REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, quince (15) de Diciembre del 2014
204º y 155º

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

Las presentes actuaciones se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia por la materia, interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2014, por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.105.009, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 103.416, en el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ALBORNOZ BARRIOS, MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ BARRIOS, JESUS GABRIEL ALBORNOZ PEREZ, ROMEL ENRIQUE ALBORNOZ PEREZ, MARIA DANIELA RODRIGUEZ DURAN DE ALBORNOZ, IVIANA AURORA ROLDAN RONDON, y CORALIA COROMOTO UZCATEGUI DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.488.712, V- 8.026.764, V-11.922.385, V- 14.700.761, V-14.106.544, V-13.500.305, y V- 8.020.186, en su orden, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 03 del mismo mes y año, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de los mencionados ciudadanos por los abogados MAYELA PARRA DE QUINTERO y JUAN PEROZA PLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.242.314 y V- 8.186.109, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 70.283 y 58.058, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MILANGIELA CHIQUINQUIRA PARRA DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.501.387, por nulidad de documentos, mediante la cual el referido Tribunal se declaró competente para seguir conociendo el presente juicio, formulada por la parte demandada en la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 03 de noviembre de 2014, afirmando así tácitamente su competencia.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió en este Tribunal Superior, copias fotostáticas certificadas del expediente distinguido con el Nº 010327, sub examine, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, solicitada por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, con el carácter expresado en autos. (Folios 73 al folio 74).

En la misma fecha, esta Alzada, aplicando supletoriamente el articulo 452 ejusdem, tramitó el presente asunto de conformidad con lo previsto en la sección VI del Código de Procedimiento Civil (De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia) fijó para dentro de los diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha, la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente asunto, y observó que no constaban agregadas actuaciones que permitieran determinar la tempestividad o no de la interposición del recurso con el computo de Regulación de Competencia, y por estimar que el examen y consideración de tales actuaciones resultaban necesarias para decidir con mejor conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código de Procedimiento Civil, acordó requerir del Tribunal a-quo lo siguiente: 1.- Auto o diligencia donde se interpuso la Regulación de la Competencia. 2.- Copia Certificada de la sentencia donde la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial se declaró competente. 3.- Copia certificada del escrito donde se solicitó la regulación de la competencia. 4.- Copia certificada del cómputo realizado desde el día en que la jueza del Tribunal a-quo se declaró competente para conocer del presente asunto exclusive, hasta el día en que fue interpuesta la solicitud de la Regulación de la Competencia inclusive. 5.- Copia certificada del auto donde se remite la Regulación de la Competencia a este Tribunal Superior, quedando la causa en suspenso hasta que se recibiera lo requerido. En fecha 01 de diciembre del año que discurre, fue recibido oficio N° 5034, proveniente del Tribunal a quo, dando cumplimiento a lo ordenado, y con fecha 03 del mismo mes y año el apoderado solicitante de la regulación de la competencia consignó escrito, haciendo una exposición de la regulación planteada, comenzando a partir de la referida fecha a computarse el lapso de los diez (10) días calendarios consecutivos contados a partir del día siguiente a la referida fecha, para dictar sentencia en la presente causa.

De la revisión de las actas procesales consta:

Fueron recibidas las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de Demanda de Nulidad de Documento. (Folios 01 al 12 y vtos).
2.- Auto de recibido de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. (Folio 13).
3.- Auto de admisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 28 de abril de 2014, donde el Tribunal antes referido Admite la demanda de Nulidad de Documentos, ordenándose despacho saneador. (Folio 14).
4.- Comprobante de la URDD, recibiendo escrito de la parte actora, dando cumplimiento al despacho saneador ordenado. (Folios 15 al 17 y sus vtos).
5.- Auto del Tribunal, donde se ordena que se de cumplimiento al despacho saneador. (Folio 18).
6.- Comprobante de la URDD, recibiendo escrito de la parte actora, dando cumplimiento al despacho saneador ordenado. (Folios 19 al 21 y sus vtos).
7.- Auto del Tribunal donde se le da el curso de Ley y se ordena la notificación de las partes demandadas. (Folios 22 al 23)
8.- Escrito suscrito por el profesional del derecho abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, apoderado judicial de las partes demandadas donde procede a oponer cuestiones previas. (Folios 24 al 25).
9.- Comprobante de la URDD, recibiendo escrito suscrito por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, apoderado judicial de las partes demandadas donde procede a dar contestación a la demanda y promover pruebas (Folios 26 al 71).
10- Audiencia del Inicio de la Fase de Sustanciación, donde se prolongo la misma para el día 3-11-2014. (Folio 72 al 74).
11.- Audiencia de la Prolongación de la Fase de Sustanciación, donde a-quo resolvió los presupuestos procesales opuestos y donde se declaró competente para conocer del presente asunto. (Folios 75 al 82).
12.- Auto de este Tribunal de Alzada, donde recibió e inventarió y se le dio entrada, asignándole la nomenclatura llevada en este Circuito. (Folio 86 al 88).
13.- Comprobante de la URDD, recibiendo oficio suscrito por la jueza del tribunal aquo donde remite a este tribunal de alzada lo requerido en el auto de admisión. (Folio 89 al 102).
14.- Cómputos realizados por el Tribual a-quo a los fines de determinar la tempestividad o no de la interposición del recurso y su remisión a este tribunal, previa solicitud de esta Alzada mediante oficio Nro 5034. (Folio 103 y 104).
15.- Escrito suscrito por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, apoderado judicial de las partes demandadas donde hace una relación de los hechos. (Folios 107 al 114).
16.- Auto de este Tribunal Superior, donde se deja constancia que comienza el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio115).
Esta Alzada antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del articulo 452 de la LOPNNA, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamen¬te a lo que resul¬te de los autos y al derecho que considere aplicable, en los términos siguientes:

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Tribunal Superior, determinar si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es el competente para conocer el presente procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:

La competencia por la materia es una institución de eminente orden público, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la cuestión de competencia elevada por vía de regulación a su conocimiento, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se tiene que la competencia; es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez.
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Es de acotar, que contra la decisión del Tribunal que declare su competencia o incompetencia, solo procede el recurso de la Regulación de Competencia, ya que el recurso de apelación solo procede dada una sentencia definitiva, en la que el juez aparte de declarar su propia competencia, resuelva también el fondo de la causa, circunstancia que no se aplica al caso en estudio, tal como lo prevé el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil. La cual reza lo siguiente:
“Articulo 67”: La sentencia interlocutoria en la cual la Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección”.
Finalmente, en el petitorio de la incidencia surgida el apoderado judicial de la parte codemandada antes mencionado, abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente: “Vista la declaratoria de competencia de este Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Mérida, solicitó y así dejó constancia expresa en este acto la regulación de competencia, en virtud de que el juicio intentado por la parte demandante por la nulidad de venta, a criterio de la parte demandada es objeto de conocimiento por parte del Tribunal Civil, y para ello como quiera que exista duda razonable que pudiera afectar el debido proceso, el derecho a la defensa y en general normas de estricto orden publico, de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, insisto sobre la regulación de la competencia peticionada, Es todo” [sic]” (Mayúsculas y propias del texto copiado. (Folio 77).

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

De acuerdo a lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’ pág. 119, la ‘Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…’. En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que: ‘La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito.

Así, para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción y, la competencia establecida, en razón de la materia, es siempre inderogable. Asimismo, continúa señalando que, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza, no pudiendo supeditarse el interés público a la personal utilidad de la voluntad de los particulares.

La competencia, tiene cuatro características fundamentales como lo son:

1. Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente.

Solo en este caso esta permitida las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil).

2. Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.

3. Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público.

4. Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, la competencia por la materia: Se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). Al momento de proponer la demanda el demandante debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional. Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de reguladas dentro de la cuestión discutida.

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan’.
Según el dispositivo técnico supra transcrito, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elemen¬tos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es que este Tribunal Superior debe determinar cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente, en la cual esta estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación.

La competencia de los tribunales de la jurisdicción especial se determina ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juzgamiento por jueces naturales y competentes y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso.

Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
Es por el ellos que el artículo 177 de la Ley Especial, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reza:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Lo subrayado y resaltado de esta superioridad).
Omisiss…

Al respecto la Sala de Casa¬ción Social del Tribu¬nal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurispruden¬cia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de los Tribunales de Protec¬ción de Niños, Niñas y Adolescentes, es preci¬so esta¬blecer si existe o no un interés directo de los mismos invo¬lucrados en la con¬tro¬ver¬sia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y dis¬frute de sus derechos y garantías, consa¬grados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes, especial-men¬te la citada Ley Orgá¬nica para la Protección de Niños, Niñas y Adoles¬centes. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que "la compe¬tencia tanto material como funcio¬nal confe¬rida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordina¬ria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los suje¬tos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Especial”

En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, proferida bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó lo siguiente:
“De ello resulta que si la demanda es presentada en nom¬bre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conoci¬miento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la pro¬tección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...
…de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia."

Al respecto, también la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.951 de 15 de diciembre de 2011, señaló:
[…] la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Si bien en estos casos no se realiza un reexamen del mérito del asunto, debe un órgano especializado garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que puedan surgir, en atención a la solicitud formulada para otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida en aquel juicio y a la incidencia en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
Por tanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos casos, también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, que deberá ser examinado a fin de determinar el órgano apto para conocer de las solicitudes de exequátur que se presenten, sin que sea suficiente invocar efectos indirectos sobre los niños y adolescentes para alterar el orden competencial establecido por el legislador ordinario, lo cual lleva a afirmar que debe restringirse el alcance normativo de la disposición acusada, numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, limitando su aplicación a las solicitudes que versen sobre sentencias dictadas en casos contenciosos, que no tengan incidencia directa en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
Es oportuno traer a colación, las decisiones mas recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños niñas y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niños Niñas y Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (Omissis).

Es oportuno hacer mención a reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los pronunciamientos por ella proferidos, le ha otorgado competencia a los Tribunales Civiles, siendo las acciones de naturaleza civil comprendidas en la Jurisdicción Ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños, niñas y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos.

Hechas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, procede este Tribunal a determinar si en la controversia planteada en el caso de especie, existe o no interés jurídico directo de niños, niñas y adolescentes que deba ser tutelados por los tribunales especializados cuya organización, funcionamiento y competencia regula la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto debe previamente precisarse la naturaleza jurídica, objeto, sujetos y causa petendi de la pretensión deducida, lo cual hace de seguidas:

De la revisión de las actas procesales y, en particular, del libelo de la demanda y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, observa quien aquí decide que el objeto inmediato de la pretensión deducida en el caso de especie, es el de Nulidad de documentos del Asiento Registral y la Nulidad de la Partición de las Mejoras fomentadas en las primeras nupcias, y que al decir de los abogados MAYELA PARRA DE QUINTERO y JUAN PEROZA PLANA, identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MILANGIELA DE LA CHIQUINQUIRA PARRA DE ALBORNOZ, demanda a los ciudadanos JESUS ENRRIQUE ALBORNOZ BARRIOS, MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ BARRIOS, ROMEL ENRIQUE ALBORNOZ PEREZ Y JESUS GABRIEL ALBORNOZ PEREZ, MARIA DANIELA RODRIGUEZ DE ALBORNOZ, IVIANA AURORA ROLDAN RONDON y CORALIA COROMOTO UZCATEGUI DE ALBORNOZ, todos identificados en autos, bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal de gananciales que fomentó con la hoy demandante, ciudadana MILANGIELA DE LA CHIQUINQUIRA PARRA DE ALBORNOZ, con el ciudadano JESUS ENRRIQUE ALBORNOZ BARRIOS donde se encuentran involucrados los ciudadanos; MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ BARRIOS, ROMEL ENRIQUE ALBORNOZ PEREZ Y JESUS GABRIEL ALBORNOZ PEREZ, MARIA DANIELA RODRIGUEZ DE ALBORNOZ, IVIANA AURORA ROLDAN RONDON y CORALIA COROMOTO UZCATEGUI DE ALBORNOZ como demandados y que se encuentra identificados en autos, bienes que según manifestación de la demandante fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal como gananciales; mas no se observa ni consta en el expediente que este vinculo conyugal haya sido disuelto.
Según sus propias afirmaciones de hecho, lo cual, por lo demás, aparece corroborado de las actas y documentos que corren insertos en los autos, se evidencia que tanto la parte actora como los demandados son mayores de edad y que el objeto de la presente demanda es la nulidad de documentos arriba mencionados.
Así las cosas, considera esta juzgadora que en el caso de especie, mediante la demanda propuesta, una persona mayor de edad, actuando en su propio nombre, hace valer contra otras personas de igual condición jurídica, una pretensión de carácter patrimonial y esencialmente civil, como es la nulidad de documentos que se dicen comunes de bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal establecido entre las partes, no evidenciándose la disolución de la misma; pretensión que esta constituidos por un inmueble urbano que se da plenamente por reproducido en autos. Por ello, ha de concluirse que no estamos en presencia de pretensiones relativas a administración de los bienes y representación de los hijos habidos dentro del matrimonio como lo son los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, ni tampoco de una demanda por o en contra de niños, niñas y adolescentes, como lo sostiene la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada. Por ello, las normas procesales atributivas de competencia contenidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los literales l) y m) del parágrafo primero del artículo 177 eiusdem, son inaplicables al caso de autos.

Por otra parte, considera esta operadora de justicia que, obviamente, la pretensión deducida tampoco se subsume en los supuestos de hecho de las normas contenidas en el parágrafo primero, tercero, cuarto y quinto del precitado artículo 177 ejusdem, pues no se plantea una controversia sobre asuntos de familia, provenientes de los Consejos de Protección o de Derechos, tutelas, autorizaciones requeridas para el matrimonio o por los padres, tutores o curadores, ejercicio de patria potestad, inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y de adolescentes o cualquier otro de naturaleza afín, ni tampoco se trata de una acción de protección.

Finalmente, estima quien aquí decide que la sola circunstancia de que, entre los alegatos formulados en apoyo de su oposición a la presente causa, el apoderado judicial de las partes demandadas, al contestar la demanda, haya tácitamente contradicho el dominio común invocado por la actora sobre los bienes que se ventilan adquiridos durante la sociedad conyugal que pretende partir, cuando aseveró que los derechos y acciones de que éstos eran titulares en el mismo, y opuso sus presupuestos procesales defensas en nombre de sus representados, no implica la necesidad jurisdiccional de que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seguir el curso de la causa, asumiendo una competencia funcional que no la tiene, por cuanto los niños SE OMITEN NOMBRES, no tienen el carácter de parte actora o demandada, ni tampoco consta en autos que actúe como terceros intervinientes voluntarios o forzosamente en el proceso. Por consiguiente, considera la juzgadora que la pretensión de nulidad de documentos de bienes de la comunidad conyugal, propuesta en el caso de especie tampoco se enmarca dentro de la competencia que de manera residual atribuye a la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, literales l) y m), parágrafo primero, del artículo 177 de la precitada Ley Orgánica.
En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que el conocimiento y decisión, en primera instancia, de la pretensión de Nulidad de Documentos en referencia, no corresponde, por razón de la materia, a la competencia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, como lo sostiene el apoderado judicial de la parte demandada, sino a los Tribunales de Jurisdicción Civil Ordinaria y, concretamente, al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual le corresponde por distribución, y así se declara.
Consecuente con la declaración anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal Superior declarará con lugar el recurso de regulación de competencia propuesto e improcedente la competencia asumida por la juez a –quo y, en consecuencia, con base en la motivación que antecede, revocara en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada a través del referido recurso.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2014, por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JESUS ENRRIQUE ALBORNOZ BARRIOS, MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ BARRIOS, ROMEL ENRIQUE ALBORNOZ PEREZ Y JESUS GABRIEL ALBORNOZ PEREZ, MARIA DANIELA RODRIGUEZ DE ALBORNOZ, IVIANA AURORA ROLDAN RONDON y CORALIA COROMOTO UZCATEGUI DE ALBORNOZ, plenamente identificados en autos, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 03 del mismo mes y año, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por los abogados MAYELA PARRA DE QUINTERO y JUAN PEROZA PLANA, identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MILANGIELA DE LA CHIQUINQUIRA PARRA DE ALBORNOZ, por nulidad de documentos de bienes sedicentemente habidos en sociedad conyugal, mediante la cual dicho Tribunal se declaró competente para seguir conociendo de dicho juicio, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en el acta de prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 03 de noviembre de 2014, afirmando así tácitamente se competencia. SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE por conocer de la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en razón de la materia, y se declina la competencia al JUZGA¬DO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que le corresponda conocer de acuerdo a la distribución, en primer grado, de la mencionada causa de nulidad de documentos. Remitasen las actuaciones de la presente causa al Juzgado Distribuidor en el cual se ha declinado la competencia en su oportunidad legal. TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara PROCEDENTE la referida solicitud de declinatoria de competencia, formulada ante el a quo por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.105.009, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 103.416, en el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ALBORNOZ BARRIOS, MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ BARRIOS, JESUS GABRIEL ALBORNOZ PEREZ, ROMEL ENRIQUE ALBORNOZ PEREZ, MARIA DANIELA RODRIGUEZ DURAN DE ALBORNOZ, IVIANA AURORA ROLDAN RONDON, y CORALIA COROMOTO UZCATEGUI DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.488.712, V- 8.026.764, V-11.922.385, V- 14.700.761, V-14.106.544, V-13.500.305, y V- 8.020.186, en su orden, parte demandada y, en tal virtud, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria impugnada.
Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuacio¬nes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince días (15) del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

La Jueza,

Gladys Yolanda Jaspe

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Marquez.

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Marquez.