REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía. 204º y 155º. JUEZA: ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. CAUSA: INQUISICIÓN DEPATERNIDAD. DEMANDANTE: DARCI DEL CARMEN POZO SULBARAN. DEMANDADO: DISBENYS ALBERTO GONZALEZ ARAUJO. SECRETARIO TITULAR: ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ ALGUACIL JUDICIAL: JOSE GABRIEL PERNIA En el día de hoy, martes, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, signada con el Nº JJ-6190, seguida por la ciudadana DARCI DEL CARMEN POZO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.048.526, contra el ciudadano DISBENYS ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero en estación de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.383. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg/Esp. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. La Secretaria Titular Abg. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ. El Alguacil Judicial JOSE GABRIEL PERNIA, en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo Piso, del Edificio Vespucci. Informo a este Tribunal de Juicio el ciudadano alguacil : JOSE GABRIEL PERNIA que se realizó el pregón a la hora indicada y se encuentran presentes la parte demandante debidamente asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la parte demandada sin asistencia jurídica del Defensor Publico Cuarto; en la sala de este Circuito Judicial. En este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio, dejándose expresa constancia de que compareció la parte demandante ciudadana: DARCI DEL CARMEN POZO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.048.526, domiciliada en Tucanizon, Río Frío, Calle Principal, casa S/N, al Frente de la Escuela Nueva, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; debidamente asistida por la Abg. RITA VELAZCO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.685, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se encuentra presente la parte demandada ciudadano DISBENYS ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero en estación de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.383, domiciliado en Tucanizon Sector Andrés Bello, Calle Principal, casa S/N, punto de Referencia frente al Talle de Latonería (Sr. Felipe) y lugar de trabajo Tucanizon, en la Estación de Servicio Texaco, frente al Hotel Don Claudio, Carretera Panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Segunda encargada OLGA ESCALONA. Seguidamente la ciudadana Juez, informa a las partes sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió a las partes que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto. Asimismo Se deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Toma el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE quien expuso: Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio, una vez revisado el expediente y conversado con la demandante ciudadana DARCI DEL CARMEN POZO SULBARAN, la misma me ha manifestado que por cuanto a los folios ciento sesenta y seis al sesenta y ocho (166-168), la prueba de perfiles genéticos nos es adversa o dicho de otra manera negativa, aunado al hecho de que la demandante considera que desde el año dos mil diez cuando inicio la demanda hasta la presente fecha ya han pasado cuatro años en donde ella a tenido la crianza y formación de su hijo y ya el niño al día de hoy tiene cinco años y considera que puede seguir criándolo de la forma como lo ha venido haciendo como hasta hora que el niño cuenta con sus dos apellidos y que por las razones antes expuestas desean desistir del presente procedimiento y que se cierre y archive el expediente. Toma el derecho de palabra la Defensora Pública Auxiliar Segunda encargada OLGA ESCALONA, quien expuso: Visto lo señalamiento hecho por la parte demandante y estando presente mi asistido DISBENYS ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, y tomando en cuenta que se encuentra inserto al expediente la prueba de ADN, siendo esta prueba imprescindible y fundamente para el esclarecimiento del procedimiento en donde se excluye la paternidad por tal motivo aceptamos el desistimiento indicado por la parte demandante. La ciudadana jueza se retira de la sala a los fines de escuchar la opinión del niño de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes PARTE MOTIVA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, explica que se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”. En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa este Despacho a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, esta juzgadora observa. En el día de hoy siendo la audiencia de juicio, en la cual la ciudadana POZO SULBARÁN DARCI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.048.526 domiciliada en Tucaní, Sector Río Frío, calle Principal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la Representación Fiscal ciudadana abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía en la cual solicita el desistimiento de la causa en los siguientes términos, la parte actora, expone: “Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio, una vez revisado el expediente y conversado con la demandante ciudadana DARCI DEL CARMEN POZO SULBARAN, la misma me ha manifestado que por cuanto a los folios ciento sesenta y seis al sesenta y ocho (166-168), la prueba de perfiles genéticos nos es adversa o dicho de otra manera negativa, aunado al hecho de que la demandante considera que desde el año dos mil diez, cuando inicio la demanda hasta la presente fecha, ya han pasado cuatro años, en donde ella a tenido la crianza y formación de su hijo y ya el niño al día de hoy tiene cinco años y considera que puede seguir criándolo de la forma como lo ha venido haciendo como hasta ahora, que el niño cuenta con sus dos apellidos y que por las razones antes expuestas desea desistir del presente procedimiento y que se cierre y archive el expediente”. En esta misma audiencia tomo el derecho de palabra la Defensora Pública Auxiliar Segunda encargada OLGA ESCALONA, abogada asistente de la parte demandada ciudadano DISBENYS ALBERTO GONZALEZ ARAUJO quien expuso: “Visto el señalamiento hecho por la parte demandante y estando presente mi asistido DISBENYS ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, y tomando en cuenta que se encuentra inserto al expediente la prueba de ADN, siendo esta prueba imprescindible y fundamental para el esclarecimiento del procedimiento en donde se excluye la paternidad por tal motivo aceptamos el desistimiento indicado por la parte demandante”. Por lo que la ciudadana jueza pasa a tomar el derecho de opinar al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el 5 de mayo de 2009 y actualmente de cinco (5) años de edad. Una vez garantizado el derecho de opinión establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a sentenciar. DEL DERECHO A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado; debe esta juzgadora considerar lo siguiente: El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide. Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por la actora, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por ella iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado. Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado; el desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en el se establecen dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por la demandante de autos, no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada; dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerados de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento. En el caso que nos ocupa, el desistimiento lo hizo la recurrente quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, ya que fue quien interpuso la demanda y es la madre del niño de autos y este fue aceptado por la parte demandada ciudadano. El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento”. Tomando en cuenta las exposiciones de ambas partes, y de los actores de este proceso; es por lo que se decide dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaro homologado el desistimiento planteado. Y así e declara. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. Y ACUERDA PRIMERO: APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento solicitado por la ciudadana POZO SULBARÁN DARCI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.048.526 domiciliada en Tucaní, Sector Río Frío, calle Principal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la Representación Fiscal ciudadana abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía y consentido por la parte demandante ciudadano DISBENYS ALBERTO GÓNZALEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.716.383 domiciliado en Tucanizón Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y asistido por la Defensora Pública Abogada OLGA ESCALONA, Defensora Pública Auxiliar Segunda encargada, de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se da por terminada la presente causa, por lo que ordeno el cierre del expediente. Ofíciese a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial a los fines de desincorporar la presente causa del archivo judicial ordinario para que sea remitido al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme. ASI SE DECIDE Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 11:00 a.m. LA JUEZA ABG/esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARÁN POZO SULBARÁN DARCI DEL CARMEN PARTE ACTORA ABG. RITA VELAZCO URIBE FISCAL DE LA FISCALÍA DÉCIMA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA DISBENYS ALBERTO GÓNZALEZ ARAUJO PARTE DEMANDANTE ABG. OLGA ESCALONA DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA ENCARGADA, DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA ABG. M. FABIOLA CHACÓN SECRETARIA TITULAR JOSE GABRIEL PERNIA ALGUALCIL TITULAR EXP. 6190
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