REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de Diciembre de 2014.
Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE: 00135

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 10144
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA. CUADERNO SEPARADO DE REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS (Apelación).
RECURRENTE: Abg. ALBA MARINA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.466.104, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.771. Apoderada Judicial de la ciudadana MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.149.553, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha quince (15) de Octubre de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza Titular del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
I
SINTESIS DEL RECURSO
Suben las presentes actuaciones, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2014, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA,, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Jueza Titular del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, EN LA CAUSA DE REVISION POR AUMENTO.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Consta de actas que en fecha 11 de noviembre de 2014, la parte apelante presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.
Siendo la oportunidad en fecha 02 de diciembre de 2014, se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia, tal y como se evidencia en el acta que riela al expediente, celebrada la misma, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA:
De la revisión del expediente remitido a esta superioridad para el conocimiento del recurso interpuesto se evidencia que la hoy recurrente ciudadana MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, solicitó decretar Medida Preventiva provisional de la obligación de manutención y bonos en forma inmediata.

En la solicitud señala que la situación en la presente causa, es que el aporte que da el padre para ambas niñas, no alcanza ni para la alimentación de un día, que el padre tiene un sueldo que le permite cumplir con una obligación de manutención digna, hecho ampliamente conocida, a la vez no se estableció bono escolar y a la fecha el obligado de manutención a pesar de habérselo requerido no ha aportado suma alguna para la compra de uniformes y útiles escolares, para garantizar el sagrado derecho de la educación de sus hijas. Aunado a ello no hay posibilidad de una sentencia pronta, toda vez que el demandado ha ofrecido como medios probatorios informes bancarios y se ordenó la preparación de los mismos los cuales deben tramitarse ante SUDEBAN, lo que significa que transcurriría algún tiempo para obtener una sentencia.
En fecha 15.10.2014, el Tribunal a quo se pronunció en los siguientes términos:
“ MOTIVA
Esta juzgadora para emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: MEDIDAS PREVENTIVAS. ---------------------------------------
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Continúa la Ley especial indicando a través del contenido del artículo 466-B el camino en las Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención, siendo el mismo del siguiente tenor:
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.
Igualmente el artículo 456 ejusdem . De la demanda.
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Resumen de Convivencia Familiar u obligación de manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente…”
Por lo antes expuesto y revisada como ha sido la presente causa esta juzgadora tiene conocimiento que se estableció una obligación de manutención en beneficio de las niñas SE OMITE NOMBRE de once (11) años de edad y SE OMITE NOMBRE de ocho (08) años de edad, posteriormente se disminuyo esa obligación de manutención por cuanto las circunstancias en relación a la capacidad económica del padre obligado habían cambiado en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su suspensión sin goce de sueldo del cargo que venía desempeñando como Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de este Estado Mérida. En la presente causa de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION POR AUMENTO la parte demandante manifiesta que han cambiado las circunstancias que motivaron la disminución de la obligación de manutención en beneficio de las niñas de autos debido a que el padre obligado fue restituido en el cargo, teniendo capacidad económica suficiente para cumplir con un monto que garantice a las niñas de autos sus derechos. Siendo así esta juzgadora considera necesario acotar que la medida preventiva solicitada por la parte demandante no puede proceder ya que en su condición de Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial no tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes en su momento oportuno a los fines de determinar si procede el aumento de la obligación de manutención; pues a quien le corresponde hacerlo es a la Juez de Juicio y una vez valoradas decidir lo que crea conducente, en consecuencia esta juzgadora no puede emitir pronunciamiento alguno sobre si las circunstancia alegadas han cambiado y con ello aumentar la obligación de manutención solicitada porque sería adelanto de opinión lo cual traería como consecuencia una Recusación.
PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA Medida Preventiva solicitada por la parte demandante en relación con el aumento de la obligación de manutención y bonos especiales en beneficio de las niñas SE OMITE NOMBRE de once (11) años de edad y SE OMITE NOMBRE de ocho (08) años de edad, por considerar que no tiene facultades para ello. SEGUNDO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo.” (Cursivas de esta alzada)

De la sentencia dictada apeló la apoderada judicial de la ciudadana MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, siendo remitidas a esta alzada las actuaciones correspondientes para el conocimiento del recurso interpuesto.
III
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
En el escrito presentado ante esta alzada por la parte recurrente, quedo establecido en los siguientes términos: “Yo, Mairet Teresa Uzcátegui Mora, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149 553, abogada, inscrita en el I P.S.A bajo el Nro 60126, actuando en mi propio nombre y con el carácter de madre y representante legal de las niñas SE OMITE NOMBRE de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad 29.794.018 y SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: De conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando en la oportunidad legal para fundamentar la apelación intentada contra la sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de octubre de 2014,dictada por ¬la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, mediante la cual negó las medidas preventivas de fijación de Bono Escolar y Aumento provisional del monto mensual de la obligación de manutención y Bono de Navidad a favor de las niñas SE OMITEN NOMBRES, procedo hacerlo en los siguientes términos: Se alegó ante la juez a quo, que en la presente causa se discute la revisión por aumento de la obligación de manutención que debe cumplir el padre ciudadano Hugo Javier Rael Mendoza a favor de sus hijas las niñas SE OMITEN NOMBRES de ocho (08) años de edad. Que han trascurrido varios meses desde que se inició el presente procedimiento, que es un hecho no controvertido y además, público y notorio que el padre Hugo Javier Rael Mendoza, actualmente y desde hace casi dos años fue reincorporación al cargo de juez de primera instancia en lo penal de esta circunscripción judicial, por lo tanto desde esa fecha cuenta con un salario que le permitiría cumplir con una obligación de manutención digna para sus hijas. Asimismo se alegó que el aporte que mensualmente da el padre para la manutención de las niñas es como lo indica la homologación de: "DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) para cada niña, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para cada niña, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00,) así como la reducción del incremento anual el cual se encuentra en el 15% y reducirla a un 10%, la disminución del bono navideño en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,00) para ambas niñas. Ciudadana juez superior se planteo ante la juez a quo, la necesidad de fijar provisionalmente un monto por concepto de bono especial escolar para el 2014, pues nada se contemplo en la sentencia de disminución de la obligación de manutención, para garantizar el derecho a la educación de las niñas SE OMITEN NOMBRES, previsto en los artículos 102 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 53 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. La solicitud se hace en virtud de que acaba de iniciar el nuevo año escolar 2014 - 2015 y el padre a pesar de habérsele requerido nada aportó para la compra de útiles y uniformes escolares que requieren sus hijas, lo cual considero injusto, pues hoy no tiene justificación para no contribuir con dichos gastos, que garantizan un derecho humano fundamental de las niñas. Por otra parte, ciudadana juez superior, el presente procedimiento tiene varios meses desde que se inició y no tiene previsto que en un corto tiempo alcancemos una sentencia definitiva que garantice los derechos de las niñas, pues el padre obligado de manutención, solicitó una serie de medios probatorios cuya preparación se ordenó, a saber, informes bancarios, que deben requerirse ante SUDEBAN, que siempre llevan vanos meses para obtener una respuesta, lo que significa que trascurrirá algún tiempo para obtener una sentencia. Debe considerarse como injusto que habiendo trascurridos casi dos años desde que el padre cuenta con un salario fijo y diversos beneficios, continúe aportando un monto irrisorio, para contribuir con los gastos mensuales de mantención de las niñas, más aun cuando su reincorporación lleva consigo el pago de salarios caídos, de los cuales nada recibirán las niñas, que también se vieron afectadas con su destitución. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en sus artículos 466 y 466 B, la posibilidad para el juez de decretar medidas preventivas para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual en aras del interés superior de las niñas SE OMITE NOMBRE de once (11) años de edad y SE OMITE NOMBREy estando en juego en la presente, la garantía de sus derechos humanos, a un nivel de vida adecuado, a la salud y a la educación entre otros, se solicitó se acordara lo siguiente: Primero: Fijación del Bono escolar provisional para este año 2014 a favor de las niña SE OMITE NOMBRE de once (11) años de edad y SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad, para ser cumplido por el padre obligado de manutención en forma inmediata. Segundo: Establezca provisionalmente una obligación de manutención, que garantice el derecho humano de las niñas SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, a un nivel de vida adecuado, conforme al hecho cierto que padre tiene capacidad económica. Tercero: Establezca provisionalmente bono de navidad para este año 2014, que garantice los derechos de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de no ser así para este año 2014, las niñas recibirán como aporte del padre, un monto que en muy poco contribuirá con sus necesidades para la época decembrina, teniendo el obligado de manutención capacidad económica para garantizar ampliamente los derechos de sus hijas. Con la solicitud de medidas preventivas provisionales, se dejo abierta a la juez la posibilidad de establecer un monto adecuado de acuerdo a su amplia experiencia, para garantizar derechos humanos fundamentales de las niñas SE OMITEN NOMBRES, cuya tutela se reclama, no se aspiraba que se establecieran los montos demandados, sino que considerando el principio del interés superior de las niñas, de obligatoria consideración en la toma de todas sus decisiones, asegurara provisionalmente sus derechos, que evidentemente no fueron asegurados o que fueron asegurados con un monto simbólico, dada la realidad que en la oportunidad atravesó el padre, pero que desde hace mucho tiempo fue superada. Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia se dicten las medidas preventivas solicitadas, en aras del interés superior de la niñas SE OMITEN NOMBRES. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte la parte contrarecurente, consignó escrito de contestación a los alegatos en los siguientes términos:“Yo, HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.801 768, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada en Ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.047.146, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 65.432, de este mismo domicilio y Jurídicamente hábil. Ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer: De conformidad con lo previsto en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que contempla el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, me reservo el Derecho de ofrecer en la audiencia, un monto para que se establezca como Obligación de Manutención Provisional a favor de mis dos hijas las niñas SE OMITE NOMBRE, de once años de edad, titular de la cédula de identidad N V- 29.794018 y SE OMITE NOMBRE, de ocho años de edad, ya que estoy conciente que al momento de mi reincorporación al cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal, cambió la circunstancia en relación a mi capacidad económica, considerando que se debe tomar en cuenta que durante el tiempo que estuve suspendido de mi cargo adquirí deudas, las cuales todavía estoy honrando, entre ellas el pago de la obligación de manutención adeudado a favor de mis dos hijas. (Cursivas de este Tribunal).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación celebrada en fecha 02 de diciembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide pasa a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo, haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:
“Artículo 381. Medidas Preventivas
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente.
(…)”
Asimismo el artículo 466 ejusdem establece lo siguiente: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Omisisss…”
Del contenido de la norma que antecede se desprende, que para el dictamen de las medidas a las que se refiere la misma, deben concurrir dos circunstancias a saber:
a) Que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y
b) Que quien la solicite tenga legitimación para ello.
En consonancia con el artículo anterior, el artículo 466-B ejusdem establece en cuanto a las medidas preventivas en caso de obligación de manutención, lo siguiente:
“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. (Lo resaltado y subrayado del tribunal).
La Dra. Haydée Barrios, en la obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” publicaciones UCAB, Caracas, 2004, págs. 161-162, al referirse a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Especial, expone:
“Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente. El último de los propósitos mencionados está, a su vez, relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los parientes más cercanos a él, como son sus progenitores.”
En cuanto a las providencias cautelares, el tratadista RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto INSTRUCCIONES DE DERECHO PROCESAL, sostiene que viene a ser: “…La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares…”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
Ahora bien, nuestra Ley Especial, establece que la obligación de manutención le corresponden a ambos padres, en relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. En el presente caso se trata de un cuaderno separado de un juicio principal de obligación de manutención, donde se reclama el aumento provisional de la obligación de manutención a favor de las niñas SE OMITE NOMBRE, de once (11) y ocho (08) años de edad, a los fines de asegurarles el cuidado, desarrollo y educación integral, Derecho Constitucional fundamental para todos los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por las Juezas de Protección; ya que fuimos formadas y facultadas por la Ley, para dictar las medidas que se consideren convenientes en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; así como las medidas que se estimen pertinentes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones provisionales que se fijen en el curso del proceso y en la sentencia definitiva.
En tal sentido, se debe tomar en cuenta que los padres como integrantes de la familia, son los primeros llamada a proteger y garantizar los derechos de sus hijos y a respetar su interés superior, ya que son ellos papá y mamá los llamados principalmente, en garantizar a sus hijos como sujetos plenos de derechos, una mejor calidad de vida, de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección, garantizando los derechos humanos, dotados de jerarquía constitucional conforme al segundo parágrafo del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y éstos o éstas a su vez tiene el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mimas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En otro orden de ideas, hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo establecido por el Tratadista HUMBERTO BELLO TABARES, en su Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, editorial Paredes, Pagina 121, en relación al hecho notorio judicial señala lo siguiente:
“(…) En Venezuela, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquiridos en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional (…).
(…) En tal sentido, el hecho notorio judicial o la notoriedad judicial, no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismo al ser conocidos por el decidor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados (…)”
Al respeto, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, refirió:
“La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, se evidencia que las partes involucradas en la presente causa, llevan debidamente sustanciado una causa distinguida con el N° 19814, motivo; separación de cuerpos y bienes, la cual se encuentra en ejecución de sentencia, donde fue establecido el régimen familiar de las niñas SE OMITEN NOMBRES, entre ellas la obligación de manutención. Asimismo, se observa que en virtud de que la capacidad económica del obligado alimentario por causas no imputables a su voluntad, fue disminuida, trayendo como consecuencia que la obligación de manutención y bonos por mutuo acuerdo sufrió la misma consecuencia y fue disminuida en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) así como el bono correspondiente al mes de diciembre por igual cantidad, manteniendo en igual condiciones el bono escolar establecido en especies pero ya fijado.
Siendo así, y de acuerdo a las sumas anteriormente señaladas, se evidencias que las mismas son cantidades irrisorias por cuanto se trata de dos niñas en edad escolar, y el alto costo de la vida no le permiten un nivel de vida adecuado, y en vista que las condiciones económicas del ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA se han modificado, por cuanto el obligado alimentario ha mejorado su capacidad económica, al ser restituido en el cargo de juez que venia desempeñando lo que no le impiden a sus hijas de igual manera mejorar su obligación de manutención, tomando en cuenta su interés superior tal como lo dispone el artículo 8 de la LOPNNA.
Al respecto, en cuanto al interés superior del Niño y Adolescente; se tiene que es un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a niñas, niños y adolescentes.

En este orden de ideas, ya que en el presente juicio hay pretensiones, que afectan directamente los intereses de las niñas, debe traerse a colación el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra una protección especial e integral a favor de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y en condiciones dignas. Esta protección por parte del Estado implica el compromiso de brindarles protección tanto en lo social como en lo jurídico; y esta es una obligación que comprende directamente a sus padres.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 10-0557 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en relación al interés superior del niño en la cual estableció:
“… En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento”…” (No. 2371/2002)”.
Por lo que ante las circunstancias planteadas se debe tomar en cuenta lo siguiente:
La pretensión de Revisión del monto o sentencia de la obligación de manutención previstas en la Ley Especial, puede tener por objeto; a) la fijación de un nuevo monto distinto al fijado en la sentencia o acuerdo que se pretende revisar, solicitándose el aumento o disminución del mismo o b) la supresión o cesación del monto fijado judicialmente o acordado por las partes y homologado por el Tribunal por ejercer la custodia de los hijos el padre o la madre que no la ejercía o por haberse extinguido dicha obligación. (Lo subrayado y resaltado de quien aquí decide).
Ahora bien visto el escrito de formalización de la apelación y el contenido del escrito de contestación a los alegatos expuestos por las partes en la presente incidencia, esta sentenciadora insto a las partes al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la posibilidad de llegar acuerdos que favorezcan y garanticen los derechos de las niñas antes identificadas. Haciendo el contra recurrente un ofrecimiento provisional de aumento de de la obligación de manutención y bonos especiales, cantidades que no fueron aceptada por la apoderada de la parte recurrente, tomando en cuenta que la ley establece que cuando se trata de instituciones familiares es obligatoria la presencia de las partes, de igual manera, no es menos cierto que la apoderada judicial de la parte recurrente se encontraba plenamente facultada en virtud del mandato conferido para tal fin. Y en vista de la imposibilidad de lograr acuerdos; la que aquí sentencia desarrollo la audiencia y estableció el quantum provisional de la obligación de manutención y bonos solicitado, que se determinaran en el dispositivo del fallo. Así queda establecido.
Por las razones anteriormente expuestas, quien aquí decide forzosamente la conllevan a declarar la nulidad de la sentencia emitida en fecha 15 de octubre de 2014, por la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 en concordancia con lo previsto en el artículo del Código 244 del Procedimiento Civil, y así se decide.
V
DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.466.140,inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 60.771, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.149.553, en su condición de madre y representante legal de las ciudadanas niñas SE OMITE NOMBREde once (11) años de edad, y SE OMITE NOMBRE y ocho (08) años de edad, contra la Sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de octubre de 2014. SEGUNDO: Se Revoca la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se aumenta de manera provisional la obligación de manutención a favor de las ciudadanas niñas SE OMITE NOMBRE de once (11) años de edad, y SE OMITE NOMBRE y ocho (08) años de edad, a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2500,00 ) mensuales, asimismo de aumenta el bono decembrino a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5000,00) para cada una de las niñas. CUARTO: En cuanto al Bono Escolar, a favor de las niñas antes mencionadas, el mismo quedo establecido en especies, por lo que este tribunal tomando en cuenta el interés superior de las niñas SE OMITE NOMBRE de once (11) años de edad, y SE OMITE NOMBRE y ocho (08) años de edad, fija de manera provisional la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5000,00), para ambas niñas, cantidades estas que serán depositadas por el padre obligado alimentario el 15 de diciembre de 2014, en la cuenta de ahorro N° 01050065610065562283 del Banco Mercantil a nombre de la madre ciudadana MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, antes identificada.. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento a costas. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Y así se decide
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.
Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria Titular.
Yelimar Vielma Marquez

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora 2:30 p.m.

La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez