REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 155º

ASUNTO: 08411

MOTIVO: REVISIÓN MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: YOMAIRA ALEJANDRA PALENCIA SOTO, venezolana, mayor de edad, hábil, divorciada, comerciante, titular de cédula de identidad número V-15.357.316, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.--

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA AMARILIS AMELIA OCHOA VALLEJO, titular de la cédula de identidad número V- 14.916.487, inscrita en el inpreabogado bajo el número 141.452.----------------------------------------------

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.580, domiciliado en el Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.-------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO MIGUEL ANGEL MONCADA OSORIO, titular de la cédula de identidad número V-7.604.501, inscrito en el inpreabogado número 140.390.--------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 31/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA PALENCIA SOTO, en beneficio de la ciudadana niña , de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 05/08/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 08/08/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada de conformidad con el artículo 458 de la referida ley, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido con el artículo 463 ejusdem, debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 48 y 49, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 19/12/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, fue debidamente notificada.

En fecha 08/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijo el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 28/01/2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Exhortando a las partes a presentar a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 28/01/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA PALENCIA SOTO, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 28/01/2014, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25/02/2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) de conformidad con el artículo 473 de la ley especial.

En fecha 28/01/2014, la parte actora ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA PALENCIA SOTO, debidamente asistida por la Abogado AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, consigno Poder Apud-Acta.
En fecha 10/02/2014, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24/02/2014, se dejó constancia de que las partes intervinientes consignaron sus respectivos escritos de pruebas en el lapso legal establecido.

En fecha 25/02/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA PALENCIA SOTO, presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes a la Dirección de Seguridad Social de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas, Distrito Capital, igualmente se dejo constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se da por concluida la audiencia.

En fecha 24/04/2014, se recibió oficio N° GNB-CP-DSS-DBS-DL 0014 31, proveniente de la Dirección de Seguridad Social de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten información solicitada en fecha 25/02/2014.

En fecha, 28/04/2014, la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL MONCADA OSORIO, consigno Poder Apud-Acta.

En fecha 29/04/2014, se materializó la prueba de informes requerida a la Dirección de Seguridad Social de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 166 y 167 en esta causa, y se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 12/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 22/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/06/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos YOMAIRA ALEJANDRA PALENCIA SOTO y CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/06/2014, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 19/08/2014, a la 01:00 p.m., exhortándose a los ciudadanos YOMAIRA ALEJANDRA PALENCIA SOTO y CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/09/2014, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 29/09/2014, a la 09:00 a.m., exhortándose a los ciudadanos YOMAIRA ALEJANDRA PALENCIA SOTO y CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/09/2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dejo constancia de que no compareció la ciudadana demandante YOMAIRA ALEJANDRA PALENCIA SOTO, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció el ciudadano demandado CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no se hizo presente la representación fiscal, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día martes 25/011/2014 a la 01:00 p.m., de igual forma se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que le designe un Defensor Judicial a la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS.

En fecha 03/10/2014, la Defensora Pública Cuarta Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN consigno diligencia mediante la cual manifestó su aceptación de asumir la defensa de la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS.

En fecha 08/10/2014, se acordó la notificación de la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, a los fines de informarle que se fijo pare l día 25/11/2014 a la una de la tarde, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, público y contradictorio.

Consta a los folios 184 y 185 notificación de la Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 25/11/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en el día 21/11/2011, se solicitó por ante este Circuito Judicial el Divorcio el cual fue sentenciado con lugar, en dicha sentencia se acordó la Obligación de Manutención 400,00 Bs. mensuales que ha recibido tal y como lo establece la citada decisión, sin embargo, existen beneficios establecidos que no se han cumplido por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, como lo son: el pago del 50% de gastos extras relativo a recreación, alimentación, educación, vestido, habitación, según algunas facturas desde el 2011 hasta la fecha equivalen a un monto de 28.241,66 correspondiéndole al obligado el 50% equivalente a 14.120,83, no se ha cumplido con el pago de 500,00 mensuales que otorga la Institución Guardia Nacional Bolivariana, para consultas médicas y medicinas adeudando desde el momento de la sentencia hasta la fecha un monto equivalente a 12.000,00 Bs. Igualmente no ha cumplido con el suministro de uniformes y útiles escolares durante estos dos años, ni ha suministrado el vestido correspondiente al mes de diciembre. Igualmente la niña no disfruta de los beneficios de la Institución donde labora el obligado, como son: bono de útiles escolares, bono de juguete navideño y prima por descendencia; no se ha dado cumplimiento a la sentencia en relación a la obligación de manutención, resalta que ha sido su representada la que ha quien se ha visto en la necesidad de responder económicamente como madre para poder mantener a la niña, ha sido ella la encargada de su alimentación, sostén, vestuario, educación, recreación, vivienda, pagos médicos, medicinas, hospitalización, actividades escolares y extraescolares, asistencia moral, espiritual e intelectual, hoy día tomando en cuenta el encarecimiento y la inflación que ha sufrido el costo de la vida, así como el crecimiento en edad cronológica de la niña y de sus necesidades actuales y en vista de que su padre no cumple a cabalidad con su obligación y deber que le impone la ley, se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace por ante este Circuito Judicial por Revisión y Modificación de la Obligación de Manutención y Bonos, al ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, para que incremente el pago de alimentación, vestuario, educación, recreación, transporte, pago de médicos, medicinas, entre otros gastos, solicita se aplique lo contemplado en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pide que se Modifique o fije por concepto de obligación de Manutención el 30% del sueldo mensual que devenga el obligado, 30% del bono vacacional tanto de agosto como diciembre, 30% fideicomiso, 30% de los montos que el demandado posee en caja de ahorro, 30% por concepto de utilidades y/o aguinaldos le correspondan al obligado, 100% del monto que otorgue la institución donde trabaja por concepto de útiles escolares, 100% del monto que otorgue la institución donde trabaja por concepto de prima por descendiente, 100% del monto que otorgue la institución donde trabaja por concepto de prima de juguetes y 36 mensualidades futuras sobre prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, en caso de que se termine la relación laboral, de acuerdo al artículo 30 ejusdem, fundamenta su petición en los artículos 282, 290, 293, 294 del Código Civil, en concordancia con los artículos 177, 361, 366, 369, 371, 373, 374, 379, 381, 456 parágrafo tercero, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25/11/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA PALENCIA SOTO, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, presente su Apoderado Judicial. No se presento la Representación Fiscal. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A.- DOCUMENTALES:

1.-En cuanto a las pruebas que consta a los folios 11, 12 y 13, las mismas no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto no fueron materializados en su debida oportunidad, tal como consta en acta de inicio de la Fase e Sustanciación de fecha 25 de febrero de 2014, folios 161 al 163, en consecuencia, esta juzgadora no las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la ley especial. 2.- En cuanto a la Constancia de Inscripción 2013-2014 a nombre de PAULA SILVA, la misma no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de inicio de la Fase e Sustanciación de fecha 25 de febrero de 2014, folios 161 al 163, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la ley especial. 3.- Facturas y recibos, en original que obran al folio 75 al 93, de las mismas se desprende que la niña de autos se encuentra cursando sus estudios en la “Unidad Educativa Antonio José de Sucre S.R.L” institución de carácter privado, por lo que debe cubrir cuotas mensuales y anuales para garantizar su derecho a la educación. En cuantos a los otros recibos y facturas esta juzgadora los tiene como gastos necesarios en que incurre la progenitora para garantizar la manutención de la niña de autos. 4.- Citación suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa Antonio José de Sucre El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 94, prueba impertinente que esta juzgadora desecha por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa.. 5.- Facturas y recibos en original rielan insertos del folio al vuelto del folio 95 al folio 147, y al vuelto del folio 148 al folio 159 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora los tiene como gastos necesarios en que incurre la progenitora para garantizar la manutención de la niña de autos. Así se declara. -----------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, manifestó en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria no tener prueba alguna que evacuar, en consecuencia, no se incorporaron pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal b de la ley especial esta juzgadora nada tiene que apreciar. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento Nº 185 a nombre de PAULA SOFIA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida que en copia certificada obra inserta al folio 4 y su vuelto; de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la referida niña con los ciudadanos CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS y YOMAIRA ALEJANDRA PALENCIA SOTO, igualmente se evidencia que la mencionada niña actualmente cuenta con nueve (09) años de edad. 2.- Copia simple de la Sentencia que declara con lugar la solicitud de Divorcio 185 A del Código Civil, de los ciudadanos YOMAIRA ALEJANDRA PALENCIA SOTO y CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, que obra inserto del folio 8 al 9, en copia simple, de la misma se desprende que la Obligación de Manutención fue establecida en sentencia de divorcio de fecha 21/11/2011, en el expediente Nº 03651 de Divorcio 185-A. 3.- Oficio Nº GNB-CP-DSS-DBS-DL, 001431, de fecha 3 de abril de 2014, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dando respuesta al oficio Nº 0943, de fecha 25 de febrero de 2014, suscrito por el General de Brigada BELTRAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Director de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, que en original obra inserta a los folios 166 y 167, de la misma se desprende la relación laboral y capacidad económica del progenitor de la niña de autos, esta juzgadora la aprecia conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

B.- DECLARACIÓN DE PARTE

Evacuada la declaración de parte de los ciudadanos YOMAIRA ALEJANDRA PALENCIA SOTO y CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, progenitores de la niña de autos, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LA ADOLESCENTE DE AUTOS.

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de nueve (09) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.

“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención a favor de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, fijada mediante sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/11/2011, expediente 03651 de Divorcio 185-A.

Ahora bien quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral desempeñándose como Sargento Mayor de Tercera adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, devengando un sueldo mensual de Bs. 8.749,40 más el incremento del cuarenta y cinco por ciento (45%) decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del primero de diciembre del año que discurre, bono de alimentación, prima por descendencia y otros beneficios, quedando demostrado que el padre obtiene ingresos mensuales superiores a tres (3) salarios mínimos, fijado actualmente en la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.4.883,65), así como también obtiene ingresos anuales, bono juguete navideño, bono útiles escolares, bono vacacional, aguinaldos entre otros, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior de la niña de autos, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica del obligado, determinará y aumentará el quantum de la obligación de manutención y fijara los bonos adicionales conforme a las necesidades e interés de la referida niña, tomando en cuenta su edad, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, la niña de autos fue presentada en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa, observando quien sentencia, que se trata de una niña aparentemente sano, que convive junto a su madre, quien es la que ejerce la custodia, cursante del tercer grado de educación primaria, no pudiendo proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS y YOMAIRA ALEJANDRA PALENCIA SOTO, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y fijando los bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA PALENCIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.357.316, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.881.481, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.250,00) mensuales equivalentes al cincuenta y dos con noventa y dos por ciento (52,92%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs.4.251,00), SEGUNDO: Se establece el Bono especial para el mes de Agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalentes al cuarenta y siete con cero cuatro por ciento (47,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se establece el bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) equivalentes al noventa y cuatro con cero nueve por ciento (94.09%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la niña de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el SM/3 CARLOS ALBERTO SILVA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.881.481, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, adscrito actualmente a la Guardia de Honor Presidencial, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro Nº 0158-0091-740914019624 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA PALENCIA SOTO, identificada en autos. SEXTO: Se ordena al ente empleador que la prima por descendencia, bono juguete navideño, bono útiles escolares y cualesquiera otro beneficio en dinero efectivo sea depositado en la cuenta de ahorro Nº 0158-0091-740914019624 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA PALENCIA SOTO, identificada en autos. SEPTIMO: Queda modificado el quantum por concepto de obligación de manutención, establecido en sentencia de fecha 21/11/2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Exp. 03651 de Divorcio 185-A. OCTAVO Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, Cinco (05) de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE

En la misma fecha siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.


MIRdeE / RR