REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIALTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. EL VIGÍA, 12 DE DICIEMBRE DE 2014. 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA CAPITULO I DE LAS PARTES Exp. 2528-13 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE TROMPIZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.716, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, Bloque I, Edificio 3, apartamento Nº 01-02, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida. REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.522. PARTE DEMANDADA: Ciudadano EFREEN JOHAN MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad V-15.694.935, domiciliado en el Sector Las Colinas, calle Los Apamates, casa Nº 13-72 del Municipio Tovar del Estado Mérida. BENEFICIARIA: Ciudadana niña OMITIR NOMBRE, Nacida el 10 de marzo de 2011. Actualmente de tres (3) años de edad. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAPITULO II PARTE NARRATIVA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS En fecha, 15 de Julio de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de: DIVORCIO ORDINARIO, presentada por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE TROMPIZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.716, domiciliada en la urbanización Santa Eduviges, Bloque I, Edificio 3, apartamento Nº 01-02, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida. debidamente asistida por la abogado en ejercicio ciudadana MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.522. La parte actora expone que “contrajo el vinculo matrimonial en fecha ocho (08) de octubre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, del Municipio Tovar del Estado Mérida, según Acta Nº 26, Folio Nº 26, correspondiente al año Dos Mil Diez (2.010). De la unión matrimonial procrearon una hija de nombre: OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad”. La ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE TROMPIZ DE MOLINA, parte actora demandada alega la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, el cual establece el abandono voluntario. En cuanto a las instituciones familiares la parte actora establece PRIMERO: Que la Patria Potestad por ser de derecho corresponde a ambos padres. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza de nuestro hija será compartida por ambos padres y en cuanto a la custodia de nuestro hija cabe señalar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el tiempo que hemos estado separado de hecho, la misma ha sido ejercida por la madre ALEXANDRA DEL VALLE TROMPIZ DE MOLINA, hasta la presente fecha en forma responsable. TERCERO: Obligación de manutención: Le sea fijado al padre ciudadano EFREEN JOHAN MOLINA MORA la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y en cuanto a los dos bonos que prevé la ley se le imponga la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de vacaciones y por concepto de gastos de navidad. y se obligue a pagar en un 50% referente a consultas medicas, medicinas, hospitalización, cirugía, gastos de matricula escolar y de todo lo necesario para su educación., para la niña cantidades estas que no ha venido percibiendo durante el tiempo que hemos estado separados, cumpliéndose de esta forma con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 351 Parágrafo Primero, pensión esta que debe ser aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su tercer aparte, estableciendo un aumento proporcional en un 20% anual, CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, propongo un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, y culturales, el padre pueda verla dos veces por semana y compartir con ella un fin de semana una vez al mes, dentro de un horario comprendido entre las cuatro de la tarde y siete de la noche, de tal manera que no interfiera en sus horas de descanso de acuerdo a lo previsto en el artículo 385 y siguiente de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del Régimen de Responsabilidad de crianza, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo preceptuado, en e artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas} Adolescentes, solicito a éste honorable Tribunal que la custodia de nuestra hija OMITIR NOMBRE esté a mi cargo. PATRIA POTESTAD y el RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá siendo compartido entre los cónyuges. El Régimen de Convivencia Familiar, por la edad de la niña solicito respetuosamente a éste honorable tribunal se acuerde que el padre pueda verla dos veces por semana y compartir con ella un fin de semana una vez al mes, dentro de un horario comprendido entre las cuatro de la tarde y siete de la noche, de tal manera que no interfiera en sus horas de descanso, todo lo antes señalado de conformidad con le preceptuado en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención quiere hacer de su conocimiento ciudadana Jueza con el debido respeto que desde el momento que mi cónyuge y padre de la niña, abandono el hogar en fecha: 13 de agosto de 2012 he sido yo como madre quien ha corrido con todos los gastos de manutención de la niña limitándose e| padre a llevarle de vez en cuando pañales, leerle y otros alimentos, negándole 9 entregarme dinero de manera tal que yo pueda cubrir otros gastos de le niña, razón por la cual a sabiendas que la obligación de manutención es compartida, solicito de manera respetuosa a este honorable tribunal le sea fijado al ciudadano EFREEN JOMAN MOLINA MORA, antes identificado como padre de nuestra menor hija la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00 y en cuanto a los dos bonos que prevé la ley se le imponga la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,00) por concepto de vacaciones y por concepto de gastos de navidad. Y se le obligue a pagar el cincuenta por ciento de los costos de servicios médicos, medicinas, hospitalización, cirugía, gastos de matrícula escolar y de todo lo necesario para su educación. De igual manera solicito que estas cantidades tanto de obligación de manutención, como bonos especiales, se incrementen en un Veinte por Ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 2do aparte y 551, 365 y 336 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Cantidades estas que de igual manera solicito le sean descontadas al ciudadano EFREEN JOHAN MOLINA MORA, antes identificado, de su sueldo como funcionario activo del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, para lo cual solicito se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de que informe a éste honorable tribunal, cual es el salario mensual de dicho funcionario, y una vez que éste a disposición del Tribunal dicha información, se estudie si los montos solicitados se ajustan o de lo contario este honorable Tribunal en aras de que prevalezca el interés superior del niño, determine cuales son las cantidades a ser retenidas a los fines de garantizar la obligación de manutención de mi pequeña hija OMITIR NOMBRE antes identificada, quien en la actualidad cuentan con Dos Años y Cuatro meses de edad. FUNDAMENTA LA PRETENSIÒN Fundamenta la presente acción de divorcio en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 185 numeral 2° del Código Civil, en concordancia con los artículos 177, 452, 453, 456 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente. Ahora bien, en fecha 17 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público así mismo la notificación del ciudadano: EFREEN JOHAN MOLINA MORA. Obra en fecha 22-07-2014, (folios 18 y 19 ) auto donde se ordena librar oficio a la Gerencia de Talento HUMANO DE LA gobernación Del Estado Mérida. Obra al folio veinte (20) de fecha 25 de Julio de 2013, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Especial del Ministerio Público. Se observa al folio 22, comprobante de recepción de documento, de fecha 14 de Agosto de 2013, mediante el cual se recibe oficio Nº 5090-126, enviado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de Circunscripción Judicial del Estado Mérida folios (23 al 30En fecha 25-10-2013, mediante auto se certifico boleta de notificación de la parte demandada cumpliendo así con los términos establecidos en el artículo 467 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En fecha 29 de Octubre de 2013, (folio 32) vista la constancia expresa de la notificación del ciudadano: EFREEN JOHAN MOLINA MORA. realizada por la Secretaria Titular Abg. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, en fecha 25 de Octubre del presente año, cumpliendo así con los términos establecidos en el articulo 467 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija para el día siete (07) de Noviembre de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); para que tenga lugar la fase de Mediación de La Audiencia Preliminar. La referida Audiencia es de carácter privado, siendo obligatoria la presencia personal de las partes. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la Fase de Mediación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 472 ejusdem. Se observa al folio 34, auto en la que se dejo constancia de la inasistencia de la parte demandante en continuar con la demanda. Se declara concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en su único acto reconciliatorio, se da inicio a la fase de Sustanciación. Se fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 09-12-2013. Se observa al folio 35, comprobante de recepción de documento, de fecha 25 de Noviembre de 2013, mediante el cual se recibe de la Abg. MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, Apoderada Judicial de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE TROMPIZ DE MOLINA, Escrito de Promoción de Pruebas folios (36 al 30) Se observa al folio 41, comprobante de recepción de documento, de fecha 27 de Diciembre de 2013, mediante el cual se recibió oficio Nº 206-2566-2013 enviado de la Dirección Estadal del Poder Popular de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida el cual da respuesta a oficio Nº 1672. folios (42 y al 43) Se observa al folio 44, comprobante de recepción de documento, de fecha 04 de Diciembre de 2013, mediante el cual se recibe de la Abg. MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, Apoderada Judicial de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE TROMPIZ DE MOLINA, Diligencia mediante solicita oficiar a la Gobernació del Estado Mérida folio 45) Se observa al folio 46, auto mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación para el día 06-01-2014 a las (10:00 am. ). Se observa al folio 47, auto mediante el cual se ordena librar nuevamente oficio a la Gerencia de Talento Humano de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de que informen el monto de la remuneración mensual, beneficios y deducciones que devenga el demandado ciudadano: EFREEN JOHAN MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.935. (folio 48) Por auto al folio 49, este Tribunal difiere la Audiencia Sustanciación para que comparezcan los ciudadanos: TROMPIZ DE MOLINA ALEXANDRA DEL VALLE y MOLINA MORA EFREEN JOHAN, el día 20 de Enero de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), Siendo entonces en fecha 20 de Enero de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte; demandante se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada del mismo modo se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora y visto que el tiempo fijado para la realización de la presente audiencia el día de hoy, ha transcurrido y por cuanto este tribunal tiene agendados otros actos, los cuales no pueden ser diferidos. En consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día miércoles, cinco (05) de febrero de 2014, a las once de la mañana (11:00am). (folios 50 al 52) Por auto de fecha 27-01-14 inserto al folio (53) se acuerda oficiar a la contabilista adscrita a este tribunal a fin de solicitar se aperture cuenta de ahorros a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, se libro oficio (54). Por auto de fecha 05-02-14, inserto al folio (55) se Aboca al conocimiento de la causa se difiere la audiencia para el dia 21-02-2014 a las 11:00 am. En el día de hoy veintiuno (21) de Febrero de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada; se remite el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En el día de hoy veinticuatro (24) de Febrero de 2014, se deja constancia de la terminación de la Fase de Sustanciación y acuerda la remisión del presente asunto expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Se libro oficio. Folio 60. En fecha 18 de marzo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial recibe el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. F. 61 En fecha 20 de marzo de 2014 es recibido el expediente en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. Folio 63 y al folio 64se fijo la audiencia de juicio para el día viernes (11) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE A LA UNA DE LA TARDE (1:00P.M.) Por auto de fecha 25-03-14 folio 65 este Tribunal acuerda oficiar a la Gerencia de Talento Humano de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de ratificar el contenido del oficio Nº 2697, de fecha 16-12-2013, con la finalidad de que informen el monto de la remuneración mensual, beneficios y deducciones que devenga el demandado ciudadano: EFREEN JOHAN MOLINA MORA. Folio 66 Por auto de fecha 28-03-14 folio 67 este Tribunal deja sin efecto el oficio Nº JJ-0196-14 de fecha 25-03-14 folio 68 y acuerda libara nuevo oficio folios 68 y 69. Por auto de fecha 09-04-14 folio 70 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial procedió a entregar original del oficio JJ-0208-14-A folio 71. Fijado como fue la audiencia de juicio se llevo la audiencia oral, pública y contradictoria y vista la incomparescencia de la parte actora se difirió para el dieciocho de junio de 2014 a las nueve de la mañana. ( F72 y 73) Al folio 74 el alguacil manifiesta que procedió a consignar original de oficio Nro. JJ-0196-14 dirigido al Director de la Gerencia de Talento Humano de la Gobernación del Estado Mérida. En fecha 16 de mayo de 2014 es consignado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial oficio Nro. RRHH 0165-2014 referente al monto de la remuneración mensual, beneficios y deducciones que devenga el ciudadano Efrén Johan Molina Mora. (78, 82, 84, 85 y 86). En fecha 25 de junio de 2014 visto que en fecha 18 de junio de 2014 no hubo despacho es por lo que se fija la audiencia de juicio para el día cuatro de agosto de dos mil catorce. (87 al 94) En folio 95 al 105 riela resultas de notificación cumplida. En fecha 5 de agosto de 2014 visto que en fecha 4 de agosto no hubo despacho, se fijo la audiencia de juicio para el 21 de octubre de 2014 a las 9:00 a.m. (106 al folio 111) El alguacil da cuenta de que en fecha 19 de septiembre procedió a entregar original de oficio Nro. 0426-14 dirigido al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón. ( 112 y 113) En fecha 21 de octubre visto que no constaba la notificación del demandado de autos es por lo que se difiere la audiencia de juicio para el martes 18 de noviembre de 2014 a la 100 p.m. Ordenándose librar comisión. (114 al 119) Al folio 120 se ordena aperturar una segunda pieza. Al folio 123 el alguacil expone que el día 17 de octubre procedió a entregar original de oficio Nro. JJ-0536-11 al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón. En fecha 30 de octubre se recibe notificación cumplida por Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón. (125 al 144) En fecha 18 de abril se efectuó la audiencia oral, pública y contradictoria, se tomo la opinión de la niña y se dicto la dispositiva del fallo. (145 al F.156) DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. Y es que de las actas procesales que constan en el expediente la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE TROMPIZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.716, esta domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, Bloque I, Edificio 3, apartamento Nº 01-02, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, y la niña de autos vive junto a su madre. Y así se decide. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado de autos no contesto la demanda, a pesar de estar a derecho. Y no vino a ninguna de las fases procesales. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS La abogada de la parte actora expuso “Finalmente solicito respetuosamente sea disuelto el vinculo conyugal de conformidad con lo preceptuado en la causa segunda del artículo 185 del Código Civil es decir Abandono voluntario y de igual manera solicito la copia certificada de la sentencia. Igualmente solicito se ordene la retención de nómina a los fines de garantizar la Obligación de Manutención” VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO Siguiendo lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora, debidamente admitidas como consta a los autos, y quedando incorporadas al proceso que de seguida se entra a su valoración. DE LA PARTE ACTORA DOCUMENTALES 1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Tovar Estado Mérida, acta Nº 26, folio 26, Año 2010, suscrita por la Abogada Elsy Esperanza Roa Roa, Registradora Civil, se observa sello húmedo, la cual a los folios seis (06) y su vuelto del presente expediente. Y que en aplicación del articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, esta documental demuestra la fecha cierta del Matrimonio de la referida ciudadana con el ciudadano Efreén Joan Molina Mora. 2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad, Acta de Nacimiento Nº 61, año 2010, emitida por La Unidad de Registro Civil Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Se observa sello húmedo, inserta al folio 7 y su vuelto del presente expediente. a este documento le doy pleno valor probatorio. Que en aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, se determina y se evidencia la filiación de la niña con el padre ciudadano Efreén Johan Molina Mora y con la ciudadana Alexandra del Valle Trompiz Araque, madre de la niña 3.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Santa Eduviges, Tovar Estado Mérida. Se observa sello húmedo, Inserta al folio ocho (08). Del cual se evidencia el domicilio y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 4.- Oficio Nº DG/GTH/NOM Nº 133/2014, donde informan sobre el sueldo del ciudadano EFREEN JOHAN MOLINA MORA, con sus bonificaciones y deducciones. Inserto a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85). Y al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.-TESTIFICALES: ciudadanas YUSMANIA KARELIS RAMIREZ MENDEZ, YEXSICA YANETH RONDON ZAMBRANO, MARIA ONEIBA RODRIGUEZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.848.340, V.- 17.321.366 y V.- 16.906.556. En cuanto a las ciudadanas YUSMANIA KARELIS RAMIREZ MENDEZ, MARIA ONEIBA RODRIGUEZ MOLINA, sus declaraciones fueron contradictorias, no tenían seguridad en las respuestas, por lo que esta juzgadora desecha estas testifícales. En cuanto a la testifical de la ciudadana YEXSICA YANETH RONDON ZAMBRANO, fue clara, conocedora de los hechos, no tuvo ninguna contradicción, seria en sus respuestas y se desprende de sus respuestas que conocía a “Efrén porque viven en la misma vereda, que la mamá de ella le comento a la madre de esta que Efrén se había ido y había abandonado a Alexandra y a la niña. Que se rumoraba que tenían peleaban mucho, muchas discusiones en parte de los dos”. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara. DECLARACIÓN DE PARTE A LA CIUDADANA ALEXANDRA DEL VALLE TROMPIZ ARAQUE. Quien expuso: “Nosotros nos casamos el ocho de octubre de dos mil once, tuvimos dos años y medio de novios, él era quien quería casarse para ese entonces él tenía veintiséis años y yo veintiocho años. Luego yo salgo embarazada y es cuando decidimos casarnos y al principio nos costo un poquito para mudarnos a una casa de alquilar y luego mi prima me ofreció la casa de abajo eso queda en la Vega yo ya tenía como cuatro meses de embarazo. Cuando nos mudamos a la Vega él cambio conmigo, y se torno machista, él constantemente no llegaba a la casa, si no hasta las doce de la noche que iba a jugar a casa de sus amigos wii, seguimos así en conflicto, él cuando la niña fue a nacer no me colaboro en nada ni siquiera en las consultas mensuales, yo siempre pagaba todo, en cuanto al nacimiento de la niña él estuvo pendiente, cuando le dieron los catorce días por haber nacido la bebé a él le dieron el cambio para Tovar, y las cosas empeoraron, él tenia un horario de dos por cuatro y lo que hacía en su tiempo libre era tomar, era como si estuviera ausente. Él me acompañó durante los primeros veintidós días de la cuarentena pero después se mudo para el cuarto de al lado y se estuvo allí durante más de cinco seis meses. Luego nos mudamos a las Colinas alquilados en casa de la mamá de él igual él seguía sin ayudarme económica y pasaba semanas enteras sin ver a la niña ya prácticamente estábamos abandonadas allí, en vista de la situación económica y como yo era la que pagaba el alquiler deje de pagarlo para darle el alimento a mi hija, durante más de ocho meses él no llego a quedarse a dormir conmigo, yo no sabía porque su actitud y esto lo mantuvo durante todo ese tiempo, no había ningún tipo de compartir a él ya se le había acabado el amor, no había convivencia,, no teníamos vida social. Hasta que llego el momento que él se fue de la casa y digo que él se fue pero ya hacía mucho tiempo se había ido porque lo único que iba a buscar era la ropa en la mañana finalmente tomo sus maletas y se fue, abandonándome a mí y a mi hija. La cual aprecio de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece. DEL DERECHO DE OPINAR En fecha (18) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Se escucho a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el 1 de marzo de 2011, actualmente de tres (3) años de edad, y a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y riela en el expediente. PARTE MOTIVA La ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE TROMPIZ DE MOLINA, refiere que “nuestro matrimonio, comenzó con toda la ilusión de una pareja de jóvenes profesionales llenos de ilusiones y metas por alcanzar, con ciertas dificultades económicas pero con muchas ganas de salir adelante, una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en casa de mis padres quienes de manera generosa y para ayudarnos nos ofrecieron que viviéramos con ellos en la Urbanización Santa Eduviges, Bloque I, Edificio 3, apartamento N° 01-02, Sector sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, posteriormente al salir embarazada de la niña, decidimos de mutuo acuerdo mudarnos a vivir en la urbanización La Vega, en la calle 3, casa N° 116 de la Parroquia Tovar estado Mérida, en casa de una prima de nombre Solvey Méndez Araque, y una vez que nació nuestra hija OMITIR NOMBRE nos trasladamos a vivir en casa de los padres de mi cónyuge de nombres: Antonio María Molina Cepeda y Maria Elena Mora de Molina, ubicada en la Urbanización las Colinas de Don Teo, sector El llano del Municipio Tovar estado Mérida, quienes nos alquilaron una habitación para que viviéramos, el tiempo que vivimos allí al comienzo mi esposo cumplía con la obligación de cancelar el alquiler de la habitación y contribuía con los gastos que teníamos, pero de repente comenzó a cambiar dejo de cancelar el alquiler de la habitación a su mamá, no contribuía con los gastos del hogar, se ausentaba constantemente, no llega a dormir, y todo era una discordia entre nosotros aunado al hecho de que mi suegra constantemente me decía que le entregara la habitación por que no estábamos pagando el alquiler, un dia que mi esposo llego del trabajo trate de conversar con él de manera amistosa, le dije que por el bien de la niña le buscáramos una solución a dicho problema y de manera grosera y hasta violenta me dijo que me fuera de la casa de sus padres que el no podía seguir cancelando el alquiler, ni quería continuar haciendo vida marital conmigo, de allí que d repente todo cambió, mi esposo EFREEN JOMAN MOLINA MORA, ya identificado, ya no era cariñoso, la relación afectiva desmejoró, ya todo comenzó a ser un problema y una continua pelea entre nosotros. Y en fecha 13 de agosto de 2012, hizo sus maletas y me manifestó que él se marchaba a vivir a otra parte, abandonó el hogar, se fue a vivir a otro sitio. Lo llamé y conversamos, en varias oportunidades, pero no volvió a vivir ni a hacer vida marital conmigo, me manifestó que él quería estar solo y que me quedará con la niña, y que él me ayudaría en lo que estuviera a su alcance, mensualmente para la alimentación, ropa y estudio de la niña, y que por sobre todas las cosas me fuera de la casa de sus padres, por que él no continuaría cancelando el alquiler de la habitación y en vista de tal situación y la negativa de mi esposo de volver al hogar, y la insistencia de mi suegra de que le entregara la habitación, hable con mis padres y les manifesté me permitieran vivir con mi niña en su casa ubicada en la Urbanización Santa Eduviges, Bloque I, Edificio 3, apartamento N° 01-02, Sector sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, donde actualmente resido tal como se evidencia en constancia del concejo comunal Santa Eduviges, la cual consigno anexo al presente escrito marcado con la letra "C", mis padres me ayudan con el cuidado de la niña para poder trabajar. En vista de tal situación y motivado de que nuestro matrimonio, dejo de funcionar por el abandono grave, intencional, voluntario e injustificado realizado por mi cónyuge, tome la determinación de contratar un abogado para buscarle una solución a este problema, viéndome en la obligación de proceder a demandar por abandono de hogar, como en efecto lo hago en éste acto”. DEL DERECHO Siendo así, esta conducta esta la normativa del abandono voluntario de sus deberes de asistencia, socorro y cohabitación; viven separados, y ello se subsume en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil. El abandono entonces se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Y debe tener tres elementos a saber que sea grave, intencional e injustificado, es decir, se transgreden las obligaciones conyugales los deberes de asistencia, de socorro, de convivencia. Aunado a la declaración de parte en la cual la ciudadana expreso que el ciudadano …“que durante más de ocho meses él no llego a quedarse a dormir conmigo, yo no sabía porque su actitud y esto lo mantuvo durante todo ese tiempo, no había ningún tipo de compartir a él ya se le había acabado el amor, no había convivencia,, no teníamos vida social. Hasta que llego el momento que él se fue de la casa y digo que él se fue pero ya hacía mucho tiempo se había ido porque lo único que iba a buscar era la ropa en la mañana finalmente tomo sus maletas y se fue, abandonándome a mí y a mi hija”. Es evidente la ruptura del lazo matrimonial, el ciudadano EFREEN JOAN MOLINA MORA, “en fecha 13 de agosto de 2012, hizo sus maletas y me manifestó que él se marchaba a vivir a otra parte, abandonó el hogar, se fue a vivir a otro sitio. Lo llamé y conversamos, en varias oportunidades, pero no volvió a vivir ni a hacer vida marital conmigo, me manifestó que él quería estar solo y que me quedará con la niña, y que él me ayudaría en lo que estuviera a su alcance, mensualmente para la alimentación, ropa y estudio de la niña, y que por sobre todas las cosas me fuera de la casa de sus padres, por que él no continuaría cancelando el alquiler de la habitación y en vista de tal situación y la negativa de mi esposo de volver al hogar, y la insistencia de mi suegra de que le entregara la habitación, hable con mis padres y les manifesté me permitieran vivir con mi niña en su casa” El matrimonio, no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, tienen la solución del divorcio. Por lo queda demostrada la causal del abandono voluntario. Y así se decide. Por su parte el demandado de autos en ningún momento solicito la autorización judicial, a fin de atender otras obligaciones. Ello así en la jurisprudencia La Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en sentencia de fecha 23 de julio de 2009. Número 1039. Expediente 09-0124, realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del código civil señalando: ….” Por su parte, el solicitante de la revisión, en esencia, le cuestiona al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, haberle trasgredido el derecho al debido proceso, contemplado en los cardinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no valoró de forma idónea el dicho de unos testigos que se contradijeron, es decir, que «…omite totalmente la valoración de la prueba idónea, desde el punto de vista constitucional, para demostrar los hechos narrados…». Planteada en los términos reseñados la revisión, observa la Sala que tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la revisión solicitada por el ciudadano Carmine Romaniello incurren en una interpretación errada del artículo 138 del Código Civil que riñe con el orden constitucional, al configurar la autorización para separarse de la residencia común como un procedimiento válidamente invasivo de la esfera privada de la ciudadana o el ciudadano solicitante, que gira en torno a unos hechos que deben ser probados y cuya entidad, valorada por el juez, definen la concesión potestativa de la autorización. En ese sentido, se debe indicar que la ciudadana Kandy Cova de Romaniell o requirió a un tribunal civi l autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, el ciudadano Carmine Romaniello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, que establece: Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común (resaltado añadido). El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge. Así, dicho precepto señalaba lo siguiente: La mujer debe seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, eximir a la mujer de este deber (resaltado añadido). De manera similar señalaba el artículo 179 del Código Civil de 1922, como deber de la mujer, lo siguiente: …obedecer al marido y seguirlo a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia, podrá, por causa grave, plenamente comprobada, eximir a la mujer de este último deber. Esta misma redacción se remonta al Código Civil de 1916 (artículo 179), al Código Civil de 1904 (artículo 185), y en el Siglo XIX al entonces vigente Código Civil de 1896 (artículo 179). El hecho es que, tal y como se vislumbra de los extractos resaltados, se trataba de una restricción a la libertad indiscutiblemente discriminatoria, cuya única excepción procedía de la potestad discrecional de la autoridad judicial para estimar comprobada la existencia de una causa grave o una justa causa, según se trate de los preceptos que datan con anterioridad a 1942 ó de la norma vigente; y así eximir a la mujer de seguir al marido donde quiera que fije residencia. La presencia de este reducto discriminatorio hacia la mujer -que se remonta a 1896- en la aplicación de un texto legal vigente -aunque preconstitucional- ofende a la razón y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, aunque si bien es cierto que con el desiderátum de la igualdad conyugal de 1982 se modificó la sustancia del precepto; tras extender la autorización de separación de la residencia común a ambos cónyuges ello no hizo más que generalizar aquello que estaba concebido como una concesión graciosa y sometida a la verificación de una situación estrictamente excepcional (cuya aparición por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico se remonta, tal como se indicó, a poco más de dos siglos con apenas una variante en la calificación de la causa: de grave a justa, en ese período). Por tanto, aunque es verdad que la autorización de separarse temporalmente de la residencia común obedece, en la actualidad, al deber de vivir juntos; la metodología para lograr esa autorización sigue respondiendo, tal como se desprende de la evolución histórica del precepto, al régimen discriminatorio hacia la mujer, y de hecho, forzoso es reconocer que son las mujeres las que solicitan dicha autorización y nunca, o en muy raras ocasiones, los hombres. El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente a l poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio. En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas. De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común. En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge. En efecto, acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente: Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides Rangel Romberg, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio. (…) En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona. (…) Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: Freddy Erwin Rangel Vásquez). No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas. En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Esta es la conceptualización que debió atender la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, cuando autorizó a la ciudadana Kandy Cova de Romaniello a separarse temporalmente de la residencia común, ya que es sólo a través de esta conceptualización que el procedimiento autorizatorio responde a los límites específicos de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, contenidos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala REVISA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008; sin embargo, como quiera que la falta de aplicación de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito de la ciudadana Kandy Cova de Romaniello no se vieron afectados por el dispositivo de la decisión, que efectivamente la autorizó a separarse temporalmente de la residencia común, la aludida sentencia NO SE MODIFICA, tal como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades (vid. Sent. N° 2904/2002). Empero el contenido decisorio de este fallo se establece como doctrina vinculante, y como tal de aplicación obligatoria a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física y una normal o efectivamente la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera de incumplirlas” (Arquímedes González, Código Civil Venezolano, p. 2007, t.1, p. 195). Por su parte, Francisco López Herrera expone para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe ser cometido por uno de los cónyuges debe cumplir tres (3) condiciones, a saber: grave, intencional e injustificado. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación- en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, y por ende, si constituye o no motivo suficiente para la disolución del vínculo ( Derecho de familia, t.2, p. 192). Hechas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación con el abandono voluntario, entra este tribunal al descenso de las actas procesales, para determinar que ha lugar a la demanda de divorcio, con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Por lo que esta conducta encuadra en el abandono voluntario de sus deberes de asistencia, socorro y cohabitación; viven separados, y ello se subsume en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil. El abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Y en la declaración de parte, adminiculada con la testifical valorada, que evidenciado que incumplio con su deber marital. Y debe tener tres elementos a saber que sea grave, intencional e injustificado, es decir, se transgreden las obligaciones conyugales los deberes de asistencia, de socorro, de convivencia. Ciertamente se fue, no convivio y se mantuvo en el tiempo de forma injustificada. Y con respecto a los deberes de asistencia, socorro y cohabitación; no hubo la asistencia, el socorro ni la cohabitación. Por lo que tal actitud se subsume en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. POR LO QUE HA LUGAR A LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL. Y ASÍ SE DECIDE n cuanto a las instituciones familiares: DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 de la ley orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores, y así se decide. EN CUANTO A LA CUSTODIA: la misma viene siendo ejercida por la madre, ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE TROMPIZ DE MOLINA, quien continuará ejerciéndola, y así se decide. EN LO QUE SE REFIERE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad que representan el VEINTE CON CUARENTA Y CINCO (20,45%) por ciento, del salario mínimo establecido, según Gaceta Oficial No. 40.542, de fecha 17 de noviembre de 2014. Y así se establece. En cuanto AL BONO ESCOLAR AGOSTO 2015, se fija en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Cantidad que representa el TREINTA CON SESENTA Y OCHO por ciento (30,68%) POR CIENTO, del salario mínimo establecido según Gaceta Oficial No. 40.542, de fecha 17 de noviembre de 2014. Y así se establece. EN CUANTO AL BONO NAVIDEÑO PARA EL MES DE DICIEMBRE dos mil catorce (2014) se fija en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Cantidad que representa el TREINTA CON SESENTA Y OCHO por ciento (30,68%) POR CIENTO, del salario mínimo establecido según Gaceta Oficial No. 40.542, de fecha 17 de noviembre de 2014. Estos montos (obligación de manutención, bono escolar, bono decembrino) se incrementarán en un veinte (20%) anual; y en cuanto a los gastos extras (médico, odontológicos y culturales) el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a cada padre y madre. Por lo que una vez firme se ordena el descuento de la nómina de estas cantidades. Ofíciese al Director Estadal del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que sean retenidas estas cantidades e infórmese sobre el aumento del 20% anual. En cuanto a la prima por hijos, esta se ordena a que sea debitada en la cuenta de ahorro Nro. 1750201820061795008 del banco Bicentenario y todo lo que beneficie a la niña de autos. Todas las cantidades antes mencionadas, se ordenan a ser debitadas en la mencionada cuenta. Así se decide. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este buscara a la niña los fines de semana. En las vacaciones escolares disfrutara veintidós días con su hija. El día del Padre. En diciembre de forma alternada. Un veinticuatro (24) con la madre y un treinta y uno (31) con el padre, empezando este año de esta forma. En Semana Santa y Carnaval de forma alternada. Cúmplase. DECISION ste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPRESO EN FORMA ORAL Y EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS EL DISPOSITIVO DEL FALLO. De conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j”, DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 185, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO CIVIL, incoado por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE TROMPIZ DE MOLINA, Venezolana, mayor de edad, de Profesión Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.131.716, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, bloque 1, edificio 3, apartamento 01-02, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, quien estuvo representada por su apoderada judicial la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.905.984 inpreabogado Nro. 75.522 según consta de Poder Especial otorgado en fecha 21 de noviembre de 2013, y el cual quedo inserto bajo el Nro. 26, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. En contra del ciudadano EFREEN JOHAN MOLINA MORA, Venezolano, mayor de edad, de Profesión Bombero, domiciliado en el Sector Las Colinas, Calle Los Apamates, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Por lo que queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALEXANDRA DEL VALLE TROMPIZ DE MOLINA y EFREEN JOHAN MOLINA MORA, ambos ya identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Acta Nro 26, folio 26, del 8 de octubre de 2010. Y así de decide PRIMERO: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la sentencia oficiar al ciudadano Registrador del Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva en el libro de Registro civil de matrimonios inserta en el acta Nº 26, de fecha ocho (8) de octubre de 2010. Así como también al Registrador Principal de la Ciudad de Mérida. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Así se decide SEGUNDO: De las INSTITUCIONES FAMILIARES: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 de la ley orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores, y así se decide. EN CUANTO A LA CUSTODIA: la misma viene siendo ejercida por la madre, ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE TROMPIZ DE MOLINA, quien continuará ejerciéndola, y así se decide. EN LO QUE SE REFIERE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad que representan el VEINTE CON CUARENTA Y CINCO (20,45%) por ciento, del salario mínimo establecido, según Gaceta Oficial No. 40.542, de fecha 17 de noviembre de 2014. Y así se establece. En cuanto AL BONO ESCOLAR AGOSTO 2015, se fija en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Cantidad que representa el TREINTA CON SESENTA Y OCHO por ciento (30,68%) POR CIENTO, del salario mínimo establecido según Gaceta Oficial No. 40.542, de fecha 17 de noviembre de 2014. Y así se establece. EN CUANTO AL BONO NAVIDEÑO PARA EL MES DE DICIEMBRE dos mil catorce (2014) se fija en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Cantidad que representa el TREINTA CON SESENTA Y OCHO por ciento (30,68%) POR CIENTO, del salario mínimo establecido según Gaceta Oficial No. 40.542, de fecha 17 de noviembre de 2014. Estos montos (obligación de manutención, bono escolar, bono decembrino) se incrementarán en un veinte (20%) anual; y en cuanto a los gastos extras (médico, odontológicos y culturales) el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a cada padre y madre. Por lo que una vez firme se ordena el descuento de la nómina de estas cantidades. Ofíciese al Director Estadal del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que sean retenidas estas cantidades e infórmese sobre el aumento del 20% anual. En cuanto a la prima por hijos, esta se ordena a que sea debitada en la cuenta de ahorro Nro. 1750201820061795008 del banco Bicentenario y todo lo que beneficie a la niña de autos. Todas las cantidades antes mencionadas, se ordenan a ser debitadas en la mencionada cuenta. Así se decide. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este buscara a la niña los fines de semana. En las vacaciones escolares disfrutara veintidós días con su hija. El día del Padre. En diciembre de forma alternada. Un veinticuatro (24) con la madre y un treinta y uno (31) con el padre, empezando este año de esta forma. En Semana Santa y Carnaval de forma alternada. Cúmplase TERCERO: Una vez quede Definitivamente Firme la Sentencia y siguiendo los lineamientos emanados a través de las Circulares JR Nros. 0012 y JR 0021 de fecha 08 de julio de 2011 y 10 de octubre del año 2011; se ORDENA enviar Copia Certificada de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO, a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) Mérida. CÚMPLASE Se acuerda dos juegos de las copias certificadas expedidas por la parte una vez quede firme la sentencia. Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Líbrese lo conducente en su oportunidad. CÚMPLASE Una vez firme la Sentencia y no antes. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para que sea itinerado todo el expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede el Vigía, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Hora 6:13 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O.En la misma fecha siendo las seis de la tarde (6:13 p.m.) se publicó la sentencia.SRIA. QPdeS / EXP. JJ-2528-13