REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 10886
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a solicitud del ciudadano ESTEBAN ANTONIO GUDIÑO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.639, domiciliado en la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.---------------
DEMANDADA: GIBELLY KATHERINE CERRADA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.655.794, domiciliada en la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.-------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO JOSE PEÑA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.735.836, inscrito en el inpreabogado bajo el número 160.340.-----------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIO: El ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 26/06/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a solicitud del ciudadano ESTEBAN ANTONIO GUDIÑO ALBORNOZ, en beneficio del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, contra la ciudadana GIBELLY KATHERINE CERRADA ROSALES, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 30/06/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 03/07/2014, admite la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 de la mencionada ley, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 463 ejusdem, se prescindió escuchar la opinión del niño de autos debido a su corta edad, se libró lo conducente.
Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14/07/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.
En fecha 16/07/2014, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 31/07/2014, a las doce del mediodía (12:00 m).
En fecha 31/07/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 467 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano ESTEBAN ANTONIO GUDIÑO ALBORNOZ, compareció la parte demandada, ciudadana GIBELLY KATHERINE CERRADA ROSALES, no se escucho la opinión del niño de autos debido a su corta edad, las partes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 31/01/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26/09/2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 16/09/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16/09/2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrita a este Circuito Judicial Abogado Consuelo del Carmen Toro Dávila, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17/09/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29/09/2014, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 07/10/2014, a las once (11:00 a. m.).
En fecha 07/10/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ESTEBAN ANTONIO GUDIÑO ALBORNOZ, debidamente asistido por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada EDDYLEIBA BALZA, compareció la parte demandada, ciudadana GIBELLY KATHERINE CERRADA ROSALES, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado ERNESTO JOSE PEÑA ARAUJO, se deja constancia que no se escucho al niño de autos debido a su corta edad, se acordó una obligación de Manutención Provisional, se materializaron las prueba, se declaró concluida la audiencia.
En fecha 09/10/2014, se ordeno abrir el Cuaderno Separado de la Medida Provisional, acordada en fecha 07/010/2014.
En fecha 10/10/2014, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que lo distribuya al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/12/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Exhortando a los progenitores a presentar al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 01/12/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 27/05/2014, el ciudadano ESTEBAN ANTONIO GUDIÑO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.639, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo al Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Bonos, como en efecto lo hace, a favor de su hijo el niño SE OMITE NOMBRE. No habiendo logrado acuerdo conciliatorio con la madre de su hijo, ciudadana GIBELLY KATHERINE CERRADA ROSALES, ya que no le permite darle nada material ni el contacto con él, rechazando incluso obsequios y manifestando su intención de marginarlo de todo cuanto tenga que ver con el niño, sin explicación alguna, violentando los derechos de su hijo, destaca que su intención es cumplir con sus deberes y garantizar a su hijo sus derechos, por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 365, 5, 30, 366, 367, 377, 368, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, para ofrecer la de Obligación de Manutención, a favor del ciudadano niño, SE OMITE NOMBRE, en la persona de su madre GIBELLY KATHERINE CERRADA ROSALES, como en efecto lo hizo de la siguiente manera: 1.- la Obligación de Manutención una mensualidad de Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800,00); 2.- dos Bonos Especiales, el Escolar por la suma de Un Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs. 1.500,00); que incluye la ayuda laboral que reciben los hijos de militares activos y un aporte de su salario, que pagará los meses de agosto de cada año, y el Bono Navideño por la suma de Un Mil Ochocientos con Cero Céntimos, (Bs. 1.800,00), que incluye el aporte del Ministerio de la Defensa para los hijos de los trabajadores y un complemento de su salario; 3.- mas el pago del 50% de gastos de asistencia y atención médica, medicinas que el niño de autos amerite.
B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana GIBELLY KATHERINE CERRADA ROSALES, fue debidamente notificada, no contestó la demanda en su oportunidad legal.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 01/12/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, FISCALÍA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien actuó en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, presente el ciudadano ESTEBAN ANTONIO GUDIÑO ALB ORNOZ, compareció la parte demandada, ciudadana GIBELLY KATHERINE CERRADA ROSALES, debidamente asistida de abogado, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejo constancia que el niño de autos no fue presentado a la audiencia, en consecuencia se prescindió de su opinión. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 145 del niño SE OMITE NOMBRE, inserta en el libro del Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, que riela al folio 04 y su vuelto; esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del referido niño con los ciudadanos ESTEBAN ANTONIO GUDIÑO ALBORNOZ y GIBELLY KATHERINE CERRADA ROSALES, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cuatro (04) años de edad. 2.- Acta de solicitud del ofrecimiento de la fijación de obligación N° 292 del 27 de mayo del 2014, suscrita ante el Despacho fiscal por el ciudadano ESTEBAN ANTONIO GUDIÑO ALBORNOZ, inserta al folio 3 y su vuelto; esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.---------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana GIBELLY KATHERINE CERRADA ROSALES, no promovió pruebas en su oportunidad legal.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO
Quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso, ordenó la incorporación de las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Planilla de Liquidación de Haberes, mes mayo de 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, a nombre de ESTEBAN ANTONIO GUDIÑO ALBORNOZ, inserta al folio 5 y Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano de fecha 30 de mayo de 2014, inserta al folio 6, de la misma se desprende la relación de dependencia laboral y capacidad económica del progenitor del niño de autos, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-------------------------
B.- DECLARACION DE PARTE
De los ciudadanos ESTEBAN ANTONIO GUDIÑO ALBORNOZ y GIBELLY KATHERINE CERRADA ROSALES, identificados en autos, progenitores del niño de autos. Evacuada la declaración de la parte en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------
DERECHO DEL NIÑO SE OMITE NOMBRE DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADOS POR LA INSTANCIA JUDICIAL:
Consta en los autos que el niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04), no fue escuchado por cuanto no fue presentado en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, en consecuencia, se prescindió de su opinión, debido a su corta edad. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ----------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que el beneficiario alimentario tiene actualmente cuatro (04) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas vegetales y su aseo personal, ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño de autos, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que se debe asegurar igualmente montos adicionales, para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado al mismo, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos por uniformes y útiles escolares y los propios de la festividades decembrinas. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------
D E C I S I Ó N
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 8, 30, 366, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a solicitud del ciudadano ESTEBAN ANTONIO GUDIÑO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.655.794, domiciliado en Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en contra la ciudadana GIBELLY KATHERINE CERRADA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.655.794, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalentes al cuarenta punto noventa y cinco por ciento (40,95%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 4.883,00,). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de septiembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalentes al cuarenta con noventa y cinco por ciento (40,95%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00) equivalentes al sesenta y uno con cuarenta y tres por ciento (61.43%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. CUARTO: Se establece el incremento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Se ordena al ciudadano ESTEBAN ANTONIO GUDIÑO ALBORNOZ, ya identificado, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 01020744-41-0000081757 a nombre de la progenitora del niño de autos ciudadana GIBELLY KATHERINE CERRADA ROSALES, identificada en autos. SEXTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de los ciudadanos niños y adolescente de autos, ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador que la prima por descendencia, bono juguete navideño, bono útiles escolares y cualesquiera otro beneficio en dinero efectivo sea depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 01020744-41-0000081757 a nombre de la progenitora del niño de autos ciudadana GIBELLY KATHERINE CERRADA ROSALES, identificada en autos. OCTAVO Se deja sin efecto la Obligación de Manutención Provisional fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 07/10/2014 NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / RR
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