REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO 204º y 155º Consta de las actas procesales del expediente; que la ciudadana RAMONA ANTONIA ARANGURE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.078.527, tiene los niños, bajo su cuidado en el Sector la Porcelana, calle Principal, casa S/N, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debido a que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; les dicto Medida de Protección, de abrigo, en hogar sustituto. Ahora bien, de la Revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente esta operadora de justicia; dada la situación en la que se encuentran los niños OMITIR NOMBRES, nacida la primera el 11 de febrero de 2012 y el segundo el 11-09-2013, actualmente de 2 años y medio y 1 año de edad, los cuales no tienen contacto con la familia materna, y en aras de salvaguardar el derecho que tienen estos niños y la abuela materna ciudadana YOLANDA MÉNDEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.358.105 es por lo que dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la abuela materna de los niños ciudadana YOLANDA MÉNDEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.358.105, quien reside en el Sector Diecinueve de abril, calle 13, casa Nro. A61, en todo una esquina al frente de una Peluquería, en Coloncito Estado Táchira, a los fines de que su hija la ciudadana EDITH CAROLINA MENDOZA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.968.618 y quien es la madre de los niños, mantenga contacto directo con ellos, para de esta forma garantizar el derecho que tienen los niños y en este caso, la progenitora no custodio, de mantener lazos permanentes; de manera tal, que se garantice el afianzamiento de estos lazos afectivos existentes entre ambos, es decir, el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños y su madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Y así se decide. Así las cosas, la Abuela materna y la Madre de estos tendrán; la oportunidad de asistirlos, vigilarlos, compartirlos. Y así se decide. Por lo que la abuela tendrá a los niños ANDREA CAROLINA y EDICSON SEBASTIÁN MENDOZA MÉNDEZ, nacida la primera el 11 de febrero de 2012 y el segundo el 11-09-2013, actualmente de 2 años y medio y 1 año de edad, a partir del día JUEVES 18 DE DICIEMBRE DE 2014. Y así se decide. En este orden de ideas, se constata que los artículos 465, 466 y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúan. Artículo 465 Poderes del juez o jueza El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio. Artículo 466 Medidas preventivas Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LPNNA), prevé: “Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” “Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal al niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…Omissis…” Entiéndase que este es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con sus hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre, o la madre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular, aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 “el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. En este sentido el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. Y es que se desprende de la norma del artículo 78 que “El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral,…” Significa, que se debe asegurar la PROTECCIÓN y QUE ESTA PROTECCIÓN ES INTEGRAL, y entre unos de esos sagrados derechos esta el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, que sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de la madre y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley Y así se decide. Expongo así, los anteriores artículos a los fines de ilustrar, por lo que, en ejercicio del principio Constitucional de la Coparentalidad y el derecho de responsabilidad de crianza y para satisfacer las necesidades de los infantes a través del contacto directo con su madre y por cuanto los niños de autos, son seres humanos que necesitan de la presencia física de su progenitora, ya que las mismas son necesidades impostergables a cualquier persona. Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 3, 4, artículos 7, 8, 126 literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda de conformidad al derecho que tienen los hermanos OMITIR NOMBRE, a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitora no custodia según los dispuesto en los artículos 27, 396, 397, 397D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley y en aras de garantizar el derecho de los niños de autos, a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, ACUERDA la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL a la abuela materna ciudadana YOLANDA MÉNDEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.358.105, domiciliada en el Sector Diecinueve de abril, calle 13, casa Nro. A61, en todo una esquina al frente de una Peluquería, en Coloncito Estado Táchira, a favor de la niños OMITIR NOMBRES, nacida la primera el 11 de febrero de 2012 y el segundo el 11-09-2013, actualmente de 2 años y medio y 1 año de edad. Asimismo este Tribunal esta realizando todo lo conducente, para el reintegro de los niños a su familia de origen, que en este caso es a su madre, por cuanto no se conocen los datos de los padres de estos niños. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. En razón de esta declaratoria, la cual es de carácter provisional o temporal, de conformidad con la Ley que rige la materia, y siendo que en la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, aquí otorgada, indudablemente se subsume la custodia de los niños de autos y mientras que se determina una modalidad de protección permanente para los mismos, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana YOLANDA MÉNDEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.358.105, de las disposiciones contenidas en los artículos 131, 358, 396, 404 y 405 ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL. CÚMPLASE. Igualmente, ordeno un seguimiento social temporal, en el hogar donde se ha ordenado la Colocación Familiar Provisional a los niños OMITIR NOMBRES, nacida la primera el 11 de febrero de 2012 y el segundo el 11-09-2013, actualmente de 2 años y medio y 1 año de edad. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes trimestralmente, por parte de un trabajador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Líbrese el oficio. Cúmplase. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Hora: 8:30 a.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió con lo ordenado La SRÍA QPdeS/EXP. Nro. JJ-2620-13