REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, JUEVES 18 DE DICIEMBRE DE 2014 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ 3185-13 PARTE DEMANDANTE: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MARILYN ADRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.319.841, Domiciliada en Caño Seco IV, sector la Nueva Lucha, calle 1, casa Nº 5, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RITA VELAZCO URIBE, y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía PARTE DEMANDADA: OSORIO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, Moto taxista, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.142.758, , domiciliado en Caño Seco IV, Sector los Robles, Urbanización 4 de febrero, Torre 6, Planta baja apartamento Nº 00-05, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida BENEFICIARIOS: CIUDADANA NIÑA OMITIR NOMBRE nacida la primera el 14-10-2010 y el CIUDADANO NIÑO OMITIR, 26-1-2012, actualmente de (4) y (2) de años de edad. MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SENTENCIA DEFINITIVA II PARTE NARRATIVA I SINTESIS DE LA CONTROVERSIA En fecha, 30-09-2013, se recibió escrito de demanda de FIJACIÒN OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, en el cual la ciudadana, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MARILYN ADRIANA, solicita se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, actualmente de tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente. por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) semanales, más dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.), y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Igualmente solicitó que se fije el aumento proporcional en un veinticinco por ciento (25%). En fecha, dieciocho (18) de diciembre de 2013 (Folio 14 y 15 ), este Circuito Judicial admitió la demanda, quedando inventariada bajo el Nº CP-DP-2013-3185 y se acordó Citar al ciudadano OSORIO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.142.758, para que comparezca ante este tribunal al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a de la Demanda de FIJACIÒN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. En fecha, 21-03-2013, (folio. 17) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que notifico al ciudadano OSORIO CARLOS EDUARDO. En fecha, 09-05-2014 (folio.19) se observa certificación de la notificación del ciudadano OSORIO CARLOS EDUARDO, realizada por el Secretario de Este Circuito Judicial. En fecha 13-05-2014 (folio 18), se observa auto en el cual se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación. En fecha 27- 05-2014 (folio 21 y 22), riela acta de la audiencia de mediación. ala cual compareció solo la parte demandante por consiguiente. Se concluyo la Fase de Mediación. En fecha 27-05-2014 (folio 23), se observa auto en el cual se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 03-06-2014 (folio 24), se observa comprobante de recepción de documento emitido por la unidad de recepción, y distribución de documentos mediante el cual los Fiscales del Ministerio Público Abogados Rita Velazco Uribe Y Jesús Alexander Duarte, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 12- 06 -2014 (folio 27) riela auto mediante el cual se fijo la Audiencia de Sustanciación, la cual se realizo el 14-06-2014 y fue prolongada para el 19-09-2014, siendo la oportunidad fijada para la realización de la prolongación de la Audiencia de Sustanciación se reabrió la referida audiencia y se ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual fue remitido mediante oficio Nº 2149 de fecha 19-09-2014 Recibido el presente asunto en fecha 06-10-2014, se acuerda continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado acuerda fijar la Audiencia de Juicio, según agenda llevada por el mismo, para el día martes, 22 de octubre de Dos Mil Catorce (2014) a la una de la tarde (1:00 p.m.). No se libró boletas de notificación a las partes por encontrarse las mismas a derecho, asimismo se fijó oportunidad para oír a los niños OMITIR NOMBRES actualmente de tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente para el día de la audiencia. En fecha 10 de octubre del año dos mil catorce (2014), se acuerda oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de que consigne el informe socioeconómico según oficio 1720-14 del ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO En fecha 08-10-2014 la trabajadora Social adscrita a este Circuito Roció Arrieta consigna oficio Nro. 0725-14 remitiendo Informe Social. El 22 de octubre el día y hora fijado para la audiencia de juicio Se deja expresa constancia de que no compareció la parte demandante ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MARILYN ADRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.319.841, dejándose constancia de que no se hizo presente la parte demandada ciudadano OSORIO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.142.758, ni por si, ni por abogado. Se acuerda Diferir la presente audiencia, según Agenda llevada por la secretaria de este Circuito, se constató que la fecha mas próxima es el día lunes, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), a las dos de la tarde (02:00 p.m.). En fecha lunes tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), a las dos de la tarde (02:00 p.m.). día y hora fijada para la audiencia de juicio. Se deja expresa constancia de que no compareció la parte demandante ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MARILYN ADRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.319.841, igualmente se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano OSORIO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.142.758, ni por si, ni por abogado. Se Encuentra Presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. RITA VELAZCO URIBE. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien expuso: Vista la incomparecencia de las partes, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 486 ejusdem, se acordó Diferir la audiencia, según Agenda llevada por la secretaria de este Circuito, se constató que la fecha mas próxima es el día Miércoles, diez (10) De Diciembre De Dos Mil Catorce (2014), A La una de la Tarde (01:00 P.M.) llegado el dia 10 de diciembre de 2014 no compareció la parte demandante ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MARILYN ADRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.319.841, igualmente se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano OSORIO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.142.758, ni por si, ni por abogado. Se Encuentra Presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. RITA VELAZCO URIBE. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien expuso: Vista la incomparecencia de las partes, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 486, se constató que la fecha mas próxima es el día lunes, quince (15) De Diciembre De Dos Mil Catorce (2014), A La una de la Tarde (01:00 P.M.). SEGUNDO: Y se ordeno a la Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, hacer comparecer a la parte accionante, a los fines de proseguir con el juicio. Siendo el día y la hora para la audiencia de juicio (15 de diciembre de 2014) se inicio y se concluyo la audiencia. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL DEMANDADO DE AUTOS Al ciudadano OSORIO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, Moto taxista, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.142.758, , domiciliado en Caño Seco IV, Sector los Robles, Urbanización 4 de febrero, Torre 6, Planta baja apartamento Nº 00-05, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, se le notifico del procedimiento una vez notificado no se presento a ninguna de las fases procedimentales y tampoco contesto la demanda. Garantizándose el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva. .Y ASÍ SE DECIDE. II DE LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE LOS ALEGATOS PARTE ACTORA REPRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RITA VELASCO URIBE. Expuso: “Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio en el presente caso, estamos ante una solicitud que se inicio en el año 2013 y en aras de garantizar los derechos de los niños OMITIR NOMBRES, y tomando en cuenta su interés superior demandamos formalmente al ciudadano OSORIO CARLOS EDUARDO por Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus dos hijos, por las cantidades fijadas en el libelo de la demanda. Es todos.” DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS PARTE ACTORA REPRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RITA VELASCO URIBE: Expuso:” Una vez culminado la evacuación de las pruebas esta representación fiscal fundamente sus conclusiones en el derecho alimentario que asiste a todos los niños, así como también la obligación que tiene los padres de proporcionarles a los niños lo que necesitan en igualdad de condiciones, como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones antes expuestas solicito que la presente sentencia sea declarada con lugar y se fije el monto de la obligación de manutención al ciudadano OSORIO CARLOS EDUARDO. III DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley; es así que riela al folio nueve (8), Constancia de Residencia emanada de el Consejo Comunal La Nueva Lucha, de Caño Seco IV, Sector La Nueva Lucha, Parroquia Pulido Méndez, del Vigía Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por seis miembros de ese Consejo, de la que se desprende que la ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MARILYN ADRIANA, reside en esa comunidad. En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio de los ciudadanos niños: CIUDADANA NIÑA CARLA OMITIR NOMBRE nacida la primera el 14-10-2010 y el CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRE 26-1-2012, actualmente de (4) y (2) de años de edad, respectivamente, se determina por el de la madre RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MARILYN ADRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.319.841, Domiciliada en Caño Seco IV, sector la Nueva Lucha, calle 1, casa Nº 5, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con quienes vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve V ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA DOCUMENTALES: 1.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES de tres (03) y un (01) años de edad respectivamente, donde se demuestra la filiación paterna con el ciudadano OSORIO CARLOS EDUARDO, inserta a los folios 6 y 7 del expediente. De dicho instrumento se desprende el vínculo materno filial existente entre la ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MARILYN ADRIANA, con los referidos niños; quedando demostrada la cualidad de la ciudadana progenitora; como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el vinculo con el ciudadano OSORIO CARLOS EDUARDO, demandado de autos, quien es el padre de estos niños; en consecuencia, la Obligación Alimentaria que le corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos. Asimismo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que es un Instrumento público de acuerdo a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil. Y así se decide. 2.- Copia Certificada de la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal La Nueva Lucha Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia la competencia del Tribunal, inserta a los folio 8 del expediente. En ella se evidencia el domicilio y la Competencia de este Tribunal de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA. Y esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA 3.-INFORME SOCIAL realizado por la Licenciada Roció Arrieta, Trabajadora Social, del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Practicado en el hogar del ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO y el cual riela de los folios del 43 al folio 47. Del cual se desprende…“que este ciudadano ha tomado una actitud indiferente en cuanto a las responsabilidades como Padre que le corresponden. Indico que no propone ningún monto para la Manutención de sus hijos, ya que no posee estabilidad laboral que le permita obtener ingresos fijos. No mantiene ningún tipo de contacto, ni comunicación con sus hijos. Reside en la vivienda junto a la madre y demás miembros del grupo familiar.” Y que eso valorados de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe. Y ASÍ SE DECLARA. V DE LA OPINIÓN DE LOS CIUDADANOS NIÑOS El Tribunal de Juicio, en fecha 15 de diciembre de 2014, en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchó la opinión de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, nacida la primera el 14-10-2010 y el CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRE, 26-1-2012, actualmente de (4) y (2) de años de edad, de esta forma se les garantizo el derecho a opinión. Y así se decide. VI DECLARACIÓN DE PARTE: En este estado la ciudadana Jueza toma la declaración de parte a la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ MARILYN ADRIANA 1.- “¿Diga usted a este a Tribunal quien la llevo a iniciar esta causa: Respondió: Yo soy una madre soltera, tengo otro hijo más, aparte de estos dos; mi hijo mayor es huérfano o sea que yo soy sola para mantenerlos a todos, y como ustedes saben actualmente hay muchos gastos, y yo me desempeño limpiando una escuela en la mañana y limpiando en casa de familia en las tardes y gano muy poco; por eso me vi en la necesidad de demandar al padre de los niños, para que me ayude con la manutención”. De la cual por el principio de inmediación esta juzgadora observa y determina las condiciones mentales, físicas, morales y sociales, su personalidad, de quien aquí declara, por lo que la ciudadana declarante manifestó, la necesidad que tienen los niños de autos, para que le ayude el padre de estos niños, y el cual esta totalmente indiferente ante las responsabilidades que le corresponde. Y la cual se valora según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes III PARTE MOTIVA I DEL DERECHO DE LOS ALIMENTOS El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que al cumplir, se hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes. Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación; en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión. Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, da la obligación al padre y este; está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente. Y así decide. Así las cosas; quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos y los niños OMITIR NOMBRE, nacida la primera el 14-10-2010 y el OMITIR NOMBRE, 26-1M-2012, actualmente de (4) y (2) de años de edad, por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral. Sin embargo, el demandado de autos no demostró que cumple con la obligación de manutención; por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente. Y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se fijará la Obligación de Manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Muy por el contrario, se mostró indiferente al realizar la visita domiciliaria la Trabajadora Social. Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgadora que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte establece, que :“La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de esta Sentenciadora de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una Obligación de Manutención a favor de los referidos niños; en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, establecido por Decreto Presidencial Nro. 1.431 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 40.452 de fecha 17-11-2014. Y ASÍ DE DECLARA. Debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece. Es por estos motivos expuestos, que esta Juzgadora que considera que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado CARLOS EDUARDO OSORIO, ampliamente identificado a los autos, Y Así se declara. Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como al cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo y todo por el Interés Superior de los Niños OMITIR NOMBRE, nacida la primera el 14-10-2010 y el OMITIR NOMBRE, 26-1-2012, actualmente de (4) y (2) de años de edad. En consecuencia, esta decisión, puede ser modificada a través del procedimiento de Revisión de Sentencia, el cual puede ser intentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso se ordenarán los nuevos actos procesales, con piezas independientes y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecido en la Ley Especial. Así se establece. DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76, Primer Aparte , 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MARILYN ADRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.319.841, domiciliada en Caño Seco IV, Sector La Nueva Lucha, calle 1, casa Nro. 5, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano OSORIO CARLOS EDUARDO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 20.142.758, domiciliado en Caño Seco IV, Sector Los Robles Urbanización 4 de febrero, Torre 6, Planta Baja, Apartamento Nro. 00-05, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en beneficio de los hermanos OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE, nacida la primera el 14-10-2010 y el segundo 26-1-2012, actualmente de cuatro (4) y (2) años de edad. Se fija como cuota de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros Nro. 01020745210100000720 del Banco Venezuela a nombre de la ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MARILYN ADRIANA en beneficio de los hermanos OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE, nacida la primera el 14-10-2010 y el segundo 26-1-2012, actualmente de cuatro (4) y (2) años de edad. Se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Esta cantidad representa el DIECISÉIS CON TREINTA Y SEIS POR CIENTO (16,36%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Asimismo en cuanto al BONO DE AGOSTO, se fija en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) que representa el CINCUENTA Y UNO CON TRECE CUATRO POR CIENTO, (51,13%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. En cuanto al BONO de DICIEMBRE se fija en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) que representa el SESENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS POR CIENTO (61,36%) del salario mínimo nacional. Se prevé el aumento automático anual del veinte (20%) en todas las cantidades, aquí establecidas. Y así se decide SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, odontológicos, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de los hermanos OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE, nacida la primera el 14-10-2010 y el segundo 26-1-2012, actualmente de cuatro (4) y (2) años de edad, estos gastos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50 %) POR CADA UNO DE LOS PADRES. TERCERO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 12:58 pm. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA
ABG. M. FABIOLA CHACÓN O.En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y ocho de la tarde, se público la sentencia. LA SCRIA. QPde S. /Exp. J.J- 3185-13
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