REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO 204º y 155º Del estudio efectuado a las Actas Procesales esta administradora de justicia, observa que la Medida de Protección dictada a la ciudadana niña LUZ DEL MILAGRO BARBOSA DURÁN, nacida el 2 de noviembre de 2006, actualmente de ocho (8) años de edad, por la Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011. Que dicto MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÒN FAMILIAR PROVISIONAL y que la misma riela a los folios del (41 al 43). En este sentido revisada como ha sido la Medida Provisional este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, procede a realizar las siguientes observaciones: Preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso” En este sentido el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 19, 2, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 3, 4, artículos 8, 129, 130, 131 en concordancia con el artículo 466 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ratifica que mantiene PROVISIONALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÒN FAMILIAR PROVISIONAL, a la ciudadana abuela materna BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.485.265, con domicilio en las Colinas de Buenos Aires, Avenida 2, Calle Principal, Nro. 0-70, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. Cúmplase. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 12:45 p.m.LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió con lo ordenado La SRÍA QPdeS/EXP. Nro. JJ-0098-11
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