REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO EL VIGÍA. EL VIGÍA 19 DE DICIEMBRE DE 2014 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EXP. NRO. JJ-2014-3237 PARTE DEMANDANTE: DERVIS DEL ROCIO SALAZAR YENERIS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Prado Hermoso, calle principal Nº 15-B, de esta Ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.530.181. Quien demanda el Reconocimiento de Unión Concubinaria. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGALY PULIDO GUILLÉN y DAHMELIZ MORENO DE PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.702.348 y V.-10.242.408, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409 y 175.162, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida PARTE DEMANDADA: JULIO ENRIQUE MORÁN BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.752, domiciliado en la Urbanización las Cumbres, segunda etapa, calle San Francisco, casa Nº 53, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIOS: LOS HERMANOS OMITIR NOMBRE, nacida el 1 de Mayo de 2001 OMITIR NOMBRE, 17 de Febrero del 2003 y OMITIR NOMBRE, nacido el 16 de abril de 2008, actualmente de trece (13), (11) y (6) años de edad. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO) II PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone En el mes de Septiembre de el año 2000, inicie una relación estable de hecho con el ciudadano JULIO ENRRIQUE MORÁN BRAVO, y nos fuimos a vivir en una Finca, propiedad del ciudadano JULIO MORÁN, quien es el progenitor de mi concubino antes nombrado, esta Finca está ubicada en el Sector el Cruzero de la Población de Guayabones de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, allí vivimos aproximadamente tres (03) años, estando viviendo en esa finca procreamos nuestras hijas OMITIR NOMBRE, quien nació el primero de Mayo del 2001 y OMITIR NOMBRE, quien nació el diecisiete de Febrero del 2003, como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, la primera inserta bajo el N°240, Folio N° 021, Año 2003 y la segunda por el mismo Registro Civil, bajo el N° 41, vuelto al folio N° 021, Año 2003, que anexo al presente escrito marcados con la letra "A" y "B"; posteriormente nos fuimos a vivir alquilados en una vivienda ubicada en la Urbanización La Motosa, Calle 3, casa N° 142, de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, tal como se evidencia en la constancia residencia emitida por la Asociación de vecinos de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que anexo al presente escrito marcado con la letra "C"; En esta Urbanización vivimos aproximadamente tres (03) años, porque los dueños nos pidieron que le entregaran la vivienda; Y nos tuvimos que ir a vivir en una Finca, propiedad del abuelo de mis niñas, ubicadas en el sector el Taparo Jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani donde vivimos aproximadamente dos (02) años, hasta que en el mes de marzo del año 2006, con mi ayuda cuidando los niños todos los días, gastando lo estrictamente y necesario ahorramos y adquirimos una vivienda ubicada en la Urbanización Prado Hermoso, calle Principal, N° 15-B, parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y nos fuimos a vivir en dicha vivienda y tuve a nuestro hijo OMITIR NOMBRE, quien nació el dieciséis (16) de Abril de 2008, tal como se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento emitida ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta folio N°34, Acta N°34, Año 2011, que anexo al presente escrito marcado la letra "D". Durante el tiempo de convivencia que mantuve con mi concubino el ciudadano JULIO ENRIQUE MORÁN BRAVO, transcurrió en un clima de armonía, cariño, trabajo mutuo, socorro, respeto y responsabilidad conjuntamente con nuestros hijos; vivimos bajo un mismo techo es decir un hogar común, y esta unión fue permanente, notoria, publica estable e ininterrumpida; nuestros amigos, familiares, vecinos y la comunidad en general donde vivíamos nos daban el trato de marido y mujer; hasta que el tres (03) de Septiembre del año 2012, recogió sus cosas personales, y se fue del hogar común. Hecho este que marco la ruptura definitiva del vínculo concubinario que mantuve con el prenombrado concubino por espacio de doce (12) años ininterrumpidos. Igualmente acompaño al presente escrito libelar, Justificativo de Testigos evacuados por ante EL Notario Público de la Ciudad de El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, constante de Cinco (5) folios útiles marcados con la letra "E". FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN La acción fue fundamentada en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del vigente Código Civil de Venezolano. Ahora bien, en fecha nueve (09) de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Vista la Declinatoria de Competencia en razón de la materia, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y por cuanto se observa que el domicilio de la ciudadana parte demandante DERVIS DEL ROCIO SALAZAR YENERIS, esta ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Prado Hermoso, calle principal Nº 15-B, de esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, es por lo que debe conocer este Tribunal la presente causa, de conformidad con el Articulo 1, 2 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, la cual se reanudará una vez que conste en auto la notificación de los ciudadanos: DERVIS DEL ROCIO SALAZAR YENERIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.181, domiciliada en la Urbanización Prado Hermoso, calle principal Nº 15-B, de esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y JULIO ENRIQUE MORÁN BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.752, domiciliado en Urbanización las Cumbres, segunda etapa, calle San Francisco, casa Nº 53, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida. Siendo así las cosas, en la presente causa, se pasará de inmediato a motivar el presente fallo. III PARTE MOTIVA I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y es que en el caso sub iudice el domicilio de la demandante de autos es Urbanización Prado Hermoso, calle principal Nº 15-B, de esta Ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.530.181. Quien demanda el Reconocimiento de Unión Concubinaria. Y así se decide; por lo que en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio es Competente. Y así se resuelve. II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En todo el procedimiento se le garantizo el debido proceso al demandado de autos JULIO ENRIQUE MORAN BRAVO, y no se presento a ninguna etapa del proceso. En la fecha 9 de diciembre de 2014, siendo la audiencia de juicio no se presento la ciudadana DERVIS DEL ROCIO SALAZAR YENERIS, demandante de autos, estando representada para el acto por la apoderada judicial abogada Magaly Pulido Guillén, tal como consta al folio 20 del expediente Poder Apud Acta conferido a la Profesional del Derecho. Se le concedió el derecho de palabra a la Abogada DOMENICA D. SCIORTINO quien expuso: “que conversando con mi asistido JULIO ENRIQUE MORAN BRAVO, este me manifestó lo siguiente”: Por lo que en este acto y en este momento le concedo la palabra a mi defendido para que el mismo exponga: “Yo viví con DERVIS DEL ROCIO SALAZAR YENERIS, aproximadamente nueve años, hasta el trece de agosto del dos mi diez (13-08-2010); es decir aproximadamente hace cuatro años, decidí separarme de ella, por cosas razonables, durante esa unión nacieron mis tres hijos OMITIR NOMBRES, vivimos un tiempo alquilado y el resto en la Urbanización PRADO HERMOSO, calle 2, casa B12, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, esa casa yo la compre por documento privado y la cancele totalmente, quiero que sea para mis tres hijos, por lo que a partir de este momento lo declaro aquí en este Tribunal que lo que me corresponde como propietario del 50% de dicha vivienda, la cedo y traspaso a mis tres hijos OMITIR NOMBRE, quienes actualmente viven con su mamá DERVIS DEL ROCIO SALAZAR YENERIS, en esa casa, por lo que en consecuencia serán los únicos propietarios de ese cincuenta por ciento del cual soy propietario”… En este estado se le concede el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada MAGALY PULIDO GULLÉN quien expone: “En mi condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana DERVIS DEL ROCIO SALAZAR YENERIS, y visto lo expuesto por el demandado JULIO ENRIQUE MORAN BRAVO, en la cual dice que convivió como pareja con la ciudadana DERVIS DEL ROCIO SALAZAR YENERIS, y siendo esta acción mero declarativa por reconocimiento Unión Estable de Hecho, solicito en este acto sea declarada con lugar.”…En cuanto al derecho a opinar de los niños, no se pudo realizar efectivamente, debido a que no habían sido traído, los niños, por sus padres a este Circuito es por lo que se prolongo la audiencia para el día 12-12-2014. Siendo la fecha fijada, para escuchar a los niños, se le tomo el derecho a opinar a las niñas OMITIR NOMBRE, y al siguiente día siendo el miércoles 17 de diciembre de 2014, se le tomo el derecho de opinar al niño, de seis años de edad, OMITIR NOMBRE, , dictando la Dispositiva del Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem. DEL DERECHO Incoada esta demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece: “…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. Ahora bien con respecto a la declaración realizada por el demandado de autos ciudadano JULIO ALEJANDRO MORÁN BRAVO, cuando dijo: “Yo viví con DERVIS DEL ROCIO SALAZAR YENERIS, aproximadamente nueve años, hasta el trece de agosto del dos mi diez (13-08-2010); es decir aproximadamente hace cuatro años, decidí separarme de ella, por cosas razonables, durante esa unión nacieron mis tres hijos OMITIR NOMBRE, vivimos un tiempo alquilado y el resto en la Urbanización PRADO HERMOSO, calle 2, casa B12, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida…” Es obvio para esta juzgadora y se desprende de la declaración la aceptación de que vivieron juntos, tuvieron tres hijos y que adquirió un bien inmueble consistente en una casa, que no es el thema decidendum de esta causa. Pero que como lo manifestó el demandado JULIO ENRIQUE MORÁN BRAVO, en la audiencia de juicio al Tribunal, es su voluntad: Transcribo textualmente lo manifestado: “como propietario del 50% de dicha vivienda, la cedo y traspaso a mis tres hijos OMITIR NOMBRES, quienes actualmente viven con su mamá DERVIS DEL ROCIO SALAZAR YENERIS, en esa casa, por lo que en consecuencia serán los únicos propietarios de ese cincuenta por ciento del cual soy propietario”…y siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pág. 90, Capítulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente: “Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.”. (Omissis). En el presente caso nos encontramos con una declaración en la cual se evidencia la aceptación por parte del demandado de autos, de lo solicitado por la actora DERVIS DEL ROCIO SALAZAR YENERIS, en el libelo de la demanda, cuyo motivo es el Reconocimiento de la Unión Concubinaria. Por subsiguiente procedimentalmente estamos ante la presencia de una forma de autocomposición procesal como es, el Convenimiento, es decir, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el Convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además, de lo declarado por la parte demandada y convenido por la parte demandante, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria. Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como si sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio toda vez que la unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, durante doce (12) años entre los ciudadanos JULIO ENRIQUE MORÁN BRAVO y DERVIS DEL ROCIO SALAZAR YENERIS; en donde existió una relación concubinaria que comenzó desde el mes septiembre del año 2000, hasta el 3 de septiembre de 2.012, fecha en la que el ciudadano JULIO ENRIQUE MORÁN BRAVO, recogió sus pertenencias y se fue del hogar. Por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así se declara. Continuando, con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En cuanto a LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA.- 1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, comunidad. 2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982). 3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; 4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); 5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130) 6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; 7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). 8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer. 9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos. En virtud del convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra “que si el demandado conviniere todo en cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal” Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal, considera que es procedente en DERECHO EL CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA, EFECTUADO POR EL CIUDADANO JULIO ENRIQUE MORÁN BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.911.752, domiciliado en las Cumbres, segunda etapa calle San Francisco casa Nº 53, de la Parroquia Rómulo Gallegos de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogada Dominica Sciortino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.016.930, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.195, de los hechos esgrimidos en la demanda, efectuada por la ciudadana DERVIS DEL ROCÍO SALAZAR YENERIS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.530.181 domiciliada en la Urbanización Prado Hermoso, calle Principal, Nro. 15 B, de la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y asistida por la abogada en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.702.348, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 25.409 domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide. Impartiéndole el carácter de sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA AL CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 257, 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Este Tribunal declara que entre la ciudadana DERVIS DEL ROCÍO SALAZAR YENERIS y el ciudadano JULIO ENRIQUE MORÁN BRAVO, existió una relación concubinaria que comenzó desde el mes septiembre del año 2000, hasta el 3 de septiembre de 2.012, fecha en la que el ciudadano JULIO ENRIQUE MORÁN BRAVO, recogió sus pertenencias y se fue del hogar. Y así se declara. Declarado como esta la Unión Concubinaria entre la ciudadana DERVIS DEL ROCÍO SALAZAR YENERIS y el ciudadano JULIO ENRIQUE MORÁN BRAVO, y así se declara. Asimismo, se declara la existencia del derecho que le corresponde a la ciudadana DERVIS DEL ROCÍO SALAZAR YENERIS, plenamente identificada, sobre un bien inmueble consistente en una CASA, ubicada en la Urbanización Prado Hermoso, calle Principal, Nro. 15 B, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Por lo que, a partir de la presente decisión es propietaria del bien inmueble sobre el 50% de la CASA, el otro 50% le corresponde al ciudadano JULIO ENRIQUE MORÁN BRAVO. El ciudadano JULIO ENRIQUE MORÁN BRAVO, identificado a los autos, solicito a este Tribunal que el 50% que le corresponde por ser propietario del bien inmueble consistente en una CASA, se lo cede y traspasa a sus hijos, OMITIR NOMBRES. Por lo que a partir de la presente decisión los propietarios del bien inmueble son DERVIS DEL ROCÍO SALAZAR YENERIS (50%) y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, del otro (50%). Para los fines legales concernientes. Cúmplase. Esta operadora de justicia deja expresa constancia que asesoro a la ciudadana demandante de autos DERVIS DEL ROCÍO SALAZAR YENERIS, y le hizo un llamado de atención, debido a la conducta irregular tomada para con sus hijos. De continuar con esa conducta sería necesario, realizar Informe Social y Psicológico. Es todo DECISIÓN En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente en DERECHO EL CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA, EFECTUADO POR EL CIUDADANO JULIO ENRIQUE MORÁN BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.911.752, domiciliado en las Cumbres, segunda etapa calle San Francisco casa Nº 53, de la Parroquia Rómulo Gallegos de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogada Dominica Sciortino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.016.930, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.195, de los hechos esgrimidos en la demanda, efectuada por la ciudadana DERVIS DEL ROCÍO SALAZAR YENERIS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.530.181 domiciliada en la Urbanización Prado Hermoso, calle Principal, Nro. 15 B, de la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y asistida por la abogada en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.702.348, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 25.409 domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide. PRIMERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA AL CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. SEGUNDO: Se declara que entre la ciudadana DERVIS DEL ROCÍO SALAZAR YENERIS y el ciudadano JULIO ENRIQUE MORÁN BRAVO, existió una relación concubinaria que comenzó desde el mes septiembre del año 2000, hasta el 3 de septiembre de 2.012, fecha en la que el ciudadano JULIO ENRIQUE MORÁN BRAVO, recogió sus pertenencias y se fue del hogar. Y así se decide. TERCERO: Se declara la existencia del derecho que le corresponde a la ciudadana DERVIS DEL ROCÍO SALAZAR YENERIS, plenamente identificada, sobre un bien inmueble consistente en una CASA, ubicada en la Urbanización Prado Hermoso, calle Principal, Nro. 15 B, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Por lo que, a partir de la presente es propietaria del bien inmueble sobre el 50% de la CASA, el otro 50% le corresponde al ciudadano JULIO ENRIQUE MORÁN BRAVO. CUARTO: El ciudadano JULIO ENRIQUE MORÁN BRAVO, identificado a los autos, solicito a este Tribunal que el 50% que le corresponde por ser propietario del bien inmueble consistente en una CASA, se lo cede y traspasa a sus hijos, OMITIR NOMBRES. Por lo que a partir de la presente decisión los propietarios del bien inmueble son DERVIS DEL ROCÍO SALAZAR YENERIS (50%) y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, del otro (50%). Para los fines legales concernientes. Cúmplase. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que el expediente se encuentre bajo la custodia del Tribunal hasta que el niño OMITIR NOMBRE, cumpla la mayoría de edad. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo. Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 11:30 a.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN SECRETARIO TITULAR ABG. ARTURO J. CANALES G En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se público la sentencia. EL SCRIO. QPde S. /Exp. J.J- 2014-3237
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