REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio El VIGÍA MARTES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2014 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA CAPITULO I DE LAS PARTES EXP. Nº JJ-2368-13 PARTE DEMANDANTE: VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.331.307, domiciliada en Caño Seco II, vereda 28, Nº 09, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Quien demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensor Público ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía PARTE DEMANDADA: DANNY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.960, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, parte baja calle San Francisco, casa Nº 179, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida BENEFICIARIOS: OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL. SENTENCIA DEFINITIVA CAPITULO II PARTE NARRATIVA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA I DE LOS HECHOS En fecha 04 de Junio de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de: COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, presentada por la ciudadana: VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, identificada en autos, a favor de las niñas OMITIR NOMBRES actualmente de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente. Planteando la solicitante en su condición de abuela materna de las niñas, hijas de los ciudadanos: DANNY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.960 y FABIANA DEL CARMEN BASABE LEÓN, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.435.339, quien falleció en fecha 21-08-2010, a los fines de solicitar la tramitación de una COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor de las niñas en comento. Refiere la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, que “las niñas OMITIR NOMBRES, han estado bajo sus cuidados, ya que las tres vivían en su casa, y allí se quedaron las niñas y el padre siempre ha estado pendiente de ellas, colaborándoles en sus necesidades y jamás ha tenido ningún problema. Además esta totalmente de acuerdo en que ella continué cuidadándolas y atendiéndolas personalmente, pues él tiene su propio hogar y se la pasa trabajando. Es ella quien se encuentra ejerciendo la responsabilidad de crianza de las niñas, dándoles amor y cariño, que como ser humano en crecimiento tanto físico y emocional requieren ser representadas en todos los actos de su vida diaria. En la escuela donde las niñas cursan sus estudios le están exigiendo la Colocación Familiar y Representación Legal para poderlas inscribir y representar, y no habiendo otra forma de representarla es por lo que solicita la Colocación Familiar y Representación Legal de sus nietas”. En fecha 06 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y “se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose notificar al ciudadano DANNY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL, para que comparezca ante este Tribunal a fin de que de contestación a la demanda interpuesta, así mismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de practicar un Informe Técnico Integral en el hogar de los ciudadanos VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA Y DANNY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL, para conocer las condiciones sociales que se encuentran las niñas de autos. Se ordenó notificar a los Representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público” En fecha 17 de Julio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Psicóloga adscrita a este Tribunal, Evaluación Psicológica de la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, dando como conclusiones y recomendaciones; que dicha ciudadana “no presenta ningún impedimento físico ni psicológico que evite tener a sus nietas, aunque es necesario asistir a terapias psicológicas para abordar la solución de problemas con facilidad y toma de decisiones”. Evaluación Psicológica del ciudadano DANNY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL, dando como conclusiones y recomendaciones; que en el ciudadano se observó “que utilizó un lenguaje claro y respetuoso, buena presencia acorde a su edad y sexo, quien manifiesta estar de acuerdo en cuanto a la Colocación Familiar y Representación Legal que esta solicitando la abuela de sus hijas”. Siendo la fecha 22-10-2013, día señalado para llevarse a cabo la audiencia de sustanciación, se hizo presente la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de abogado. Se encontró presente el Defensor Público Auxiliar Segundo Abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, a quien se le concedió el derecho de palabra, a los fines de presentar las cuestiones formales, la promoción de las pruebas, y solicitar medida provisional de Colocación Familiar; las cuales serán materializadas y evacuadas en la oportunidad que sea fijada la audiencia de juicio. Se dejo constancia que no esta agregado en autos, el Informe Social solicitado mediante oficio y por consiguiente se prolongo la audiencia para el día 14-11-2013 a las 3 de la tarde. Por auto separado se pronunciará sobre la medida solicitada, el cual fue fijada en fecha 25-10-2013, la Medida Preventiva de Colocación Familiar y Representación Legal en el hogar de la abuela materna ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES En fecha 05 de Noviembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, el Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, dando como conclusiones “que las niñas se observan en buenas condiciones, con contextura y talla acorde a su edad, se encuentran escolarizadas, identifican a la abuela materna como figura significativa, la cual reúne las condiciones para seguir representando a sus nietas”. En cuanto al Informe Social del ciudadano DANNY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL, fue imposible realizarlo debido a la incomparecencia del mismo a la Oficina del Equipo Multidisciplinario. Se sugiere otorgar la Colocación Familiar solicitada, para garantizar de esta forma el derecho a ser criada en el seno de una familia, en el cual se origina un ambiente de afecto y seguridad para las hermanas. Siendo el día señalado para la Audiencia de Sustanciación, se hizo presente la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de abogado. Se encontró presente la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Se procedió a revisar las actas procesales evidenciando que obra en autos el informe social, de la cual se desprende que las niñas se encuentran bajo los cuidados de la abuela materna ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, culminada la fase de sustanciación en el presente juicio, se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Sede El Vigía. En fecha 02 de Diciembre de 2013, este tribunal acordó continuar con la tramitación de la presente causa y se acordó fijar audiencia de juicio para el día 27 de Diciembre de 2013, a las 9 de la mañana, el cual se realizará en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial. Se libran boletas de notificación a las partes. Por auto de fecha 06 de diciembre de 2013, este Tribunal ordeno oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de realizar el Informe Social en el hogar del ciudadano DANNY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL. Por auto de fecha 07 de enero de 2014, visto que en fecha 27-12-2013 no hubo despacho, se fijo nueva audiencia de juicio para el día 06-05-2014, se acordó notificar a las partes. En fecha 20 de enero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, información donde manifiesta que no fue posible efectuar el Informe Social al ciudadano DANNY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL, por cuanto se traslado a la dirección señalada, donde la ciudadana AMALIA LUISA VILLASMIL VILLASMIL, indicó que el ciudadano no reside en esa dirección. Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se exhorto a la parte actora a consignar la dirección del demandado de autos; se ordenó oficiar al Saime y al CNE del Estado Mérida, a los fines de que suministren los datos o dirección del ciudadano DANNY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL, el cual fue consignada por el CNE en fecha 08-04-14. Siendo la fecha 06-05-2014, día señalado para llevarse a cabo la audiencia de juicio, se hicieron presentes la parte demandante y el demandado, se encontró presente el Defensor Público Segundo, la jueza declaró abierta la audiencia de juicio, se les concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos. Así mismo se difirió la audiencia de juicio, a los fines de recabar medios probatorios y fijando la audiencia de juicio, según agenda llevada por la Secretaria de este Tribunal, para el día jueves siete (07) de Agosto del año 2014 a las nueve de la mañana. En fecha 09 de Julio de 2014, se recibió oficio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, en el cual remite Informe Psico-social del ciudadano DANNY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL, dando como conclusiones que el ciudadano antes mencionado “esta de acuerdo que sus hijas permanezcan bajo las atenciones de su abuela materna VIOLETA LEÓN, con quien precisa sostener buenas relaciones interpersonales. De igual manera deja manifiesto que comparte constantemente con sus hijas, quienes lo visitan en períodos de vacaciones y eventuales fines de semana, y a quienes él visita cada 15 días, para proporcionarles la manutención”. Desde el punto de vista social, se puede decir ”que el ciudadano DANNY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL, es una persona estable, económicamente independiente, con estabilidad laboral. Aunque sin independencia habitacional, puesto que habita en la vivienda de la madre de su esposa. Cuyo grupo familiar se identifica como una familia extendida, compuesta por seis miembros”. Por auto de fecha 14 de Julio de 2014, revisadas las actas procesales, este tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de hacerle saber que solo consta en actas el Informe Social y no el Psico-social como hacen mención en el oficio anteriormente descrito; quien dio respuesta en fecha 21-07-2014 según oficio Nº EM-0685-14, de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario. Riela al folio 133 del expediente oficio dirigido al Tribunal mediante la cual da respuesta de lo solicitado. Vía Fax la Medico Psiquiatra Dra. Dalia Molina, informa no poder asistir a la audiencia de juicio pautada para el día 7 de agosto de 2014. En la fecha fijada se realizo la audiencia de juicio, las partes expusieron sus alegatos, evacuaron las pruebas y se prolongo la audiencia según agenda llevada por la secretaria se fijo para el 13-10-2014, debido a que no consta la Valoración Psiquiatrica del grupo familiar. Por lo que se oficio al respecto. En fecha 11 de agosto se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la Valoración Psiquiatrica, del grupo familiar. Y en fecha 13 de octubre de 2014 se continua con la audiencia de juicio, pero no comparecieron las partes por lo que se fijo según agenda llevada por la secretaria para el día 13 de noviembre de 2014. En esa fecha se continuo con la audiencia de juicio, las partes evacuaron la Valoración Psiquiatrica, la ciudadana Jueza incorporo la misma y se procedieron a las conclusiones, dictándose la dispositiva del fallo. II DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Se le concede el derecho de palabra a la parte actora a la los fines de que exponga sus alegatos y expone: “Ciudadana Jueza en mi condición de asistente de la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA y actuando en este acto en beneficio e interés de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad y visto que desde el fallecimiento de su progenitora FABIANA DEL CARMEN BASABE LEÓN, el cual ocurrió en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2010, la niña y la adolescente antes mencionadas han estado viviendo en la casa de habitación de su abuela materna, la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, en razón de lo cual y visto que los supuestos para la procedencia de la Colocación Familiar y Representación Legal están dados, se otorgue la misma a la abuela materna la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, es todo”. DE LA PARTE DEMANDADA Igualmente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de que exponga sus alegatos y expone: “En este acto representado al demandado de autos, es decir al padre de las niñas, OMITIR NOMBRE de trece (13) años de edad y OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad, mi asistido el ciudadano DANNY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL, es su deseo que las niñas continúen con su abuela materna, porque es la que ha ejercido la responsabilidad de crianza o la custodia hasta la presente fecha, claro está que mi asistido seguir viendo y ayudado en la manutención de sus hijas además de compartir con ellas, es el deseo de darlas en colocación de familia pero yo sigo siendo el padre, mi asistido no se opone a la Colocación Familiar, pero por no proceder la mediación o el convenimiento es que debemos estar aquí en juicio, es todo”. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA PARTE ACTORA En mi carácter de defensor Público de la ciudadana VIOLETA ELENA LEON ORTIGOZA, y actuando a favor y único interés de la niña OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, y haciendo uso de la oportunidad legal, para presentar las conclusiones “procedo a solicitar se declare con lugar la solicitud de colocación familiar a favor de mi asistida, toda vez que la misma es favorable para las niñas y se ha demostrado durante el transcurso del presente juicio a través de las diferentes pruebas evacuadas que cuenta con idoneidad biológica, psicológica y legal, para garantizar un nivel de vida adecuado tal como lo establece el artículo 30 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente cuenta con las condiciones para un efectivo ejercicio de la responsabilidad de crianza de conformidad con el artículo 358 eiusdem, es una decisión ajustada al interés superior al que se refiere el artículo 8 de la citada ley y va a beneficiar a las niñas. Igualmente se tome en cuenta la posición del ciudadano DANNY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL, lo manifestado por este y la opinión que emite las niñas”. DE LA PARTE DEMANDADA La Abogada asistente de la parte demandada, expone: “El señor DANNY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL, esta de acuerdo en darle la Colocación Familiar a la abuela de la niña la ciudadana VIOLETA ELENA LEON ORTIGOZA, porque ella es la que ha tenido las niñas desde que falleció la madre de sus hijas la ciudadana FAVIANA DEL CARMEN BASABE LEÓN, considero que la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, es la persona idónea para sus hijas, ella esta pendiente en todo lo que tiene que ver con las niñas, es una madre para mis hijas, por lo que estoy totalmente de acuerdo en darle la Colocación. Asimismo solicito Régimen de Convivencia Familiar”. III DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de este Tribunal de Protección, esta determinada por la residencia de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, nacida el 1 de abril de 2001, actualmente de trece (13) años de edad y la ciudadana niña, OMITIR NOMBRE, nacida el siete (7) de diciembre de 2005, actualmente de nueve (9) años de edad, quienes están, domiciliados en Caño Seco II, vereda 28, Nº 09, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y viven con su abuela la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.331.307, domiciliada en Caño Seco II, vereda 28, Nº 09, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y esta ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía. Y así se decide. Tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece. Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…). CAPITULO III PARTE MOTIVA MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL I DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, ordeno al Secretario incorporar las pruebas de la parte actora siendo: 1.- Partidas de Nacimiento de la adolescente y la niña y la adolescente OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad, expedidas por el registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signadas bajo los N° 041 del año 2001 y 252 del año 2006 respectivamente, insertas a los folios 6 y 7, se observa sello húmedo del registro Civil. Analizads la partidas de nacimiento, se desprende la Filiación con sus padres la hoy occisa ciudadana FABIANA DEL CARMEN BASABE LEÓN y el ciudadano DANNY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL. Por lo que en aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, así los valoro. ASIMISMO DE OFICIO, LA CIUDADANA JUEZA PROMOCIONA, MATERIALIZA, Y EVACUA, INCORPORA: 2.- Acta de Defunción Certificada N° 42 de la ciudadana FABIANA DEL CARMEN BASABE LEÓN, quien murió en fecha veintiuno (21) de Agosto del 2010 y suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Se observa sello húmedo y riela al folio 8. De la cual se desprende que esta ciudadana era la madre de las niñas OMITIR NOMBRES, y que la madre de ella es la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, la cual valoro en aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, así los valoro. 3.- Constancia de estudio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de sexto grado. Año escolar 2012-2013, expedida por la Escuela Básica 12 de Octubre ubicada en la Parroquia Pulido Méndez de El Vigía Estado Mérida. Suscrita por la Licenciada DORIS HAYDEE DÁVILA ZAMBRANO, Directora encargada, se observa sello húmedo y riela al folio 10. Constancia de estudio de la niña OMITIR NOMBRE de segundo grado. Año escolar 2012-2013, expedida por la Escuela Básica 12 de Octubre ubicada en la Parroquia Pulido Méndez de El Vigía Estado Mérida. Suscrita por la Licenciada DORIS HAYDEE DÁVILA ZAMBRANO, Directora encargada, se observa sello húmedo y riela al folio 13. A las cuales este juzgadora le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que las niñas de autos están estudiando. Así se declara. 4.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Caño Seco II, sector I, II y III, Parroquia Pulido Méndez de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por tres (03) Voceros de la Unidad Ejecutiva de ese Consejo Comunal, se observa sello húmedo y riela al folio 15. De la misma se evidencia el domicilio de la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, abuela materna de las niñas; y conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y al cual le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. INFORMES 5.- Informe Psicológico realizado a la ciudadana Violeta Elena León Ortigoza y al ciudadano Villasmil Villasmil Danny José, realizado por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Y en el mismo se observa sello húmedo del Equipo Multidisciplinario, el cual se encuentra agregado a los folios 40 y 41. En cuanto a la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, en sus conclusiones expone la Psicóloga que” dicha ciudadana no presenta algún impedimento físico ni psicológico que evite tener sus nietas, aunque es necesario asistir a terapia psicológica para abordar la solución de problemas con facilidad y toma de decisiones” 6.- Informe Social realizado a la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA demandante de autos y la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad, realizado por la Licenciada YENDY MOLINA, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que obra inserto del folio 54 al 58. De las conclusiones (…) La trabajadora social en su visita domiciliaria la Constelación del grupo familiar, el área Físico Ambienta, el cual se encuentra en buenas condiciones y el área Socio Económica, ya que los ingresos del hogar, son obtenidos mediante el trabajo que realiza la Abuela Materna como costurera. “Que las hermanas VILLASMIL BASABE, se encuentran bajo los cuidados de la Sra. VIOLETA LEÓN, Abuela Materna, desde hace aproximadamente tres años, cuando la madre de estas fallece a causa de un accidente de tránsito. El grupo familiar e el que se encuentran la niña y la adolescente, se caracteriza por ser una familia extendida, compuesta por cinco miembros, siendo la Abuela Materna jefe de familia. Por su parte, la Sra. Violeta indica solicitar la Colocación Familiar de sus nietas, ya que es quien las representa, dado que el padre conformo un nuevo hogar y esta de acuerdo en otorgarle la mencionada medida. De igual forma, expresa que sus nietas están en constante comunicación con su Padre, el cual funge su responsabilidad de manutención y afectiva. Así mismo, se pudo conocer que entre la Abuela y el Padre de las pequeñas, existe buena comunicación…” 7.- Informe Social, realizado al señor VILLASMIL VILLASMIL DANNY JOSÉ, Suscrito por la Licenciada YENDY MOLINA, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que obra inserto del folio 127 al folio 130, se observa sello húmedo del equipo Multidisciplinario. Manifiesta el referido ciudadano que ”esta de acuerdo que sus hijas permanezcan bajo las atenciones de su Abuela VIOLETA LEÓN, con quien precisa sostener buenas relaciones interpersonales. De igual modo, deja de manifiesto que comparte constantemente con sus hijas, quienes lo visitan en períodos de vacaciones y eventuales fines de semana, y a quienes él visita cada quince días para proporcionarles la manutención… Que es una persona estable, económicamente independiente, con estabilidad laboral…” 8.- Informe Psiquiátrico realizado a los ciudadanos VIOLETA ELENA LEON ORTIGOZA, DANNY JOSE VILLASMIL, la niña OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, suscrito por la Dra. Dalia Molina Médico Psiquiátrico, inserto a los folios al ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157). En cuanto a la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, .. Es una adulta sana, se ha encargado responsablemente del cuido de estas nietas luego de la muerte de la madre….” Del ciudadano DANNY JOSÉ VILLASMIL …”Es un adulto sano. Los argumentos que expuso para justificar el distanciamiento físico hacia sus hijas, no son lo suficientemente sustentables para el juicio del examinador. Su postura cómoda, al delegar funciones en su rol paterno a un tercero, puede convertirse en un abandono emocional para sus hijas, si continúan siendo muy prolongadas las ausencias.” En cuanto a todas las experticias (informe Social, Informe Psicológico y Valoración Psiquiatrica) son valorados, por quien aquí juzga, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe. Y ASÍ SE DECLARA. EN CUANTO A LA PARTE DEMANDADA : No promovió prueba alguna DEL DERECHO DE OPINAR Una vez concluida la audiencia de juicio, esta juzgadora, procedió a garantizar el derecho de opinar a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE. Manifestando las niñas “que quieren vivir con la abuela… que la quieren mucho y que las represente en todos sus actos” CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Refiere la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, que “las niñas OMITIR NOMBRES, han estado bajo sus cuidados, ya que las tres vivían en su casa, y allí se quedaron las niñas y el padre siempre ha estado pendiente de ellas, colaborándoles en sus necesidades y jamás ha tenido ningún problema. Además esta totalmente de acuerdo en que ella continué cuidadándolas y atendiéndolas personalmente, pues él tiene su propio hogar y se la pasa trabajando. Es ella quien se encuentra ejerciendo la responsabilidad de crianza de las niñas, dándoles amor y cariño, que como ser humano en crecimiento tanto físico y emocional requieren ser representadas en todos los actos de su vida diaria. En la escuela donde las niñas cursan sus estudios le están exigiendo la Colocación Familiar y Representación Legal para poderlas inscribir y representar, y no habiendo otra forma de representarla es por lo que solicita la Colocación Familiar y Representación Legal de sus nietas”. DEL DERECHO Al respecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…) De forma que en aplicación del Texto Constitucional, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en familias sustitutas cuando forzosamente no lo puedan ser en la familia de origen, y para el caso, de marras, es permisible por disposición de la Carta Magna garantizar ese derecho a la ciudadana adolescente y a la ciudadana niña, plenamente identificadas a los autos, y por cuanto de las actas procesales consta que efectivamente están debidamente integrados al hogar de la solicitante. Y así lo reafirma la voluntad de los niños en su declaración en la que se evidencia la integración a la familia garantizándose así el derecho a la familia a que tienen los niños y su interés superior, de vivir en un hogar que les brinde amor, comprensión, estabilidad, seguridad, confianza, cariño, y desarrollo para su integral crecimiento. Y es que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo
No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada. Parágrafo Tercero El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen. Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Artículo 519 Improcedencia de la homologación No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección. En sentencia de fecha 02 de diciembre de 2002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 02-1288, dice textualmente: A este respecto, señala la Profesora Haydée Barrios, corredactora de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la LOPNA”, lo siguiente: “Resulta conveniente que existan vínculos de parentesco, sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y la persona o personas que puedan constituirse en familia sustituta.Este principio nos lleva conectar la familia de origen con la familia sustituta, ya que si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 345 de la LOPNA, la familia de origen está constituida por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, correspondiéndole a estas personas una serie de obligaciones conforme a la Ley (como por ejemplo, lo que establece en materia de obligación alimentaria, el artículo 368 de la LOPNA), cuando se trata de asumir por parte de estas personas (abuelos, hermanos, tíos) especiales facultades de decisión y responsabilidad sobre la persona del niño o adolescente, como lo serían las que entrañan las modalidades de familia sustituta (colocación familiar, tutela, adopción), estos parientes por consanguinidad se constituirían, además, a los efectos legales en familia sustituta. Sólo así podría hacérseles las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.” (Barrios, Haydée, Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la LOPNA, UCAB, Caracas, 2000, p. 302)” Consta a los autos que la demandante de autos VIOLETA ELENA LEON ORTIGOZA, es la abuela materna, de las niñas por consiguiente tiene vínculos consanguíneos con las niñas OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, de conformidad con el acta de defunción en que queda evidenciado que la madre de la hoy fallecida FABIANA DEL CARMEN BASABE LEÓN, era la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, abuela para las niñas y quien demanda la Colocación Familiar y la Representación Legal. De la misma se desprende que deja dos (2) hijas OMITIR NOMBRE La ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, abuela de las niñas asumió la responsabilidad de crianza en el sentido integro de la palabra es decir, amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus nietas, desde que falleció su hija. La parte demandada esta de acuerdo con la Colocación Familiar, la cual debe ser analizada en un todo con el artículo 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que está debidamente demostrada y cumplida como consta a los autos, en un todo con el artículo 519 eiusdem. Lo que hace procedente en la definitiva la Colocación Familiar y Representación Legal. Y así se desprende En este orden, el régimen de las medidas de protección entre las que se encuentran la Colocación Familiar, que son juicios de carácter contencioso en la que se tutela el interés de los niños, son decisiones de carácter formal, que protegen al niño, niña o adolescente en aplicación de los artículos 125, 126 literal i, en correlación con los artículos 128, 129 y 131, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el caso sub examine, se constató que la ciudadana. Quedo probado a los autos que estas niñas están debidamente integradas al hogar de la solicitante ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, como se aprecia del Informe Social y de la valoración Psiquiatrica realizada por la Médico Psiquiatra y de la experticia realizada por la Licenciada Wislanda González, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario y que riela al folio 40-41 y 155 AL 157 del expediente. Aunado a lo expuesto por la Defensor Público quien tanto en sus alegatos como en sus conclusiones “Ciudadana Jueza en mi condición de asistente de la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA y actuando en este acto en beneficio e interés de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad y visto que desde el fallecimiento de su progenitora FABIANA DEL CARMEN BASABE LEÓN, el cual ocurrió en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2010, la niña y la adolescente antes mencionadas han estado viviendo en la casa de habitación de su abuela materna, la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, en razón de lo cual y visto que los supuestos para la procedencia de la Colocación Familiar y Representación Legal están dados, se otorgue la misma a la abuela materna la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, es todo”. En las conclusiones “procedo a solicitar se declare con lugar la solicitud de colocación familiar a favor de mi asistida, toda vez que la misma es favorable para las niñas y se ha demostrado durante el transcurso del presente juicio a través de las diferentes pruebas evacuadas que cuenta con idoneidad biológica, psicológica y legal, para garantizar un nivel de vida adecuado tal como lo establece el artículo 30 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente cuenta con las condiciones para un efectivo ejercicio de la responsabilidad de crianza de conformidad con el artículo 358 eiusdem, es una decisión ajustada al interés superior al que se refiere el artículo 8 de la citada ley y va a beneficiar a las niñas. Igualmente se tome en cuenta la posición del ciudadano DANNY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL, lo manifestado por este y la opinión que emite las niñas”.Asimismo de las conclusiones de la trabajadora social , Aunado a lo manifestado por el demandante de autos, también en sus alegatos y conclusiones, pero que como es una materia que por su naturaleza no se puede homologar, es por lo que se realizo de forma contenciosa. En este sentido, las niñas de autos quieren permanecer junto a la solicitante, es decir, su abuela materna, y como ha sido la abuela la que ha garantizado la estabilidad personal, emocional, los vínculos afectivos familiares, la inclusión en el núcleo familiar es por lo que se hace procedente la procedencia de la Colocación Familiar. Y así se establece. La situación in análisis, además esta determinada por los demás elementos probatorios quienes le manifestaron a esta operadora de justicia, que querían estar con su abuela y querían compartir con su Padre, es por lo que se fija el Régimen de Convivencia Familiar abierto, para que el progenitor ciudadano DANNY JOSÉ VILLASMIL, pueda compartir con las niñas, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Y se pondrán de acuerdo cuando estén las niñas de vacaciones. Evidentemente ese hogar le otorga la protección familiar, y les abriga la protección materna, y cuidados propios de los hijos biológicos, sin desconocer la voluntad del Padre biológico de que sus hijas están bien junto a su abuela en una convivencia armónica, que hacen procedente la Colocación Familiar. Y así se establece La Colocación Familiar se acuerda de manera definitiva, y es que el artículo 394-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su único aparte, establece: En interés superior de las niñas y por la Primacía de la realidad, se mantendrán los vínculos consanguíneos lo cual, es procedente por ser voluntad de las partes, y porque la intención del legislador es proteger a los niños, sin negar la posibilidad de que en algún momento pueda integrarse a futuro a la familia de origen, en la medida que sea procedente. Además permanecerán juntos para así afianzar los lazos de la fratría, de las hermanas. Y así se decide. DECISIÓN Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, para conocer de la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, interpuesta por la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.331.307, ocupación oficios del hogar, con domicilio en Caño Seco II, vereda 28 Nro. 09, de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, a favor de las hermanas OMITIR NOMBRE, nacidas el día 1-04-2001 la primera y la segunda 7-12-2005, actualmente de trece (13) y nueve (9) años de edad, en su orden respectivamente, contra el ciudadano DANNY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.167.960 y encargado de una Finca Platanera, domiciliado en el Sector El Pino, Calle principal, casa Nro. 09, frente a la Licorería Manuel Bayona, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: En aplicación de los artículos 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 25, 26, 125, 126 literal i, en correlación con los artículos 128, 129, 131, 395, 396, 397, 398, 399 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga la COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACIÓN LEGAL, a la ciudadana abuela materna de las niñas ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.331.307, ocupación oficios del hogar, con domicilio en Caño Seco II, vereda 28 Nro. 09, de El Vígía Estado Bolivariano de Mérida; por lo que este Tribunal acuerda la Colocación Familiar y la Representación LEGAL, a favor de las hermanas OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y nueve (9) años de edad, a la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA,, plenamente identificada a los autos, en consecuencia, la responsabilidad de crianza, es intuito personae, y no puede ser ejercida por una persona distinta a quien aquí se otorga en aplicación de los artículos 395 literal c y 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con el artículo 126 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “c) Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa.” En concordancia con el artículo 130 en su segundo aparte, y el artículo 401- B de la Ley Especial, (…) “una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento al artículo 493-D de esta Ley.” Por lo que acuerdo hacer el seguimiento a la presente Colocación por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, con sede en el Vigía y el respectivo informe bio-psico-social-legal. Una vez itinerado el expediente; deberá la Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que este realice el Informe Bio-psico-social-legal, y un Informe al grupo familiar; el cual deberá ser consignado cada tres (3) meses al Tribunal de Mediación, Sustanciación y de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumpliendo con la normativa del artículo 493-D ejusdem. CUARTO: No consta, en autos que la demandante ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, plenamente identificada, abuela de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, a quien se esta otorgando la Colocación Familiar y la Representación Legal, esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar, por lo que se ordena de inmediato inscribirse en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENNA), para que provisionalmente mientras sea creado el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, se les otorgue la Inducción correspondiente y se les inscriba temporalmente y así dar cumplimiento del artículo 401 ejusdem. Ofíciese al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente IDENNA- Mérida, a los fines de que sea inscrita, la ciudadana VIOLETA ELENA LEÓN ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.331.307, ocupación oficios del hogar, con domicilio en Caño Seco II, vereda 28 Nro. 09, de El Vígía Estado Bolivariano de Mérida, celular Nro. 0414-0349059, en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, y se otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba QUINTO: La Colocación Familiar en aplicación del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes comprende la responsabilidad de crianza prevista en el artículo 358 eiusdem, que establece: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los hermanos. Siguiendo lo establecido en el artículo 403 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las decisiones relativas a los niños; que sean inherentes a la responsabilidad de crianza, privan sobre la opinión de sus Padres, claro esta pero siempre atendiendo el Interés Superior de sus hermanos, y su desarrollo integral. SEXTO: La Colocación Familiar no produce cosa juzgada material en aplicación del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, puede ser revisada en cualquier momento, cuando así sea necesario por el interés superior de las hermanas. OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y nueve (9) años de edad, todo ello en correlación con el artículo 131 eiusdem. Una vez firme se procederá a oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la itineración del expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que la ciudadana Jueza de ese Tribunal, provea en virtud de sus competencias lo aquí acordado Una vez firme se concederán un juego de copias certificadas de la presente decisión a las partes, y así mismo se procederá a oficiar a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la itineración del expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Se deja constancia que se realizo la presente audiencia de Juicio, sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla en artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cúmplase. La sentencia se dicta dentro del lapso legal, por lo que no se notifica a las partes. Una vez firme la Sentencia y no antes. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para que sea itinerado todo el expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede el Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Hora 2: 15 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (02: 15 p.m) se publicó la anterior sentencia. SRIA. QPdeS / EXP. JJ-2368-13