REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° y 155°

ASUNTO: 10259

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.620.821, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MAYRA LUISA MARQUEZ DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.827, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADOS: Los niños SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.15.296.930, de este domicilio.----------------

DEFENSORA PÚBLICA SEXTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Abogada GLADYS IZARRA, en su condición de Defensora Judicial de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad. -------------------------------------------------------

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Abogada ELAINI GARCIA, en su condición de Defensora Judicial del niño SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años de edad. ---------------------------------------

NIÑOS:, SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente. ----------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 08/04/2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA MORENO MOLINA, en contra de los niños SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del extinto WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS.

En fecha 10/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordeno despacho saneador.

En fecha 14/04/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 28/04/2014, el Tribunal visto el escrito de subsanación presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos de los niños de autos. Igualmente ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 30/04/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario el Nacional, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.

En fecha 05/05/2014, la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, aceptó la Designación de Representante Judicial de la niña SE OMITE NOMBRE.

En fecha 05/05/2014, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada IVELISSE MENDOZA, aceptó la Designación de Representante Judicial del niño SE OMITE NOMBRE.

En fecha 06/05/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que el respectivo Edicto, se publico en la cartelera del Tribunal.

En fecha 08/05/2014, vista la aceptación de las Defensoras Públicas Sexta y Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogadas GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ y IVELISSE MENDOZA, as{i como, la consignación de la publicación del Edicto de Ley, en consecuencia, el Tribunal acordó librar recaudos de notificación a las partes.

En fecha 15/05/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 28/05/2014, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA, procediendo con el carácter de Representante Judicial del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 28/05/2014, la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada GLADYS IZARRA, procediendo con el carácter de Representante Judicial de la niña de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas

En fecha 28/05/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05/06/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/06/2014, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 16/06/2014, a las 11: 00 a.m. Se exhorta a los intervinientes comparecer el día de la audiencia en compañía de los niños SE OMITEN NOMBRES, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 16/06/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, presente su Apoderada Judicial, compareció el co demandado, ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA, no compareció la codemandada, ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, presente la Defensora Judicial de la prenombrada niña, Abogada GLADYS IZARRA, Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se escuchó la opinión del niño de autos. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se prolongo la audiencia para el 11/07/2014, a las 9:30 a.m, a los fines de escuchar la opinión de la niña de autos.
Consta a los folios 82 y 83, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14/07/2014, se difirió la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 25/07/2014, a las 9:30 a.m.

En fecha 25/07/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, presente su Apoderada Judicial, presente la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GLADYS IZARRA, no compareció la codemandada, ciudadana niña SE OMITE NOMBRE. Se prolongo la audiencia para el 06/08/2014, a las 10:00 a.m, a los fines de escuchar la opinión de la niña de autos.

En fecha 06/08/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, presente su Apoderada Judicial, presente la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GLADYS IZARRA, no compareció la codemandada, ciudadana niña SE OMITE NOMBRE. Se prolongo la audiencia para el 17/09/2014, a las 9:00 a.m, a los fines de escuchar la opinión de la niña de autos.

En fecha 17/09/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, presente su Apoderada Judicial, presente la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GLADYS IZARRA, compareció la codemandada, ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, presente la Defensora Judicial del niño SE OMITE NOMBRE. Se escuchó la opinión de la niña SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 30/09/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 17/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/11/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 13/11/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se acordó diferir la misma para el 05/12/2014, a la 1:00 p.m, quedando las partes notificadas.

En fecha 05/12/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prolongo la audiencia para el 09/12/2014, a las 9:00 a.m. Finalmente se escuchó la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 09/12/2014, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, manifestó que en el año 2005, su representada sostuvo un romance con el ciudadano WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 15.296.930, procreando un hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, nacido en fecha 26/06/2006, según consta en acta de nacimiento N° 50, de fecha 19/07/2006, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida. Que luego del nacimiento del hijo de su representada, se distanciaron y fue hasta el mes de agosto del 2008, cuando su representada, comenzó a laborar en la empresa Distribuidora Hermanos Sulbaran C.A, donde también laboraba WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, y a partir de octubre de ese mismo año decidieron iniciar una vida en común en familia con su pequeño hijo, unión que a partir de ese momento fue ininterrumpida, estable, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, compañeros de trabajo y toda la comunidad en general, ejerciendo y cumpliendo con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que les correspondían como pareja, tratándose como marido y mujer, guardándose fidelidad, con asistencia, auxilio y socorro mutuo, compartir diario y reiterado de la vida en común bajo un mismo techo y la formación de un patrimonio familiar, por lo cual eran considerados por los miembros de la comunidad , como una pareja estable con apariencia de un matrimonio, lo cual hizo que en fecha 26/01/2011, tramitaran por ante la Oficina de Registro Civil, de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, Constancia de Concubinato, viviendo a partir del momento que decidieron iniciar vida en común, en casa de la madre de su representada, ubicada en la población de Mucuchíes, Calle Principal Jáuregui, casa N° 09 hasta principios del año 2011, cuando se mudaron a la casa de la madre del concubino ubicada en la población de Mucuchíes, Calle Arzobispo Chacón, casa N° 26 en una parte de la vivienda que él había acondicionado para vivir ellos con su hijo, donde permanecieron hasta mediados del mes de junio de 2012, cuando decidieron fijar su domicilio en la Urbanización Renacer Bolivariano, vereda Bomboná, casa N| 4, Parroquia Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida, último domicilio de la Unión Estable de Hecho, en la cual vivieron hasta el día de su fallecimiento, acaecido en fecha 01 de febrero del 2014. Señala que anterior al nacimiento del hijo de su representada, WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, procreó una hija de nombre SE OMITE NOMBRE. Por los hechos antes expuestos, en nombre de su representada YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, demanda la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria a los niños SE OMITEN NOMBRES, para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitivamente firme sea declarado por este Tribunal en Reconocer la Unión Concubinaria sostenida entre su representada YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL y WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, desde el mes de octubre del año 2008, hasta el día de su fallecimiento ocurrida en fecha 01 de febrero de 2014, y en consecuencia, con la declarativa del concubinato se dé a su representada el carácter de acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B.- PARTE CODEMANDADA: LA NIÑA SE OMITE NOMBRE:

La Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, contesto la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, identificada en autos, en contra de los niños SE OMITEN NOMBRES. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, identificada en autos y el ciudadano WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.296.930, hayan mantenido una relación de hecho bajo la figura de unión concubinaria hasta el nacimiento de su hijo, el niño SE OMITE NOMBRE, para la fecha de siete (7) años de edad. Niega, rechaza y contradice la afirmación de que los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL y WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, se hayan dado el trato de marido y mujer ante familiares, amigos y comunidad en general, de manera pública y notoría, prodigandose fidelidad, asistencia y socorro mutuo. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL y WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, hayan tenido una relación ininterrumpida, estable, pacifica, pública y notoria, ejerciendo y cumpliendo con cada uno de los deberes y obligaciones que le corresponden como pareja, pues evidentemente en los alegatos de la parte actora existe contradicción en las fechas que presuntamente pudieron mantener la relación concubinaria alegada. Por lo antes expuesto solicita se desestime, y en la definitiva se declare sin lugar la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada en contra de la niña SE OMITE NOMBRE.

C.- PARTE CODEMANDADA NIÑO SE OMITE NOMBRE:

La Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, actuando con el carácter de Defensora Judicial del niño SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años de edad, contesto la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, identificada en autos, en contra de los niños SE OMITEN NOMBRES. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, identificada en autos y el ciudadano WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.296.930, hayan mantenido una relación de hecho bajo la figura de unión concubinaria hasta el nacimiento de su hijo, el niño SE OMITE NOMBRE, para la fecha de siete (7) años de edad. Niega, rechaza y contradice la afirmación de que los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL y WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, se hayan dado el trato de marido y mujer ante familiares, amigos y comunidad en general, de manera pública y notoria, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL y WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, hayan tenido una relación ininterrumpida, estable, pacifica, pública y notoria, ejerciendo y cumpliendo con cada uno de los deberes y obligaciones que le corresponden como pareja, pues evidentemente en los alegatos de la parte actora existe contradicción en las fechas que presuntamente pudieron mantener la relación concubinaria alegada. Por lo antes expuesto solicita se desestime, y en la definitiva se declare sin lugar la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada en contra de la niña SE OMITE NOMBRE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13/11/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora, ciudadana YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, asistida por la Apoderada Judicial MAYRA LUISA MARQUEZ DE MORALES, compareció la parte codemandada, ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada IVELISSE MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareció la parte codemanda, ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada GLADYS IZARRA, en su condición de Defensora Pública Primera Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo fijada para el 05/12/2014, a la 1:00 p.m, a fin de escuchar la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 05/12/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ciudadana YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, asistida por la Apoderada Judicial MAYRA LUISA MARQUEZ DE MORALES, compareció la parte codemandada, ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada ELAINI GARCIA, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte codemanda, ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada GLADYS IZARRA, en su condición de Defensora Pública Primera Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Se escuchó la opinión de los niños SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial, se prolongo la audiencia para el 09/12/2014, a las 2:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 09/12/2014, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ciudadana YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, asistida por la Apoderada Judicial MAYRA LUISA MARQUEZ DE MORALES, no compareció la parte codemandada, ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada ELAINI GARCIA, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareció la parte codemanda, ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada GLADYS IZARRA, en su condición de Defensora Pública Primera Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.-----------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de nacimiento Nº 50, a nombre de SE OMITE NOMBRE, expedida por la Prefecta Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, en copia certificada riela al folio 9 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS y el niño SE OMITE NOMBRE, igualmente se demuestra que el niño de autos cuenta con ocho (08) años de edad. 2.- Original Constancia de concubinato, agregada a los autos al folio 10, de fecha 26/01/2011, de la misma se desprende que la referida constancia de concubinato fue suscrita por el concubino y la concubina junto a dos testigos ante el Registro Civil de lMucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, sin embargo, del contenido de la misma se desprende que los referidos WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS y YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, se encuentran domiciliados en LA CALLE ARZOBISPO CHACON CASO Nº 27, JURISDICCION DE ESTA POBLACION DE MUCHUCHIES, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, haciendo vida concubinaria desde hace aproximadamente siete (07) años, siendo expedida dicha constancia el fecha 26/01/2011, lo que discrepa de los hechos alegados por la parte actora, por cuanto si a la fecha 26/01/2011, tenían aproximadamente siete (07) años de vida concubinaria, la relación debió comenzar en el año 2004, aunado al hecho que el numero de casa de habitación no concuerda con la alegada en autos, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso por no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 3.- Constancia de residencia, emitida por la Prefectura del Poder Popular Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, inserta al folio 11, de la misma se desprende que el ciudadano Wilmer Alexander Toro Cuevas, reside en la calle Arzobispo Chacón casa Nº 26, Mucuchies, contenido que discrepa con la probanza anterior, por cuanto siendo expedida en la misma fecha 26/01/2011, no concuerda el número de casa de habitación, existiendo una evidente contradicción, esta juzgadora la desecha del proceso por no ser fidedigna. 4.- Acta de defunción Nº 010, a nombre de WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, emitida por el Registro Civil del Municipio Rangel, Estado Mérida, en copia certificada riela al folio 12 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 01/02/2014. 5.- Constancia de residencia a nombre de YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, suscrita por el Prefecto del Municipio Rangel del Estado Mérida, de fecha 24/03/2014, inserta al folio 13 en original, de la misma solo se desprende que la referida ciudadana se encuentra residenciada en El Conjunto habitacional Renacer Bolivariano, vereda Bombonà, casa Nº 4, Mucuchies, esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 6.- Comprobante de Inscripción en el Registro Único del Sistema Integrado de Gestión, para vivienda y habitad, a nombre de YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, inserto al folio 14, de la misma se desprende que la referida ciudadana se encuentra registrada como Titular ante el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (SIVIH), serial Nº 863711, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Libreta de Ahorro y Préstamo de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples la Parameña, contentiva del certificado de asociados, que en copia simple obra al folio 15, siendo presentada su original en la Audiencia de Juicio, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto en nada contribuye a esclarecer los hechos que se ventilan en la presente causa. 8.- Acta Nº 406, a nombre de SE OMITE NOMBRE, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, copia certificada que riela inserta al folio 17. esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YELITZA YOLETH CHAVEZ RAMIREZ, WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS y la referida niña igualmente se demuestra que la niña de autos cuenta con diez (10) años de edad. 9.- Factura expedida por CORPOELEC, número de cuenta contrato 5167199, cuya titular es la ciudadana YAJAIRA TREJO, de fecha 14/12/2013, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto en nada contribuye a esclarecer los hechos que se ventilan en la presente causa. 10.- Legajo de fotografías, agregadas a los folios 65 al 74, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. Así se declara.-

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad se evacuo la testifícal de la ciudadana MARLY JOSEFINA MONTILLA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.743, domiciliad en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, quien fue debidamente juramentada. Ahora bien, analizado como han sido el testimonio de la referida ciudadana, se desprende que sus dichos no aportan información veraz y precisa, hubo contradicción con los hechos alegados por la parte actora, por lo que dicho testimonio se desestima, en consecuencia, esta juzgadora no les atribuye valor probatorio. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------

Los ciudadanos RAMON EDUARDO SULBARAN ARAUJO y JOSE EDUARDO RODRIGUEZ CASTILLO, no fueron presentados a la Audiencia de Juicio, por lo que el acto fue declarado desierto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara. -------------------------------

La ciudadana TAYRI MERLIN LACRUZ ARISMENDI, no fue presentada en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no lo aprecia. Así se declara. -----------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

2.1- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA NIÑA SE OMITE NOMBRE:
A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del Acta Nº 074, emitida por el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, presentada en tres folios útiles, observa esta juzgadora que la misma data del 19/10/2011, y la presente demanda fue presentada por ante la URDD, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/04/2014, recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 09/04/2014, en consecuencia, siendo una prueba anterior al proceso debió ser presentada y promovida en su oportunidad, por lo que al presentarla en la Audiencia de Juicio la misma es extemporánea, en consecuencia, no habiendo sido incorporada, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Especial. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, inserta en el folio 9 del presente expediente, prueba que no se corresponde con la que corre inserta en el expediente por cuanto al folio 9, riela inserta el Acta Nº 50, a nombre de WILKER ALEXANDER, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Especial. 2.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, que corre al folio 12 del expediente, prueba incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. Así se declara. ----------

2.2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO NIÑO SE OMITE NOMBRE:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, inserta en el folio 9 del presente expediente, Acta Nº 50, emitida por la Prefecta del Municipio Rangel del Estado Mérida, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 2.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, que corre al folio 12 del expediente, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Seguidamente quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero, última parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarla necesaria para la validez del proceso, incorpora de oficio la siguiente prueba:

A.- DOCUMENTAL:

1.- Edicto publicado en el Diario el Nacional en fecha 30/04/2014, inserto al folio 35, se incorpora mediante su lectura, por ser esencial para la validez del proceso, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------------------------------------------

DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:
En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños refirieron hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”. (Negrillas y subrayo de esta juzgadora).

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el presente juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte actora ciudadana YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, en su escrito libelar alegó que en el mes de octubre del año 2008, junto al ciudadano WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, decidieron iniciar una vida en familia con su pequeño hijo, unión que a partir de ese momento fue interrumpida, estable, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos, compañeros de trabajo y toda la comunidad en general, por lo que eran considerados por los miembros de la comunidad, como una pareja estable con apariencia de matrimonio, lo cual hizo que en fecha 26/01/2011, tramitaran por ante la Oficina de Registro Civil de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida, constancia de concubinato marcada con la letra “c”, viviendo a partir del momento en que iniciaron su vida en común en la población de Mucuchies, calle Jáuregui, casa Nº 09, hasta principios del año 2011, luego se mudaron a la población de Mucuchies , calle Arzobispo Chacòn, casa Nº 26, hasta el año 2012, cuando se mudaron a la Urbanización El Renacer Bolivariano, vereda Bombonà, casa Nº 4, Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, alegó igualmente que procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad. Así mismo señaló que el ciudadano WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, procreó una hija de nombre SE OMITE NOMBRE, actualmente de diez años de edad.

Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, identificados en autos, procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, igualmente ha quedado demostrado el vinculo filial entre la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, con el ciudadano WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, sin embargo, en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la oportunidad de los alegatos la representación técnica de la parte actora no ilustro a esta juzgadora del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado al hecho de las evidentes contradicciones, en cuanto a lo alegado por la parte actora y las probanzas constantes en autos, no logrando la parte actora demostrar la convivencia o cohabitación como concubinos, el inicio y duración de la relación, el reconocimiento familiar y social de la misma, la notoriedad de dicha relación, en consecuencia, esta Juzgadora guiada por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos y afirmaciones, así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en autos, no existiendo elementos de convicción, la presente acción no prospera en derecho, en consecuencia, debe declarase sin lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declarara. ------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA TREJO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.620.821, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda con domicilio en el Estado Táchira, en su condición de herederos conocidos del extinto WILMER ALEXANDER TORO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.296.930, de este domicilio. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, para su archivo y resguardo, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.





MIRdeE / Asim