REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 155º

ASUNTO: 09511

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, a solicitud de la ciudadana ELGRI YOSMAR RIVAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.613, domiciliada en la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. --------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: JOSE ISIDRO ALIENDRES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.027.678, domiciliado en la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida.------

BENEFICIARIA: La ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad.-------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 12/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana ELGRI YOSMAR RIVAS GUILLEN, en beneficio de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano JOSE ISIDRO ALIENDRES CARRERO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 17/12/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 08/01/2014, admitió la demanda, se observo que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 456 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se dicto despacho saneador.

En fecha 03/02/2014, la Fiscal Décima Quinta consigo diligencia dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 03/02/0214, la parte actora consignó diligencia dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 06/02/2014, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 21 y 22, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 21/07/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada, ciudadano JOSE ISIDRO ALIENDRES CARRERO, fue debidamente notificada.

En fecha 23/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijo el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 07/08/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 07/08/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana ELGRI YOSMAR RIVAS GUILLEN, en compañía de la adolescente de autos, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ISIDRO ALIENDRES CARRERO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 07/08/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/10/2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha 23/09/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/10/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, no compareció la ciudadana ELGRI YOSMAR RIVAS GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ISIDRO ALIENDRES CARRERO, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron de oficio las pruebas que constan en el expediente.

En fecha 14/10/2014, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 24/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 06/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/12/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos ELGRI YOSMAR RIVAS GUILLEN y JOSE ISIDRO ALIENDRES CARRERO, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/12/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 28/08/2013, la ciudadana ELGRI YOSMAR RIVAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.613, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a la Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, a favor de su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE. Refiere que en el año 2012, mediante expediente Nº 04823 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, estableció la Obligación de Manutención a favor de su hija por vía de homologación, que en dicha oportunidad se fijó la suma de 400,00 bolívares mensuales, más dos bonos (uno escolar y uno decembrino) de 1.500,00 bolívares cada uno, debiendo además colaborar en la adquisición de medicinas, zapatos y ropa en 50% durante el año; sin embargo, señala que evidentemente dicha suma se ha tornado insuficiente en razón de la situación económica actual y a la necesidad de atender las erogaciones propias de su hija, haciéndose en extremo difícil su ingreso y el pequeño aporte del padre para adquirir los insumos necesarios para satisfacer todas las necesidades básicas de su hija; fundamenta su petición de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 5, 30, 366, 369, 372, 376, 377 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano JOSE ISIDRO ALIENDRES CARRERO, por Revisión y Aumento de la obligación de Manutención y Bonos, a favor de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas solicita que la Obligación de Manutención y Bonos Especiales sea aumentada de la siguiente manera: la cantidad de 1.500,00 bolívares mensuales, los Bonos Especiales Escolar y Navideño sean incrementados a 3.500,00 bolívares cada uno, se establezca un incremento anual y automático del 30%, estima que los pagos se efectúen a través de depósitos o transacciones Bancarias a la cuenta N° 0116-0046-8901-8858-4692, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora de la adolescente.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano JOSE ISIDRO ALIENDRES CARRERO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 04/12/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE, quien estuvo presente en la sala, compareció la ciudadana ELGRI YOSMAR RIVAS GUILLEN, progenitora de la adolescente de autos, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ISIDRO ALIENDRES CARRERO, ni por si, ni por Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO.

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de Nacimiento Nº 430 a nombre de la adolescente SE OMITE NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spineti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 4, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE, con los ciudadanos ELGRI YOSMAR RIVAS GUILLEN y JOSE ISIDRO ALIENDRES CARRERO, así mismo, se desprende que la referida adolescente cuenta con trece (13) años de edad, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Acta de Fijación de Obligación de Manutención de fecha 20/11/2013, suscrita por la progenitora de la adolescente de autos ante la Representación Fiscal, inserta al folio 3 y su vuelto en original, de la misma se desprende que la progenitora ha acudido a las instancias correspondientes en defensa de los derechos de su hija, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Convenimiento Homologado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 1704/2012, expediente Nº 04823, inserto a los folios 8 y 9 en copia simple, de la misma se desprende que los progenitores de la adolescente de autos convinieron en fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio de su hija, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LA ADOLESCENTE DE AUTOS.

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de trece (13) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de salud.
“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Establece el Código Civil en su artículo 294:
“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención mensual y Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre a favor de la hoy adolescente SE OMITE NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, fijada mediante convenimiento suscrito por la partes y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 17/04/2012, expediente 004823.

Ahora bien, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, solo trajo a los autos prueba testifical mediante la cual quedo evidenciado la ocupación u oficio del padre demandado, no quedando demostrada la capacidad económica del mismo, sin embargo, se trata de una adolescente de trece años de edad, que requiere de ambos progenitores para satisfacer sus necesidades transformados en derechos según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades de la reclamante de autos, hay que tomar en cuenta la edad de la misma, las condiciones socio-económicas, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, la hija que no conviva con su padre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, pidiendo para ello del concurso de sus progenitores JOSE ISIDRO ALIENDRES CARRERO y ELGRI YOSMAR RIVAS GUILLEN, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual en consonancia a las necesidades de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, atendiendo a su interés superior. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declarar CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, a solicitud de la ciudadana ELGRI YOSMAR RIVAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.613, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano JOSE ISIDRO ALIENDRES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.027.678, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) mensuales equivalentes al veinticuatro con cincuenta y siete por ciento (24,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 4.883,00), SEGUNDO: Se FIJA el Bono especial para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) equivalente al treinta con setenta y uno por ciento (30,71%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se FIJA el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalente al cuarenta con noventa y cinco por ciento (40,95%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: No se establece el aumento automático anual de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la ciudadana adolescente de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano JOSE ISIDRO ALIENDRES CARRERO, identificado en autos, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro signada con el Nº 0116-0046-8901-8858-4692 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora ciudadana ELGRI YOSMAR RIVAS GUILLEN, identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención establecido en sentencia de fecha 17/04/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Expediente 04823, Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención y Bonos. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE

En la misma fecha siendo las cuatro y diecinueve minutos de la tarde (4:19 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.


MIRdeE / RR