REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 09768

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: DAYRENE ROSALIT JEREZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.432.557, domiciliada en Avenida Los Chorros de Milla, Urbanización la Campiña, Quinta Jerimar, N° 0-5, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, representación que consta a los autos .---------------------------------------------------------------

DEMANDADO: OSCAR AUGUSTO VILCHEZ LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.898, domiciliado en Avenida Universidad, Calle 1, Pasaje la Isla, Casa N° 1-35, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

NIÑA: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.-------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/01/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana DAYRENE ROSALIT JEREZ MARQUINA, contra el ciudadano OSCAR AUGUSTO VILCHEZ LAGOS, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 04/02/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 10/02/2014, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la referida ley, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 458 ejusdem. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido con el artículo 463, se prescindió oír la opinión de la niña , debido a su corta edad, se exhortó a la parte actora a consignar emolumentos para proceder a librar las respectivas boletas.

En fecha 11/04/2014, el Apoderado Judicial de la ciudadana parte demandante DAYRENE ROSALIT JEREZ MARQUINA, Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, consigno diligencia confiriendo Poder Apud-Acta y por separado consigna emolumentos necesarios para la reproducción del libelo.

En fecha 24/04/2014, libró boleta de notificación a la parte demandada y a la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares.

Consta a los folios 21 y 22, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22/05/2014, el Apoderado Judicial de la ciudadana parte demandante DAYRENE ROSALIT JEREZ MARQUINA, Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, consignó diligencia indicando nueva dirección de la parte demandada.

En fecha 04/06/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano OSCAR AUGUSTO VILCHEZ LAGOS, fue debidamente notificada.

En fecha 06/06/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 20/06/2014, a las 12:00 m. La Audiencia Única de Mediación, se prescindió oír la opinión de la niña , debido a su corta edad.

En fecha 14/07/2014, acordó diferir la Audiencia Única de Mediación para el día 01/08/2014, a las 12:00 m.

En fecha 01/08/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, en compañía de su hija, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. No se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 01/08/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 30/09/2014, a las 10:30 a.m.

En fecha 14/08/2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/09/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/09/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante ciudadana DAYRENE JEREZ MARQUINA, presente su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 07/10/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/11/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortándose a los progenitores a presentar a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 18/11/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR AUGUSTO VILCHEZ LAGOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.898, domiciliado en Avenida Universidad, Calle 1, Pasaje la Isla, Casa N° 1-35, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida Los Chorros de Milla, Urbanización la Campiña, Quinta Jerimar, N° 0-5, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, habiendo convivido en nuestro domicilio la relación se mantuvo de manera armoniosa y de buenos esposos, por un tiempo de tres meses desde el día 27/11/2010, hasta el 26/02/2011, basada en compromisos familiares, donde imperaba el amor y el respeto, cumpliendo con sus obligaciones conyugales, para la fecha de su matrimonio ya tenia tres (03) meses de embarazo, a partir del 27/02/2011 comenzaron a tener problemas de pareja, recibiendo amenazas de su esposo de abandonarla, tomando una conducta intolerable e insoportable, la armonía de su matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge OSCAR AUGUSTO VILCHEZ LAGOS, quien cambio su forma de ser y proceder, mostrándose frío e indiferente, adoptando una actitud volitiva e injustificada, desasistiéndola en sus deberes conyugales como la cohabitación, negándose a prestar todo tipo de ayuda, asistencia, socorro, violando así lo establecido en el artículo 137 Código Civil Venezolano, su cónyuge mostró cambios hacia su comportamiento y rechazo hacia ella, sin explicación alguna, no obstante ella continuo aceptando dichos comportamientos de forma pasiva, con la esperanza de que era algo pasajero, su cónyuge continuó sus manifestaciones de desagrado, presentándose en reiteradas ocasiones energéticas y acaloradas discusiones, expresándole que ya no quería vivir con ella, el día 03/03/2011, recogió sus pertenencias marchándose del hogar sin decir a donde, luego tuvo conocimiento que su esposo se residenciaba en la Avenida Universidad, Calle 1, Pasaje la Isla, Casa N° 1-35, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, a pesar de sus gestiones y diligencias le ha sido imposible hacer que su marido retorne al hogar, junto con su hija, que su progenitor ya conoce, la cual lleva por nombre , de dos años de edad. De este hecho de abandono voluntario, por parte de su cónyuge ha transcurrido dos (02) años y once (11) meses aproximadamente, siendo que el mismo aún no ha manifestado interés en regresar, muy a pesar de los insistentes pedimentos que le hizo para continuar unidos; la necesidad de que ambos solicitaran la Separación de Cuerpos como remedio menos traumático y menos costoso, sin que tales peticiones hayan sido satisfechas, de dicha unión no adquirieron bienes, y por cuanto su cónyuge ha incurrido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, Abandono Voluntario, procede a demandarlo como en efecto lo hace, por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 177, parágrafo primero, literal “J”, y 347, 351, 358, 365, 387 y siguientes de la Ley Especial, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: 1.- en que son ciertos los hechos narrados en el libelo, 2.- que abandonó el hogar sin justa causa, 3.- que el abandono voluntario no estuvo precedido de autorización judicial que lo justificará. Las instituciones a favor de la niña de autos las propone de la siguiente manera: en cuanto a la Custodia seguirá estando a cargo de la madre, la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, serán ejercida por ambos padres, solicita la Obligación de Manutención y Bonos Especiales se acuerde en la cantidad de 2000,00 Bolívares, los cuales serían depositados en la cuenta de ahorros de la madre, los primeros cinco días de cada mes, los bonos especiales de Agosto y Diciembre se acuerden en 2000,00 Bolívares, los cuales deben ser aumentados en un 20% anual, los gastos de salud serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, el Régimen de Convivencia Familiar un fin de semana de por medio alternándose, es decir, un fin de semana para la madre y otro fin de semana para la madre, las vacaciones serán compartidas por mitad para cada padre, en el mes de diciembre también se alternará, los 24 de diciembre para la madre y los 31 de diciembre para el padre alternándose cada año, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija siempre y cuando no interfiera en la hora de descanso y las actividades escolares de la niña de autos. Así se declara.---

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano OSCAR AUGUSTO VILCHEZ LAGOS, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.---------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18/11/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana DAYRENE ROSALIT JEREZ MARQUINA, debidamente asistida de su Apoderado Judicial. No compareció la Parte demandada ciudadano OSCAR AUGUSTO VILCHEZ LAGOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, se evacuaron las pruebas documentales y testifícales, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. -

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de Matrimonio Nro. 105, folio 105, año 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia de Milla, Municipio Libertador del estado Mérida que en copia certificada riela al folio 6, 7 y sus vueltos, a nombre los ciudadanos OSCAR AUGUSTO VILCHEZ LAGOS y DAYRENE ROSALIT JEREZ MARQUINA, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que esta juzgadora le atribuye el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Acta de Nacimiento Nro. 126, a nombre de , por el registro civil de la Parroquia Milla municipio libertador del estado Mérida que en copia certificada riela inserta del folio 8, 9 y sus respectivos vueltos; esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos DAYRENE ROSALIT JEREZ MARQUINA y OSCAR AUGUSTO VILCHEZ LAGOS, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta con tres años de edad. 3.- Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Poder Popular la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida a nombre de la ciudadana DAYRENE JEREZ MARQUINA, en original, riela inserta al folio 10, de la misma se desprende que la referida ciudadana se encuentra residenciada en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------

B. TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas DAYANA ROSEDY JEREZ MARQUINA, MIRIAM RAMONA GARCIA Y STEFANY KATHERINE AVENDAÑO VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.583.998, V-10.719.697 y V-17.894.214, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que tienen una hija, que ambos cónyuges se encuentran separados desde el mes de marzo del año 2011, que les consta que el cónyuge se fue del hogar y que vive en un lugar distinto al domicilio conyugal, que hasta la fecha no ha regresado, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –----------------------

Se deja constancia que ante la solicitud de reducción de testigos la parte promovente prescindió del testimonio de la ciudadana YOSMARI LISSET MEZA SALAS, por lo que no fue incorporada en la audiencia de Juicio, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme lo dispone el artículo 450 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano OSCAR AUGUSTO VILCHEZ LAGOS, no compareció a la Audiencia de Juicio.

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de tres (03) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la cónyuge actora, ciudadana DAYRENE ROSALIT JEREZ MARQUINA, identificada en autos, demandó a su cónyuge OSCAR AUGUSTO VILCHEZ LAGOS, igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 26/11/2010, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.898, tal y como se evidencia en acta de matrimonio Nº 105, Año 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que establecieron su domicilio en la Av. Los Chorros de Milla, Urbanización La Campiña, Quinta Jerimar, Nº 0-5, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre , de tres (03) años de edad. Refiere que hasta el mes de marzo del año 2011, comenzaron a tener problemas de pareja, presentándose en reiteradas oportunidades discusiones, haciéndose insoportable la vida en común, que el día 03 de marzo del año 2011, el cónyuge recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal sin solicitar autorización previa al Tribunal, sin regresar hasta la presente fecha, configurándose con ello la causal de divorcio invocada. Por el contrario la parte demandada no trajo a los autos elementos en su defensa, no dio contestación a la demandada, no presentó prueba alguna, no compareció a las Audiencias ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace aproximadamente tres (03) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la ciudadana niña , de tres (03) años de edad, hija procreada durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana DAYRENE ROSALIT JEREZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.432.557, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano OSCAR AUGUSTO VILCHEZ LAGOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.898, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con fundamento en la causal segunda referida al “abandono voluntario” establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DAYRENE ROSALIT JEREZ MARQUINA y OSCAR AUGUSTO VILCHEZ LAGOS, ambos ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (26/11/2010), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 105. ASI SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la ciudadana niña , de tres (03) años de edad se establece el siguiente Régimen Familiar, Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: Se FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al veintitrés con cincuenta y dos por ciento (23,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00). Quinto: Se FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) cada uno, equivalentes al cuarenta y siete con cero cuatro por ciento (47,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece un incremento automático anual del veinte por ciento (20%). Séptimo: Se ordena al ciudadano OSCAR AUGUSTO VILCHEZ LAGOS, identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora ciudadana DAYRENE ROSALIT JEREZ MARQUINA, indique para tal fin o en su defecto hacerle entrega mediante acuse de recibo. Octavo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Noveno: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE



En la misma fecha siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.


MIRdeE / rr