.- CIUDADANA NIÑA SE OMITE NOMBRE

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, la cual corre inserta al folio 10, prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarla prueba necesaria para la validez del procedimiento, se incorporó de oficio la siguiente prueba:

1. Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, inserto al folio 28, el cual se incorporó mediante su lectura, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADA:

En el caso de marras se encuentra involucrado una niña de diez (10) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 04 de agosto de 2014, identificado con el Código: 14-760, insertos a los folios 162 al 166 del presente expediente; individuos estudiados;
Nombre C.I Sexo Relación
M Maria Alejandra Briceño Uzcategui V-14.107.538 F Madre
SH SE OMITE NOMBRE --------------- F Supuesta Hija
PP Jesús Daniel Pernía Rangel V-13.967.254 M Presunto Padre
… (omissis) … Conclusión: En relación al estudio de paternidad del Sr. Jesús Daniel Pernìa Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.254, sobre la menor (sic) SE OMITE NOMBRE, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. JESÚS DANIEL PERNÌA RANGEL SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) SE OMITE NOMBRE, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, quedando real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano JESUS DANIEL PERNÍA RANGEL, parte actora en la presente causa es “INCLUYENTE” con una probabilidad de paternidad del 99,999%, por consiguiente, no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR ÁVILA, identificado en autos, en la partida de nacimiento N° 444 correspondiente al año 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con relación a la niña SE OMITE NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, no se corresponde con su realidad biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, por cuanto debe prevalecer la filiación biológica sobre la legal, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano JESUS DANIEL PERNIA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.967.254, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR AVILA y MARIA ALEJANDRA BRICEÑO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.974.156 y V-14.107.538, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano JAIRO ENRIQUE FUENMAYOR AVILA, identificado en autos, con respecto a la referida niña, por lo que se deja sin efecto la Acta de Nacimiento N° 444, inserta en los Libros de Registro Civil llevados por la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 444, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña es el ciudadano JESUS DANIEL PERNIA RANGEL, que la mencionada niña llevará por nombres SE OMITE NOMBRE y por apellidos PERNIA BRICEÑO, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.----------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.-------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE


En la misma fecha siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.




MIRdeE /RR.-