REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 10282
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: YVELYN MIRELLY ROSALES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.178.071, domiciliada en Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA ANDREINA LIRIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.241.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.360.------------------------------------
DEMANDADO: OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.760, domiciliado en Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida .--------------------------------------------------------
ADOLESCENTES: SE OMITE NOMBRE, de dieciocho años (18) años de edad y SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, respectivamente.------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 09/04/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana YVELYN MIRELLY ROSALES LOPEZ, contra el ciudadano OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN, por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”,, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 11/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 14/04/2014, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se le hizo saber a las partes que deben comparecer el día de la audiencia única de mediación en compañía de las hermanas SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, a fin de ser oídas de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 ejusdem.
En fecha 22/04/2014, la parte actora ciudadana YVELYN MIRELLY ROSALES LOPEZ, debidamente asistida por la Abogada VANESSA ANDREINA LIRIA CASTILLO, consigno diligencia otorgando poder Apud-acta.
Consta a los folios 45 y 46, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28/04/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada, ciudadano OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN, fue debidamente notificada.
En fecha 30/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 14/05/2014 a las 02:00 p.m. la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes a comparecer en compañía de las hermanas SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 14/05/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. No se insto a la Mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada, se acordó fijar de manera provisional las instituciones familiares, se escucho la opinión de las adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 14/05/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 11/06/2014, a las 10:30 a.m., se ordenó abrir el cuaderno separado respectivo.
En fecha 21/05/2014, la Apoderada Judicial de la Parte Actora Abogada VANESSA ANDREINA LIRIA CASTOLLO, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/06/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/06/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada ni por si, ni por Apoderado judicial, seguidamente se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejándose constancia que no se materializan las pruebas de la parte demandada, por cuanto el mismo no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna, se da por concluida la presente audiencia.
En fecha 13/06/2014, el Tribunal declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27/06/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/08/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortándo a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a las adolescentes de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 06/08/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/10/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m.). Exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a las adolescentes de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 30/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/12/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m.). Exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a las adolescentes de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 04/12/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. -------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 09/03/2014, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN, fijaron su primera residencia en la Pedregosa Alta, Calle los Maitines, Casa s/n de esta Ciudad, donde la relación se mantuvo armoniosa, cumplían con sus respectivas obligaciones conyugales, de esa unió procrearon dos hijas las ciudadanas adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, fijaron su última residencia conyugal en Mucunutan, Sector El Tejar, Casa s/n, detrás del Ambulatorio, Tabay, Municipio Santos Marquina, la relación ya venia en deterioro, tuvieron muchas discusiones, manifestaba celos absurdos, sin justificación, quebrando su unión familiar, acosándola en su lugar de trabajo, cada vez se sumaban mas incidentes graves y bochornosos, la insultaba, la controlaba, la ofendía verbalmente de manera dolosa, alevosa e inexcusable frente a las niñas, tampoco quería que ella estudiara, se alteraba violentamente, resultando en agresión física y psicológica hacia la demandante, hace diez año la parte actora lo denuncio ante el comando de Ejido, el 18/12/2012, formulo otra denuncia ante la prefectura del Municipio Santos Marquina, la cual fue remitida a la fiscalía Vigésima de esta Circunscripción, en fecha 28/03/2014, el ciudadano OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN, se mudo de su casa, y la ciudadana demandante YVELYN MIRELLY ROSALES LOPEZ, vive mas tranquila con las adolescentes, en los últimos 10 años se ha suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN, en reiteradas e innumerables ocasiones la trato con desprecio, improperios y descalificativos, su actuar fue y aun es calamitoso y toxico para la vida familiar, por lo que ocurre ante este Circuito Judicial para demanda, como en efecto lo hace formalmente al ciudadano OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil , en base a la causal tercera, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 177, parágrafo primero, literal “I”, 347, 351, 358, 365, 387 y siguientes ejusdem; solicita el régimen familiar de las adolescentes de autos de la siguiente manera: la custodia estará a cargo de la madre, la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida por ambos padres, la obligación de manutención ya se encuentra fijada judicialmente según expediente cuya nomenclatura es N° 04817, el régimen de convivencia familiar que el ciudadano OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN, comparta con sus hijas los días domingo desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. comprometiéndose a buscarlas y llevarlas, ya que los demás días de la semana sus hijas están comprometidas con los estudios y otras actividades de índole artístico y cultural; para las fechas de carnaval y semana santa sean alternadas, unas con la madre y otras con el padre, para el periodo de vacaciones serán alternadas unos días con la madre, otros días con el padre, para el mes de diciembre para el 24 con la madre y el 31 con el padre, igualmente alternándose.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN, fue debidamente notificada, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04/12/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana YVELYN MIRELLY ROSALES LOPEZ, debidamente asistida por su Apoderada Judicial VANESSA ANDREINA LIRIA CASTILLO. No compareció la parte demandada ciudadano OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que se escucho la opinión de la adolescentes actualmente mayor de edad ciudadana SE OMITE NOMBRE, y la adolescente SE OMITE NOMBRE fue escuchada por la instancia judicial en la Audiencia Preliminar. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de Matrimonio inserta al folio 4 y 5, y sus vueltos, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos YVELYN MIRELLY ROSALES LOPEZ y OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN. 2.- Acta de nacimiento de SE OMITE NOMBRE, folios 6 y 7, esta juzgadora las valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la adolescente (actualmente mayor de edad) SE OMITE NOMBRE, y los ciudadanos YVELYN MIRELLY ROSALES LOPEZ y OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad 3.- Acta de nacimiento de MARIA DANIELA, folio 8 y su vuelto, esta juzgadora las valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la adolescente SE OMITE NOMBRE, y los ciudadanos YVELYN MIRELLY ROSALES LOPEZ y OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con dieciséis (16) años de edad. Así se declara. -------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.-
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
Actuaciones llevadas por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contenidas del folio 09 al 32 y su vuelto, siendo: 1.- Oficio Nº 001-2013, de fecha 04/01/2013, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, por la Prefecta encargada del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, que en copia simple riela inserta al folio 9. 2.- Acta de denuncia Nº 87, suscrita por la Prefecta encargada del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, inserta al folio 10 y su vuelto. 3.- Actuaciones de la Prefecta Encargada del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, inserta al folio 11 y 12. 4.- Actuaciones de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, de fecha 9/01/2013, 17/01/2013, 17/01/2013, 17/01/2013, 18/07/2013, 18/07/2013, 18/07/2013, 18/07/2013, 18/07/2013, 19/07/2013 y 31/07/2013, insertas del folio 13 al folio 27. 5.- Oficio Nº CCP10/EPT Nº 13-367, de fecha 02/08/2013, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Tabay, dirigida al Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico, inserto al folio 28. 6.- Actuaciones de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia en Defensa de la Mujer, dirigida al ciudadano OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN, de fecha 18/07/2013, inserta al folio 29. 7.- Evaluación Psiquiátrica suscrita por el Experto Profesional especialista III, dirigida a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de fecha 23/08/2013, inserta al folio 30 y su vuelto, pruebas que esta juzgadora aprecia conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8.- Acta de reunión conciliatoria de fecha 29/03/2012, suscrita por los progenitores de las ciudadanas adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, que en copia simple obra inserta al folio 33 y su vuelto, de la misma se desprende que los ciudadanos YVELYN MIRELLY ROSALES LOPEZ y OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN, establecieron acuerdos en cuanto a la manutención de sus hijas SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, esta juzgadora aprecia conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Convenimiento de Obligación de Manutención y Bonos homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 17/04/2012, a favor de la ciudadanas adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, que en copia simple obra a los folios 61 y 62, de la misma se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial homologó el convencimiento suscrito por ante la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida de los ciudadanos YVELYN MIRELLY ROSALES LOPEZ y OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN, establecieron acuerdos en cuanto a la manutención de sus hijas SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, esta juzgadora aprecia conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.------
DERECHO DE LAS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADAS.
Consta en los autos que la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE actualmente de dieciocho (18) años, fue escuchada por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por la hija de los cónyuges de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, el niño y los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la vida en Común (…)”.
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venérea, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. -------------------------------------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la cónyuge actora ciudadana NANCY TERESA PRIETO PRIETO, identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano PEDRO RAMON ALARCON, igualmente identificado en autos, por divorcio fundamentando su pretensión en “Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común” contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 09 de marzo de 2000 contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mariano Picòn, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijando el último domicilio conyugal en Mucunutan, sector el Tejar, casa sin numero, detrás del ambulatorio, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, que durante la unión conyugal procrearon dos hijas de nombre SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, así mismo alegó que desde hace diez (10) se han venido presentado situaciones de violencia en su hogar causadas por su cónyuge, teniendo que realizar las denuncias ante la Comandancia de Policía de Ejido y ante la Prefectura del Municipio Santos Marquina, denuncia que fue remitida a la Fiscalía Vigésima con competencia de defensa de la mujer, signada con la causa Nº MP-5817-2013, que a partir del año 2013, él cónyuge se mudo del hogar conyugal. Por el contrario la parte actora, no compareció a ningún acto en el presente procedimiento, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos de la parte atora en la audiencia de juicio, de la deposición de los testigos a quienes se les valora sus dichos, adminiculadas a las pruebas documentales, traen al convencimiento de esta juzgadora, hechos que se configuran en sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común de los cónyuges de autos, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados, intencionales los cuales han producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional de la cónyuge demandante, al existir por parte del cónyuge demandado actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan la autoestima o reputación de la cónyuge actora, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como seviciosas o injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida ésta en el más amplio sentido del término, no existiendo entre los cónyuges de autos, la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, demostrándose que existe un abandono voluntario, intencional y consciente por parte del conyugue demandado, configurándose de esta manera las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.--------
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, hija procreada durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. No se establece las Instituciones Familiares para la ciudadana SE OMITE NOMBRE, hija de los cónyuges por cuanto ya cuenta con dieciocho (18) años de edad. Así se declara. ------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YVELYN MIRELLY ROSALES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.071, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.760, con fundamento en las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común contenida en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YVELYN MIRELLY ROSALES LOPEZ y OSCAR ALI AVENDAÑO GUILLEN, ambos ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve de marzo del dos mil (09/03/2000), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 14. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención la misma fue convenida por los progenitores y homologada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 17/04/2012, expediente N° 04817. Quinto: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Sexto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa. Séptimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Octavo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Noveno: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.----------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / RR.-
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