REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 10211
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.044, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.788.---------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MINERVA TERESA BARÓN CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.684.769, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ALBA MARINA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.771.----------------------------------------------------------
ADOLESCENTE y NIÑO: adolescente SE OMITE NOMBRE y el Niño SE OMITE NOMBRE, actualmente de once (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.----
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 01/04/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la parte demandante, ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, contra la demandada, ciudadana MINERVA TERESA BARÓN CARROZ, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 03/04/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 04/04/2014, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público. Exhortando a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía de los hermanos SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 08/04/2014, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, consigo diligencia ratificando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, previamente solicitada en el escrito libelar.
En fecha 11/04/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado.
Consta a los folios 38 y 39 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 24/04/2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadana MINERVA TERESA BARÓN CARROZ, fue debidamente notificada.
En fecha 30/04/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 14/05/2014 a las 08:30 a.m. la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 06/05/2014, la Jueza temporal Abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14/05/2014, oportunidad para llevarse a efecto el inicio de la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, junto con su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, seguidamente previa a las orientaciones de la Jueza, se escucho la opinión del adolescente y niño de autos. Se dio por concluida la audiencia.
En fecha 14/05/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 11/06/2014, a las 10:00 a.m.
En fecha 14/05/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, consigno escrito solicitando se fije régimen de convivencia familiar provisional.
En fecha 23/05/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/05/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción judicial, visto la solicitud suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora inserta a los folios 49 y 50, acordó que la misma se dilucidará en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02/06/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/06/2014, la parte demandada ciudadana MINERVA TERESA BERÓN CARROZ, debidamente asistida por la Abogada ROSA MARIA OLIMPIO DE ZAMBRANO, consigno diligencia solicitando se oficie a la Súper Intendencia (SUDEBAN), se oficie a la oficina regional del Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT), se decreten Medidas Preventivas, se fije de manera provisional las Instituciones Familiares.
En fecha 10/06/2014, se exhorto a la parte demandada aclarar los términos de su solicitud de fecha 06/06/2014. Se acordó su análisis y pronunciamiento en su debida oportunidad, se acordó abrir los cuadernos separados, igualmente se exhorto a la parte solicitante a consignar los respectivos emolumentos, a consignar los documentos de propiedad de los bienes conyugales.
En fecha 11/06/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, se acordó un régimen de convivencia familiar provisional, se prolongo la audiencia para el día 02/07/2014 a las 09:30 a.m.
En fecha 19/06/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó abrir cuaderno separado de Medidas.
En fecha 26/06/2014, la parte demandada ciudadana MINERVA TERESA BERÓN CARROZ, debidamente asistida por la Abogada ROSA MARIA OLIMPIO DE ZAMBRANO, consigno escrito dando cumplimiento al exhorto dictado en fecha 10/06/2014.
En fecha 02/07/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada asistida de Abogado, se exhorto a tramitar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido por el tribunal, se fijaron las instituciones familiares provisionales, se prolongo la audiencia para el día 04/08/2014 a las 09:30 a.m.
En fecha 02/07/2014, se ordenó abrir los cuadernos separados respectivos.
En fecha 21/07/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, consigno escrito solicitando se niegue la solicitud realizada por la parte demanda en fecha 06/06/2012.
En fecha 25/07/2014, se acordó trasladar copias de la diligencia de de fecha 21/07/2014, al cuaderno separado.
En fecha 04/08/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada asistida de Abogado, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se requirió prueba de informes al Director del C.I.C.P.C del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 10/10/2014, la parte demandada ciudadana MINERVA TERESA BERÓN CARROZ, debidamente asistida por la Abogada ROSA MARIA OLIMPIO DE ZAMBRANO, consigno diligencia ratificando Medidas Preventivas previamente solicitadas.
En fecha 13/10/2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la causa.
En fecha 16/10/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Especial, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 24/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/11/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 03/12/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el 05/12/2014, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
En fecha 03/12/2014, se dicto el dispositivo del fallo en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la Apoderada Judicial Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en representación de la parte actora ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ, expuso: que en fecha 16/06/2001, su representado contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana MINERVA TERESA BARÓN CARROZ, en fecha 26/09/2006, su representado junto con su cónyuge fijaron su domicilio conyugal, inicialmente en la Urbanización Campo Claro, residencias Trinitarias, Torre “D”, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Tapias, Av. 5, Complejo Habitacional “Estancia las Tapias”,casa N° 4, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, de Estado Bolivariano de Mérida, que durante dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE Y SE OMITE NOMBRE. Refiere que durante los primeros años la unión transcurrió en un ambiente de amor, solidaridad, asistencia reciproca y respeto mutuo, pero desde el 21/03/2008, la cónyuge de su mandante, comenzó a desplegar una conducta antijurídica, grave, intencional e injustificada, al permanecer enojada, irascible y malhumorada en forma continua, ejerciendo violencias verbales y físicas en contra de su representado, insultándolo diariamente, usando todo tipo de expresiones, enviándole mensajes de texto amenazantes, y persiguiéndolo por la ciudad, y al encontrarlo en compañía de amigos, colegas o socios propinándole insultos y hasta golpes en el pecho brazos y rostro; negándose a cumplir con los deberes de “débito conyugal”, asistencia mutua y socorro, tal ha sido la conducta antijurídica, grave, intencional e injustificada, de excesos, sevicias e injurias desplegada por la parte demandada ciudadana MINERVA TERESA BARÓN CARROZ, que en fecha 20/06/2014, cuando su representado llega a su hogar común, siendo aproximadamente las 07:00 p.m. lo esperaba la cónyuge antes identificada, lo insulto diciéndole fuertes palabras, y cuando trato de pedirle que se tranquilizara se abalanzo en su contra, lo golpeo fuertemente en la cara y lo expulso del hogar común, luego se fue al C.I.C.P.C. a colocar una denuncia en su contra por supuesta agresión de genero por parte de su poderdante, alegando que la había agredido física y verbalmente, sin razón y motivo justificado, por ello su mandante se vio en la imperiosa necesidad de cambiar de residencia. Las agresiones verbales y físicas por parte de la ciudadana MINERVA TERESA BARÓN CARROZ, no han cesado, por el contrario se han agravado, al punto que en fecha 11/02/2014, aproximadamente a las 3:15 p.m. en A.C. Mérida Country Club, cuando su poderdante se dirigía a las oficinas administrativas de este, la ciudadana MINERVA TERESA BARÓN CARROZ, lo agredió física y verbalmente, en presencia de testigos y público en general, motivo por el cual fue suspendido por la junta Directiva de Mérida Country Club, por un lapso de 30 días, exponiéndolo al escarnio publico. Ejerce la Acción de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, y de los artículos 452 al 492, ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el Régimen Familiar en beneficio de los niños de autos, debe ser acordado de la siguiente manera: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza se ejercerá de forma conjunta. La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cada hijo, a ser pagada por mensualidades anticipadas los 15 días de cada mes, en la cuenta de ahorros que a tales efectos ordene aperturar este Juzgado, dicha cantidad será ajustada una vez al año según el Banco Central de Venezuela. Para los meses de Julio y Diciembre el padre además de la mensualidad, pagará por concepto de bonos extraordinarios la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), para cada uno de los hijos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en forma abierta, es decir, de lunes a domingo, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., pudiendo además pernotar tanto el niño como el adolescente con el padre, en cuyo caso podrá su mandante retirar a sus hijos el sábado a las 8:00 a.m. y deberá reintegrarlos el día domingo a las 08:00 p.m., este régimen familiar es extensivo a los abuelos y tíos paternos, en cuyo caso podrán visitar a sus abuelos y tíos pudiendo pernotar en casa de ellos previo acuerdo con los progenitores, los fines de semana, los padres se alternarán de modo que ambos progenitores compartan sus hijos, es decir, el primer fin de semana le corresponde a la madre y el segundo le corresponde al padre, así sucesivamente. Respetando los hábitos de descanso del niño y adolescente de autos, sus horarios escolares, actividades extracurriculares, así como el derecho al descanso y a la privacidad de los padres. En cuanto a carnaval y semana santa será de manera alternada para cada padre, para el primer año le corresponde al padre en semana santa y los demás años serán alternados. En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar, deberán ser disfrutadas por los progenitores de por mitad, el primer lapso de fin de año desde el día siguiente en que se inicien las vacaciones escolares hasta el 14 de agosto y el segundo lapso comprendido desde el 15 de agosto hasta el día inmediato anterior a aquel que se inicien las clases en el siguiente año escolar. Para dar inicio al Régimen de Convivencia Familiar se debe acordar que para el año 2014, el primer lapso lo vacacional lo disfrutara el padre y el segundo lapso le corresponderá a la madre, alternándose cada año. Las vacaciones de navidad y fin de año serán alternadas cada año por ambos progenitores, un primer periodo comprendido entre el día siguiente desde que se inicien las vacaciones escolares de navidad hasta el día 26 de diciembre y un segundo periodo desde el 27 de diciembre hasta el día inmediato anterior a que inicien las actividades escolares. Igualmente señala que durante la vigencia del matrimonio civil adquirieron bienes. Por los motivos antes expuestos es que acude en nombre de su poderdante para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MINERVA TERESA BARÓN CARROZ, en su condición de cónyuge para que convenga en el divorcio y en consecuencia en la disolución del vinculo matrimonial existente entre VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y MINERVA TERESA BARÓN CARROZ, o a ello o sea compelida por este Tribunal. Finalmente solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación unifamiliar, cuyas características, linderos y demás especificaciones constan en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 2008, bajo el N° 31, Folio del 217 al 220, Protocolo Primero; Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del referido año. .
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana MINERVA TERESA BARÓN CARROZ, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ----------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 03/12/2014, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, asistido por su Apoderada Judicial Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO CONZALEZ, compareció la parte demandada MINERVA TERESA BARÓN CARROZ, asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no estuvo presenta la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, se incorporaron a los autos, se prolongó la audiencia para las 02:30 de la tarde del mismo día, siendo las 02:30 p.m. se dio continuidad a la Audiencia de Juicio, se ordenó la declaración de parte, se incorporó a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente SE OMITE NOMBRE y del niño SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 parágrafo 2 de la Ley Especial, se difirió el dispositivo del fallo para el 05/12/2014, a las tres de la tarde (3:00 p.m), con la advertencia a las partes que la comparecencia es obligatoria. En fecha 05/12/2014, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.-Acta de Matrimonio Nº 88, obra al folio 12 y su vuelto, a nombre de VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y MINERVA TERESA BARON CARROZ, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en copia certificada, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 19, a nombre de Juan Diego, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertado del Estado Mérida, en copia certificada riela al folio 13 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE, y los ciudadanos VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y MINERVA TERESA BARON CARROZ, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con trece (13) años de edad. 3.- Partida de Nacimiento Nº 38, a nombre de Diego Andrés, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 14. esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE, y los ciudadanos VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y MINERVA TERESA BARON CARROZ, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con nueve (09) años de edad. 4.- Denuncia K-12-0262-01514, denunciante MINERVA TERESA BARON CARROZ, ante la Sub Delegación Mérida del CICPC, denuncia de fecha 20/07/2012, inserta al folio 16, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Misiva dirigida por la Junta Directiva del A,C. Mérida Contry Club, de fecha 19/02/2014, al ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, que obra al folio 18 del presente expediente, documento privado que debió ser ratificado tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora lo desecha del proceso. Así se declara. -------------------
B.- TESTIFICALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos DANNY MARINA URDANETA BORJAS, CARLOS ALBERTO GUILLEN MORALES y YOLIBER ISAAC FALCON MATHEUS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.689.634, V- 15.517.176 y V-11.460.341 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Ahora bien, analizadas como han sido las testimoniales de los referidos ciudadanos, se desprende que hubo contradicción en sus respuestas, sus dichos no aportan información veraz y precisa, apreciándose insuficientes por si mismos, por lo que dichos testimonios se desestiman por tratarse de testigos referenciales, en consecuencia, esta juzgadora no les atribuye valor probatorio, desechándolos del proceso. Así se declara. --------------------------------
La parte demandante no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos DIANA CAROLINA VILORIA, MILAGROS DEL VALLE VILLARDEL CONTRERAS, VIKMARELI GONZALEZ VALERO y ALEJANDRO JOSE MORA RIVAS, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- El Acta de Matrimonio Nº 88, de fecha 16/06/2001, inserta al folio 12, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 2.- Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 19, de fecha 01/03/2002, inserta el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del adolescente JUAN DIEGO, inserta al folio 13, prueba que fue incorporada y valorada ut supra a solicitud de la parte actora.3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 38, de fecha 04/04/2005, inserta en el Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE GUTIERREZ BARON, prueba que fue incorporada y valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 4.- Original de denuncia formulada en fecha 20/07/2012, por la ciudadana MINERVA TERESA BARON CARROZ, contra el ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, por violencia física, ante el CICPC inserta al folio 16. Prueba que fue incorporada y valorada ut supra a solicitud de la parte actora. En cuanto a las siguientes pruebas: 5.--Constancia de Administración de la U.E Nuestra Señora del Rosario, de fecha 02/12/2014, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE, estudiante del 5to grado. 6.- Constancia de Administración, de la U.E Nuestra Señora del Rosario del adolescente SE OMITE NOMBRE, cursante del 2do año. 7.- CONSTANCIA emitida por la Escuela de Futbol Menor de los niños de autos. 8.- Constancia de la Asociación Civil Estancia las Tapias. 9.- Copia simple de oficio dirigido por la Consejera de Protección al CICPC, de fecha 27/11/2014, requiriendo Examen Médico Forense, Psicológico, Psiquiátrico del adolescente SE OMITE NOMBRE, las mismas no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, por ser extemporáneas, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no las aprecia. Así se declara. ----------------------------------------------------
3.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial.
Evacuada la declaración de parte de ambos cónyuges, ciudadanos VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y MINERVA TERESA BARON CARROZ, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------
En cuanto a las demás pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
DERECHO DEL ADOLESCENTE Y DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS.
En el caso de marras se encuentran involucrados un adolescente y un niño, actualmente de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, siendo presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente y el niño han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.
Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185: Establece como causales de divorcio:
“… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la vida en Común (…)”.
En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Pereira Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venérea, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares, así como “expresiones ofensivas”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001), criterio reiterado, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada. ------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos en la Audiencia de Juicio de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de la pretensión particular de la parte actora, no es menos cierto, que el matrimonio de los esposos GUTIERREZ BARON, se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que la intención de ambos cónyuges persiste en mantenerse separados sin hacer vida conyugal alguna, que estas conductas están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva existente entre ellos; en el lapso transcurrido desde el inicio de este proceso y sus propias vivencias hasta la actualidad, durante la cual hubo el tiempo suficiente para una posible reconciliación, búsqueda de acuerdos amigables a los fines de resolver sus conflictos, cuestión que no se evidencia, por lo que dejar de lado estas consideraciones como parte de asumir por quien aquí decide el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges, la no existencia de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés por parte de ambos en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vínculo esta roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y sus hijos, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, concibiendo el divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, siendo procedente la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y MINERVA TERESA BARON CARROZ, procede entonces esta juzgadora a establecer en la dispositiva del presente fallo, lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión conyugal ciudadanos adolescente y niño SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, actualmente de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y MINERVA TERESA BARON CARROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.476.044 y V-10.684.769, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16/06/2001, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 88, acogiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Divorcio como solución y no como sanción, por haber quedado demostrada la ruptura del vinculo conyugal. SE DECLARAN SIN LUGAR las causales invocadas por la parte demandante referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber logrado la parte actora demostrar dichas causales. SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales. ASI SE DECIDE.------------------------------ Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente RÉGIMEN FAMILIAR en beneficio de los ciudadanos niño y adolescente SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, actualmente de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana MINERVA TERESA BARON CARROZ, identificada en autos. CUARTO: Se FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales, equivalentes al ciento dos con treinta y nueve por ciento (102,39%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.888,65). QUINTO: Se FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) cada uno, equivalentes al ciento dos con treinta y nueve por ciento (102,39%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SEXTO: Se establece un incremento automático anual del veinte por ciento (20%). SÉPTIMO: Se ordena al ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora ciudadana MINERVA TERESA BARON CARROZ, indique para tal fin o en su defecto hacerle entrega mediante acuse de recibo. OCTAVO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud del niño y adolescente de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. NOVENO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, se insta a los progenitores a garantizar la estabilidad emocional de sus hijos. DECIMO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. DECIMO PRIMERO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. DECIMO SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / RR.-
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