REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Mérida, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Catorce.

204º y 155º

Asunto Nro. 09147

DEMANDANTE: YIMARI CAROLINA QUINTERO DE MARMOLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.842, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: HAYDEE DAVILA BALZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.676.

DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MARMOLEJO VEZGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.873.181, domiciliado desconocido en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.


BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana YIMARI CAROLINA QUINTERO DE MARMOLEJO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARMOLEJO VEZGA, transcurre el proceso, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha doce (12) de mayo del 2014, es remitido el expediente a juicio donde se fijo la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día cinco (05) de diciembre del 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), se verifico que las partes se encuentran a derecho por estar debidamente notificadas desde el inicio del procedimiento tal como lo preceptúa el Articulo 450 literal m.

Siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:00 a.m.) del día cinco (05) de diciembre del 2014, el alguacil anuncio la Audiencia de Juicio a las puertas del tribunal, no compareciendo personalmente la parte actora, ni por si, ni por Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por Apoderado Judicial, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se verifico que no consta justificación alguna de tal ausencia, en los autos, por lo que la jueza resuelve declarar desistido el procedimiento para lo cual hace el siguiente análisis:

Establece el Articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 522. No-comparecencia de las partes.

“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”

De la interpretación literal del citado articulo emerge que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es sancionada por la ley con la declaratoria de desistimiento del procedimiento; como quiera que en el caso que nos ocupa se ha configurado el supuesto de hecho, al verificarse que la demandante no compareció el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que no queda a esta jurisdicente otra opción que adjudicarle la consecuencia jurídica establecida; es decir, declarar el desistimiento del presente procedimiento y así se establecerá en la dispositiva del fallo. Se advierte a las partes que con la declaratoria de desistimiento se extingue la instancia pero el demandante puede volver a presentar la demanda transcurrido que sea un mes de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.

DECISION

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara desistido el presente procedimiento y en consecuencia se extingue la instancia. Se ordena el cierre y archivo del expediente, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE


En la misma fecha siendo las once y trece minutos de la tarde (11:13 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
MIRdeE / RR.-






































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Mérida, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Catorce.

204º y 155º

Asunto Nro. 09147

DEMANDANTE: YIMARI CAROLINA QUINTERO DE MARMOLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.842, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: HAYDEE DAVILA BALZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.676.

DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MARMOLEJO VEZGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.873.181, domiciliado desconocido en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.


BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana YIMARI CAROLINA QUINTERO DE MARMOLEJO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARMOLEJO VEZGA, transcurre el proceso, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha doce (12) de mayo del 2014, es remitido el expediente a juicio donde se fijo la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día cinco (05) de diciembre del 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), se verifico que las partes se encuentran a derecho por estar debidamente notificadas desde el inicio del procedimiento tal como lo preceptúa el Articulo 450 literal m.

Siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:00 a.m.) del día cinco (05) de diciembre del 2014, el alguacil anuncio la Audiencia de Juicio a las puertas del tribunal, no compareciendo personalmente la parte actora, ni por si, ni por Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por Apoderado Judicial, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se verifico que no consta justificación alguna de tal ausencia, en los autos, por lo que la jueza resuelve declarar desistido el procedimiento para lo cual hace el siguiente análisis:

Establece el Articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 522. No-comparecencia de las partes.

“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”

De la interpretación literal del citado articulo emerge que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es sancionada por la ley con la declaratoria de desistimiento del procedimiento; como quiera que en el caso que nos ocupa se ha configurado el supuesto de hecho, al verificarse que la demandante no compareció el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que no queda a esta jurisdicente otra opción que adjudicarle la consecuencia jurídica establecida; es decir, declarar el desistimiento del presente procedimiento y así se establecerá en la dispositiva del fallo. Se advierte a las partes que con la declaratoria de desistimiento se extingue la instancia pero el demandante puede volver a presentar la demanda transcurrido que sea un mes de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.

DECISION

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara desistido el presente procedimiento y en consecuencia se extingue la instancia. Se ordena el cierre y archivo del expediente, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE


En la misma fecha siendo las once y trece minutos de la tarde (11:13 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
MIRdeE / RR.-