REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 10341

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: NELYANA MARGARITA MARQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.784, domiciliada en la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA MENDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.000.422 y V- 3.299.896, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.619 y 10.995.-----------------------------------------------

DEMANDADO: JACKSON JOSE GARCIA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.005, domiciliado en Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.--------------------

NIÑOS: SEOMITEN NOMBRES, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente.--------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 23/04/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana NELYANA MARGARITA MARQUEZ MORA, contra del ciudadano JACKSON JOSE GARCIA PAZ, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 28/04/2014, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, visto que no cumple lo referente a las Instituciones Familiares en relación a la Patria Potestad, se dicto despecho saneador.

En fecha 05/05/2014, la parte actora ciudadana NELYANA MARGARITA MARQUEZ MORA, debidamente asistida por las abogadas MIREYA MENDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, consigno escrito subsanando el despacho saneador dictado en fecha 28/04/2014.

En fecha 08/05/2014,se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y se exhorto a las partes hacer comparecer al niño SE OMITE NOMBRE, a los fines de escuchar su opinión de de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se prescinde de la opinión de la niña SE OMITEN NOMBRESA, debido a su corta edad.

Consta a los folios 22 y 23, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22/072014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano JACKSON JOSE GARCIA PAZ, fue debidamente notificada.

En fecha 25/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 12/08/2014, a las 09:00 a.m., la Audiencia Única, exhortando a las partes hacer comparecer al niño SE OMITE NOMBRE, a los fines de escuchar su opinión de de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se prescinde de la opinión de la niña SE OMITE NOMBRE, debido a su corta edad.

En fecha 12/08/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única, compareció la parte actora, asistida de abogada, en compañía del niño SE OMITE NOMBRE, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión del prenombrado niño de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se prescinde de la opinión de la niña SE OMITE NOMBRE, debido a su corta edad. No se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se acordó fijar de manera provisional las Instituciones Familiares propuestas por la parte actora. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 12/08/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 09/10/2014, a las 09:30 a.m.

En fecha, 17/09/2014, la parte actora ciudadana NELYANA MARGARITA MARQUEZ MORA, debidamente asistida por la Abogada MIREYA MENDEZ DE ROMERO, consigno diligencia otorgando Poder Apud-Acta.

En fecha 18/09/2014, las Apoderadas Judiciales de la parte actora Abogadas MIREYA MENDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29/09/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/10/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante, asistida por sus Apoderadas Judiciales, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 16/10/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/12/2014, a las nueve de la tarde (09:00 a.m.). Exhortándose a los progenitores a presentar a los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 08/12/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 29/12/2007, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano JACKSON JOSE GARCIA PAZ, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 63, durante esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES Y SE OMITEN NOMBRES, fijaron su último domicilio en la Urbanización Alberto Carnevali (Los Sauzales), Vereda N° 08, Casa N° 01, Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, su relación matrimonial marchaba con toda normalidad, completa armonía, mutuo afecto y comprensión cumpliendo la parte actora con todas las obligaciones inherentes a una esposa y madre, hasta finales del año dos mil diez, cuando su cónyuge comenzó a tener un comportamiento fuera de lo normal, peleando constantemente, todo en su hogar le molestaba y para el de enero de dos mil once, decide marcharse del hogar, abandonando tanto a su cónyuge como a sus hijos, desentendiéndose de sus obligaciones conyugales como son: convivencia, fidelidad y socorro mutuo, dejando de cumplir además con sus obligaciones de esposo y padre, sin saber a donde se había marchado, hasta una oportunidad donde por vía telefónica la informó que se encontraba en la localidad de Tinaquillo, Estado Cojedes, desde la fecha de su partida hasta la presente fecha no lo han vuelto a ver solo mantienen de manera esporádica comunicación vía telefónica, para informarse del estado de sus hijos, es por ello que demanda como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano JACKSON JOSE GARCIA PAZ, por divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en la causal contenida en el numeral 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, solicita las siguientes Medidas: la custodia la seguirá ejerciendo la madre, la obligación de manutención se establezca en la cantidad de 1.500,00 Bs. Mensuales, la cual debe ser aumentada en un 10 %, de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela, y los bonos especiales de julio y diciembre los establece en 3.000,00 cada uno, con el aumento anual de 10 %, el régimen de convivencia familiar, el padre de sus hijos podrirlos, cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe las actividades educacionales, recreacionales y de descanso de los niños, siempre con previo acuerdo con la madre; en cuanto al tiempo de vacaciones solicita que el mismo sea establecido de mutuo acuerdo por ambos padres, la responsabilidad de crianza y patria potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JACKSON JOSE GARCIA PAZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 08/12/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana NELYANA MARGARITA MARQUEZ MORA, debidamente asistida de sus Apoderadas Judiciales las Abogadas MIREYA MENDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH. No compareció la Parte demandada ciudadano JACKSON JOSE GARCIA PAZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escucho la opinión de los niños SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de Matrimonio a nombre de JACKSON JOSE GARCIA PAZ y NELYANA MARGARITA MARQUEZ MORA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 63, al folio 7 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos NELYANA MARGARITA MARQUEZ MORA y JACKSON JOSE GARCIA PAZ 2.- Acta de Nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil Osuna Rodríguez del Estado Mérida, Nº 73, que en copia certificada riela al folio 08 a nombre de SE OMITEN NOMBRES GARCÍA MARQUEZ, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, y los ciudadanos NELYANA MARGARITA MARQUEZ MORA y JACKSON JOSE GARCIA PAZ, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con cinco (05) años de edad. 3.- Acta de Nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, signada con el Nº 2927, Tomo 12, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, que riela al folio 9, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, y los ciudadanos NELYANA MARGARITA MARQUEZ MORA y JACKSON JOSE GARCIA PAZ, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad Así se declara.-

B. TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos YULIMAR ANDREINA BRICEÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS TREJO VIELMA y MILAGROS VALENTINA ROMERO MENDEZ venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.516.763, V- 9.476.703 y V-16.201.854 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que tienen dos hijos, que ambos cónyuges se encuentran separados desde hace más de tres años, que les consta que el cónyuge se fue del hogar y no ha regresado, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JACKSON JOSE GARCIA PAZ, no compareció a la Audiencia de Juicio.

DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.

Consta a los autos que los niños SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, fueron escuchados por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA ejercieron su derecho a opinar y ser oídos. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, las opiniones rendidas por los niños de autos, debe ser apreciadas por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, los niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la cónyuge actora, ciudadana NELYANA MARGARITA MARQUEZ MORA, identificada en autos, demandó a su cónyuge JACKSON JOSE GARCIA PAZ, igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 29 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 63. Que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio en la Urbanización Alberto Carnevali, vereda Nº 8, casa Nº 1, Parroquia Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cinco (05) y cuatro (04) años de edad. Por el contrario la parte demandada no contesto ni promovió pruebas que le pudieran favorecer, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a ningún acto en el presente procedimiento. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace más de tres (03) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge y de sus hijas, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, hijos procreados durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana NELYANA MARGARITA MARQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.784, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JACKSON JOSE GARCIA PAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.005 con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NELYANA MARGARITA MARQUEZ MORA y JACKSON JOSE GARCIA PAZ, ambos ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil siete (29/12/2007), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 63. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------- Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes al treinta con sesenta y ocho por ciento (30,68) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.888,65). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de julio y diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), equivalentes al sesenta y uno con treinta y seis por ciento (61,36) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. Séptimo: Se ordena al ciudadano JACKSON JOSE GARCIA PAZ, identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora ciudadana NELYANA MARGARITA MARQUEZ MORA, indique para tal fin ò en su defecto hacer entrega directa a la misma. Octavo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Noveno: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.-
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE



En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.



MIRdeE / RR.-