REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de diciembre de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE: 00137
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 09044
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
(Apelación sentencia interlocutoria)
RECURRENTE: Abg. CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.049.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.070, Coapoderado Judicial de la ciudadana BRISNEIDA ZULAY PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.323.373, respectivamente, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
CONTRARECURRENTE: EL QUZA RAMIREZ JAMAL JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.709.623.
RECURRIDA: Sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
CAPITULO I
SINTESIS DEL RECURSO
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la ciudadana BRISNEIDA ZULAY PAREDES RIVERA, plenamente identificada en autos, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoado por el hoy recurrente, en el cual la jueza declaró:“…PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, libre nuevos recaudos de notificación al demandado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se anula todo lo actuado posterior al auto de Certificación suscrito por Secretaría de fecha 14/03/2014 inserto al folio 122 del presente expediente. SEGUNDO: Omisisss... ASÍ SE DECIDE.” (Cursivas de esta Superioridad).
Dictada la anterior decisión fue recurrida en apelación por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante de autos mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, siendo admitida en ambos efectos por el a quo y mediante auto de fecha 28 de octubre del mismo mes y año, acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, según oficio Nº 4608 con la misma fecha; el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 03 de noviembre de 2014, fijándose mediante auto proferido el 11 de noviembre de 2014 audiencia de apelación oral y pública para el día 03.12.2014. La parte recurrente presentó el escrito de formalización del recurso propuesto dentro del lapso legal.
La parte contra recurrente no presentó en su oportunidad legal escrito de contradicción de alegatos.
Siendo el día y la hora se realizo la audiencia de apelación, con asistencia del co-apoderado recurrente quien con el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta los cuales corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización donde ratificó en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 literal “g” de la Ley Especial, considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, y siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia procede hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte demandante ciudadana BRISNEIDA ZULAY PAREDES RIVERA, plenamente identificada en autos, consignó demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Quien da por recibida la demanda y sus recaudos, la admite y ordena despacho saneador. Consignando el co-apoderado judicial de la parte actora escrito subsanando lo ordenado por el Tribunal en el lapso previsto.
El Tribunal por auto de fecha 22.01.2014, visto el escrito presentado por la parte actora ordenó la apertura del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando librar un edicto de conformidad con el articulo 461 ejusdem, y una vez que constara en autos la publicación del mismo, se librara la respectiva boleta de notificación. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico. Una vez notificada la parte demandada se certificó por secretaria, aperturandose el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, concluido el mismo, se fijó la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 15 de abril de 2014.
En la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareció la parte actora con su coapoderado judicial, se escuchó la opinión de la adolescente y niños de autos, se prolongó la audiencia de sustanciación en dos oportunidades, se ratificaron las pruebas constantes a los autos, se dio por concluida la audiencia de sustanciación el día 30.06.2014.
El día 29-07-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y en fecha 07-08-2014 se da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05-09-2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes y niños de autos a fin de escuchar su opinión. Siendo diferida en su oportunidad por cuanto no hubo despacho para el día 10-10-2014 a las 09:00 A.M.
Siendo el día 10-10-2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, una vez escuchados los alegatos de las partes, dictando el dispositivo el mismo día, el cual fue reproducido íntegramente el día 17.10.2014 del mismo apeló el co-apaoderado judicial de la parte actora y es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.
LOS HECHOS
La ciudadana BRISNEIDA ZULAY PAREDES RIVERA, identificada en autos, alega en su escrito libelar que su pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano EL QUZA RAMIREZ JAMAL JAIME, desde el día 24-04-1998, hasta el día 12-10-2013, fecha en la cual tomó la decisión de cortar con la relación de hecho que mantenían, por cuanto la relación se torno insoportable por su comportamiento violento y grosero, tal y como consta de la denuncia la cual se vio en la imperiosa necesidad por ante la Fiscalía Vigésima en materia para la defensa de la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como consta de oficio N° 14-F20-9458-2013, de fecha12-09-2013 y oficio N° 14-F20-0100592013, de fecha 03-10-2013. Omisiss..
Alega igualmente, que durante la unión concubinaria, procrearon tres hijos (03) que llevan por nombres; SE OMITEN NOMBRES, de 15, 07 y 03 años de edad, respectivamente.
Por su parte el ciudadano EL QUZA RAMIREZ JAMAL JAIME, no desvirtuó los alegatos esgrimidos por la ciudadana BRISNEIDA ZULAY PAREDES RIVERA, por cuanto no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió pruebas dentro del lapso legal.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización presentado por el coapoderado judicial de la parte actora recurrente, señaló lo siguiente: En el juicio cabeza de autos mi representada, ciudadana Brisneida Zulay Paredes Rivera, ya plenamente identificada, asistida de abogado, solicita a la autoridad judicial que declare la existencia de la unión no matrimonial pública y notoria que mantuvo desde el 24 de abril de 1998 hasta el 12 de octubre de 2013 con el ciudadano Jamal Jaime El Quza Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.709.623, mediante sentencia declarativa de existencia de la unión concubinaria como resultado de la subsunción entre la situación de hecho y las normas jurídicas aplicables al caso, contenidas en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Después que la causa fue sustanciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien cumplió estrictamente el ítem procedimental, y los principios rectores, establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para que lo decidiera, y éste en fecha 17 de octubre de 2014 mediante sentencia interlocutoria repuso sin ninguna utilidad la causa al estado en que se
vuelva a notificar a la parte demanda.
Mediante esa sentencia interlocutoria el Tribunal a quo hizo dos pronunciamientos: 1.- Que el demandado, ciudadano Jamal Jaime El Quza Ramírez, fue notificado personalmente por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a través del Alguacil del Juzgado
Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Sector El Resguardo, Galpón del Sr. Bernardo Muñoz, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida; y mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014 la Secretaría del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de tal notificación; 2.- que esa notificación personal fue realizada sin cumplir lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la norma dispone que la notificación debe ser practicada en la dirección aportada por el
actor en el escrito de demanda, y ésta dejaba impedido al Servidor Público a realizarla en otro lugar, anular, por lo cual evidentemente contraría el orden público y la norma adjetiva contenida en el mencionado artículo.
Con relación al segundo punto de la sentencia interlocutoria, que es el objeto de la presente apelación, el Tribunal a quo interpretó erróneamente el artículo 458 de la Ley Orgánica Para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y violentó los artículos 450, literal m, eiusdem; 26, 257 de mater la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450, literal g, eiusdem, 206 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, y desconoció la sentencia vinculante N° 985, de fecha 17/06/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el artículo 458 eiusdem establece la notificación del demandado y, respecto a la persona natural, contempla que “... El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación, y establece dos formas: 1.- como principio general, establece que el Alguacil debe entregar la boleta de notificación personalmente al demandado o demandada en el lugar donde se encuentre, 2.- Como principio excepcional establece que, el Alguacil debe entregar la boleta de notificación a quien se encuentre en la morada o habitación del demandado o demandada. Se evidencia que la norma no impide que el Alguacil realice la notificación por el del demandado en un lugar diferente al que se indica en el escrito de demanda. Ahora, como el Tribunal a quo reconoce en la sentencia que el demandado conocía que en su contra existía un ano de proceso que lo podía afectar, que sabía que debía acudir al Tribunal a realizar actividades en defensa de sus derechos e intereses, actividades probatorias, porque el Alguacil le había entregado personalmente la boleta de notificación y los recaudos, el acto de la notificación alcanzó el fin que perseguía el legislador, que era llamar al demandado para que compareciera al Tribunal a ejercer su defensa dentro de un plazo determinado, y a partir de aquí él quedó a derecho, y no era necesario notificarlo nuevamente para ningún otro acto del proceso. Sin embargo, el Tribunal a quo interpreto
erróneamente la norma al considerar que ella limita al Alguacil a entregar la boleta de notificación en la persona del demandado exclusivamente en la dirección aportada por el demandante; pero su interpretación no fue sistemática, concatenada con los principios que informan a la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que se caracteriza por la no formalidad,
de conformidad con el literal g del artículo 450, reforzada por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual implica una cierta flexibilidad que permite que los actos procesales no se vean limitados por formalismos o fórmulas exageradas que imposibiliten a los justiciables el ejercicio de sus derechos, o que interrumpa la justicia. Como en la sentencia recurrida el Sentenciador reconoció que el Alguacil sí entregó la boleta de notificación en la persona del demandado; que también fue consignado al expediente un ejemplar del periódico donde aparece
publicado un Edicto de notificación al demandado ordenado a publicar por el Tribunal, entonces se evidencia que la notificación no contraría el orden público y la norma adjetiva contenida en el mencionado artículo, de donde se concluye que como no hubo ninguna infracción, no había nada qué, anular y retomar, razón por la cual el Sentenciador no debió reponer la causa a fin de que se notifique
por segunda vez al demandado, con lo cual violentó el principio de la notificación única y el de la prevalencia de la justicia sobre formalidades no esenciales previstos en las normas y jurisprudencia invocadas.
Igualmente, entre otras pruebas producidas oportunamente, promovidas como pruebas, materializadas y evacuadas, incluyendo las declaraciones de los testigos contestes en cuanto a la
al existencia de la unión estable de hecho entre las partes, su estabilidad o permanencia y su estado civil soltero, y la opinión de la adolescente Estefanía El Quza Paredes, consta agregado en autos copia simple de la cédula de identidad de las partes y copia certificada del ACTA DE CONCUBINATO de fecha 21/01/2010, inscrita en el Registro Civil de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, las cuales no fueron impugnadas o tachadas de falsedad. Respecto al documento de identidad, la Ley Orgánica de Identificación establece que la República Bolivariana de Venezuela certifica que garantiza la veracidad de la información contenida en la cédula de identidad, en las cuales mi representada y el demandado aparecen con estado civil soltero. Respecto al ACTA DE CONCUBINATO, en ella mi representada y el demandado manifestaron en conjunto libre de toda coacción ante el Registrador Civil que ellos vivían en unión concubinaria desde el 24 de abril de 1998. Esa acta es un documento público (artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil), fue creada y redactada por el Registrador Civil de Timotes, quien es funcionario público (artículo 35), que igualmente certifica que garantiza la
veracidad de la realización de los hechos a que se contrae el acta de concubinato y le otorga eficacia mérito de y pleno valor probatorio (artículo 11); el acta contiene los requisitos que exige la Ley (artículo 120). ninguna Esa acta tiene efecto probatorio hacia el pasado (artículo 118), desde el 21 de enero de 2010, fecha
de inscripción del acta en los libros respectivos del Registro Civil, hasta el 24 de abril de 1998, fecha de inicio del concubinato, y hacia el futuro, desde su inscripción hasta el 12 de octubre de 2013, fecha en la cual mi representada manifiesta su voluntad unilateral mediante el presente juicio de terminación de la relación concubinaria (artículo 122, numeral 2). Aunado a lo anterior, como mi representada y el objeto demandado no mantenían registrada otra unión estable de hecho con parejas diferentes ni entre ellos debe mismos, esa ACTA DE CONCUBINATO por sí misma demuestra los elementos de soltería, el libre consentimiento y de permanencia o estabilidad en el tiempo de la relación concubinaria, esto es, que la unión estable de hecho que se ventita en la presente causa se mantuvo ininterrumpidamente por el tiempo que se alegó en el escrito de demanda y se demostró a lo largo del juicio, es decir, desde el 24 de abril de 1998 hasta el 12 de octubre de 2013, cumpliendo los requisitos establecidos en el sistema jurídico venezolano. Asimismo, el artículo 113 del Código Civil establece que el matrimonio se prueba con la presentación de copia certificada del acta de matrimonio; de la misma manera, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, que fue publicada en Gaceta Oficial
número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2.009, basta con la presentación de la copia certificada del acta de concubinato para que se tenga demostrada la existencia de la unión concubinaria, toda vez que el uno y el otro tienen el mismo valor: son documentos públicos, son creados y redactados por un funcionario público facultado por la ley, y le da fe pública y hacen fe pública. De allí que la
reposición de la causa ordenada por el Tribunal a quo no tiene ninguna utilidad, y sacrifica la justicia por formalidades o formalismos no esenciales, por reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución y sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), toda vez que la decisión definitiva sobre el fondo de la presente controversia siempre será la misma: declaración de existencia de la unión concubinaria.
También, como el Tribunal a quo expresó que el demandado sí fue notificado, toda vez que reconoció que el Alguacil del Tribunal Comisionado había entregado personalmente al demandado la boleta de notificación y los recaudos, entonces se abstuvo de resolver la controversia y no aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal h de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, Sentencia N° 998, de fecha 16 de junio de 2011). En efecto, como en la oportunidad en que se dictó la sentencia interlocutoria recurrida la causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, el Tribunal a quo estaba obligado a resolver el mérito del asunto planteado en la demanda y, en vez de esto, hizo lo que no podía: reponer sin ninguna utilidad la causa para que el demandado sea notificado por segunda vez cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República se lo prohibía, por lo cual violentó norma de eminente orden público. El presente juicio se rige por el principie dispositivo, fundamentado en el artículo 450, literal h, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 12 deI Código de Procedimiento Civil, por tanto el objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites que el juez
debe decidir. Ahora, como el acto de notificación había alcanzado el fin para el cual estaba destinado, el demandado debía contestar la demanda porque sobre los hechos narrados en su contra en el libelo
que la ley establece una presunción iuris tantum de la confesión, no obstante no se presentó ni por sí ni por interpuesta persona al acto de contestación; y como en la oportunidad de promover pruebas e!
el demandado nada probó que lo favoreciera, la confesión dejó de ser presunción iuris tantum y se convirtió en confesión de pleno derecho. Como el demandado era contumaz, y al Sentenciador la
Constitución y demás leyes le prohibía reponer la causa y no tenía potestad o facultad para entrar a conocer si la pretensión era procedente o no, si los hechos eran veraces o falsos, el a quo debía
constatar de autos si había ocurrido los elementos ó requisitos de la confesión: que el demandado no dio contestación a la demanda, y la consecuencia era que se presume que el demandado admite los hechos narrados por el actor en la demanda; que el demandado nada probó que lo favoreciera, y la consecuencia era que, como efecto de ley, se tiene de pleno derecho que el demandado admitió los
la hechos narrados por el actor, y, por último, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y la consecuencia era la declaratoria con lugar de la demanda. No obstante, en pugna con
este procedimiento lógico se halla lo decidido por el a quo, que en vez de declarar con lugar la demanda repuso sin ninguna utilidad la causa al estado de volverse a notificar al demandado, y castigó a mi representada que se evidencia de autos que es leal y proba, y premió al demandado rebelde y no colaborador o no cooperador con la justicia.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuns tantum de la confesión (...). Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso” (fallo N° 166, de Ja Sala de Casación Social, de fecha 14 de junio de
2000).
Por las razones anteriormente expuestas, solicito a este Tribunal Superior, muy respetuosamente, en nombre de mi representada, revoque la sentencia interlocutoria dictada el 17/10/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la esta Circunscripción Judicial mediante la cual repone sin ninguna utilidad la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial libre nuevos recaudos de notificación del demandado, y pronuncie nueva sentencia que resuelva el fondo de la controversia. En su defecto, declare procesalmente inexistente el fallo recurrido y ordene al Tribunal a quo dicte nueva sentencia constatando si la pretensión no está
prohibida por la Ley y ateniéndose a la confesión del demandado, en vista de que como la notificación consiste en que el Tribunal pone en conocimiento de la parte demandada la existencia de una
demanda en su contra y lo llama a que comparezca ante el Tribunal para que ejerza su defensa, y el Tribunal a quo reconoció que el Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le entregó personalmente al ciudadano Jamal Jaime El Quza Ramírez la boleta de notificación, quien la firmó de su puño y letra, y los recaudos anexos, por tanto, está reconociendo que el demandado sí fue notificado, se evidencia que el Tribunal a quo pretendió sustituir con cierta sutileza la voluntad del legislador por sus propias convicciones al darle una interpretación no prevista en la Ley y violentó la norma integral de notificación (artículos 458, 450, literales g y m, eiusdem; 206 deI Código de Procedimiento Civil, en su En
único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Cursiva de este Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir in extenso, esta alzada hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión de las actas, autos y demás actuaciones que conforman la presente causa que en su original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal aquo declaró LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, libre nuevos recaudos de notificación al demandado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarreando como consecuencia jurídica el haber quedado anulado las actuaciones posterior al auto de certificación suscrito por la secretaria de fecha 14/03/2014 inserto al folio 123 del presente expediente. Evidenciándose que el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria de la reposición, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por quien aquí decide, a lo cual estima conveniente hacer previamente las siguientes consideraciones:
La notificación, es un acto jurídico-formal y genérico, por medio del cual se da a conocer el contenido de un acto o resolución de autoridad a la parte interesada, ya sea directamente a esta o bien a su representante o a la persona autorizada para ese efecto, debiéndose practicar en el domicilio señalado para ese fin, si se trata de una notificación personal, siendo la esencia de este acto jurídico el que el interesado tenga noticia del acto o resolución notificado.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“... Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada”.
Sobre el particular la doctrina ha identificado la importancia de la notificación y en cuanto a su importancia, CAROCCA expone lo siguiente:
“Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía”.
Al respecto el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la notificación por boleta:
“Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación”.

Asimismo señala los tipos de notificación como lo son:
- Notificación electrónica.
- Notificación por fijación de cartel y por correo.
- Notificación por publicación de cartel o edicto.
- Notificación voluntaria y presunta.
Al respecto la Sala Constitucional en fecha 21 de julio de 2010 en sentencia Nº 765 estableció refiriendo al artículo anteriormente citado lo siguiente:
“las normas trascritas determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que esta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma pueda ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se expresa la oportunidad en que se practico la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe. Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto en los casos en que no pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación de la localidad…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que la boleta de notificación dirigida a la parte demandada ciudadano EL QUZA RAMIREZ JAMAL JAIME, cumple con los requisitos previstos en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que, la exposición del alguacil comisionado para la práctica de la notificación, le otorga certeza suficiente a esta Alzada de que realmente la notificación fue bien practicada, pues en su exposición el mismo manifestó:
“…Consigno constante de un (01) Folio Útil, BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por el ciudadano EL QUZA RAMIREZ JAMAL JAIME, titular de la cedula de identidad N°V- 15.709.623, quien la firmo de su puño y de su letra en fecha seis (06) de los corrientes, siendo las tres de la tarde (3:00), en el Sector El Resguardo, Galpón, de este, Población de Timotes, Municipio Miranda del Señor Bernardo Muñoz, que me fuera entregado para practicar la BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por el ciudadano EL QUZA RAMIREZ JAMAL JAIME, titular de la cedula de identidad N° V- 15.709.623, quien la firmo de su puño y de su letra en fecha seis (6) de los corrientes siendo las tres (3:00 pm) en el Sector El Resguardo galpón del Sr. Bernardo Muñoz, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, habiendo dejado en su poder copia fotostática de la misma y los recaudos anexos, los cuales guardan relación con el expediente N° 09044. RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA”. Omisiss…
De la exposición anterior se evidencia, que la notificación que corre inserta a los folios 114 al 119 de la primera pieza, está firmada por el ciudadano EL QUZA RAMIREZ JAMAL JAIME, estando así el mismo en conocimiento de la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada en su contra.
Por lo que ha criterio de la que aquí decide el demandado ciudadano EL QUZA RAMIREZ JAMAL JAIME, fue notificado personalmente, y recibió la compulsa que acompaña la notificación, por lo que tubo oportunidad de contradecir los hechos, traer pruebas y dispuso del tiempo y medios acordes para ejercer su defensa, y manteniendo el demandado la oportunidad y lapsos para ser oído en el proceso con todas sus garantías.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa. Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación establecida en el artículo 458 de la LOPNNA, ya que las diversas formas de notificación contenidas en nuestra Ley Especial, evidencian claramente que se abandono el criterio civilista para formarse un criterio especial en cuanto a la misma, ya que al alguacil comisionado para tal fin, en su exposición, el mismo halla solicitado en primer término la presencia del ciudadano demandado EL QUZA RAMIREZ JAMAL JAIME, mostrándose diligente a los fines de indagar que realmente el demandado se encontraba en la dirección señalada por él en su consignación y no en la dirección aportada en la boleta de notificación.
Al respecto el artículo 450. Establece los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
a) “(…)
b)
c)
f) Omisiss...
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k)
l)
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
De dichos Principios Rectores se observa las amplias facultades del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ir en búsqueda de la verdad real, tal y como lo señala el Principio de Primacía de la Realidad, el cual dispone que el Juez “ debe” orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, siendo que el Principio de Libertad Probatoria lo faculta ampliamente para cumplir su “deber”, valiéndose de cualquier medio de prueba no prohibido por la Ley.
Al respecto, el autor ROMERO MONTES en su tema de la veracidad (o principio de primacía de la realidad) ha establecido; que es un instrumento procesal que debe utilizar el magistrado al momento de resolver un conflicto dentro de un proceso (entiéndase laboral); por ello para aplicar este principio no se tiene como base subjetividades, sino cuestiones objetivas, por ello una vez que los hechos son demostrados, estos no pueden ser neutralizados por documentos o formalidad alguna.
En el derecho minoril tiene como sustento los principios establecidos en el artículo 450 de la Ley Especial y en el literal j) el compromiso con la verdad real, en atención a la naturaleza de orden publico de sus normas. En este sentido el principio de la primacía de la realidad obliga al que juzga a tomar en cuenta todas las circunstancias del caso a la hora de ejercer su valoración, aun por sobre las formas adaptadas contractualmente, obliga a indagar sobre la verdad real e incluso ir mas allá de las pruebas que pudieren haberse presentado durante el desarrollo del lapso probatorio. Tal cual, el caso en estudio, no solo se evidencio que el alguacil entregó de manera personal la boleta de notificación al ciudadano EL QUZA RAMIREZ JAMAL JAIME, sino que además fue firmada de su puño y letra, igualmente se le dio la publicad, al haberse librado y consignado un ejemplar del periódico donde aparece publicado el edicto establecido en ley, garantizándose los principios de buena fe, equidad, no discriminación y justicia social y el debido proceso ya que se alcanzo el fin para lo cual estaba destinado.
Aunado a lo expuesto, debemos enfatizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” (artículo 450, literal “J” LOPNNA), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle al justiciable una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de protección de niños, niñas y adolescentes, las facultades instructoras de las jueces existen con independencia de las afirmaciones de las partes con la única limitación del "thema decidendum". Cuando las partes han determinado el alcance del litigio, queda a cargo del Juez o Jueza hacer lo necesario para el esclarecimiento de la cuestión planteada, la juez en relación a las pruebas, ello no quiere significar que los hechos carezcan o dejen de tener importancia en la materia de niños, niñas y adolescentes. Cabe acotar que la materia de niños, niñas y adolescentes, en si misma, está llena de exquisitos principios que de modo alguno influyen en la determinación del objeto de la prueba; mientras que las normas civiles son delicadas con asomar los requisitos para la procedencia de una pretensión, en modo alguno la materia de niños, niñas y adolescentes no es celosa en ello, ya que estructuralmente está diseñada para ser una norma por todos entendible, aunque no a todos aplicada.
Entender la especialidad de esta materia, es comprender que ciertas formas procesales son distintas en atención a los sujetos protegidos por la legislación especial. Notorio es el hecho que la materia de niños, niñas y adolescentes, en modo alguno, relaja los hechos controvertidos pues esa dualidad de defensa-reconocimiento de derechos, origina que muchas veces la misma ley de por sentado cuales hechos son relevantes para identificar al objeto de la prueba, y da poco margen de discrecionalidad a las partes, para emplear tácticas que pudieren resultar dilatorias. Siendo así que en caso de marras, la jueza aquo está dotada del principio a que se hace referencia y tratándose el presente caso de un Reconocimiento de Unión Concubinario, donde está inmerso el orden público estaba obligada a celebrar la audiencia tal como lo hizo pero sentenciando al fondo de la causa y resolver como punto previo cualquier incidencia surgida en el desarrollo del mismo, siendo garante tanto del derecho a la defensa, del debido proceso y de la igualdad procesal que debe existir en todo proceso. Y así queda establecido.
Por su parte; debido a la reposición declarada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el artículo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición innecesaria al estado antes mencionado ya que el fin se cumplió al cual estaba destinado, ya que el demandado de autos fue notificado de manera personal y se evidencia de la boleta de notificación consignada la firma de su puño y letra, al recibir la compulsa tal como lo manifestó el alguacil por lo que estaba en conocimiento de la controversia llevada por ante este Circuito Judicial de Protección; no violando el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Debe esta juzgadora advertir al a quo, que la Constitucionalidad es un deber para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán velar por ésta con el objeto de evitar las reposiciones de ley, todo ello conforme a lo dispuesto en las leyes y las normas constitucionales.
Asimismo, a criterio de la Sala Constitucional, establece que no sólo debe resguardarse la audiencia oral y pública, sino también aquellos actos del proceso que, por las referidas razones, deban ser mantenidos en reserva, mutatis mutandi la notificación de la causa, a través de boleta, cartel o edicto.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “.
(Lo subrayado y resaltado de esta alzada).

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia de la Sala de Casacion Civil, de fecha 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108, lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Nuestra Ley Especial nos faculta a través de los principios rectores establecidos en el artículo 450, en la que debemos tener siempre presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento donde los mismos se encuentren involucrados
y que unos de esos principios está referido a la celeridad procesal y búsqueda de la verdad real, ya que al declararse la reposición de la causa en la presente acción intentada se les estaría violando el derecho de acceso a la justicia y, en definitiva, a la tutela judicial efectiva ya que en atención a las consideraciones expuestas era indispensable un pronunciamiento al fondo de la controversia porque se alcanzo el fin para lo cual estaba destinado, para garantizar así una recta administración de justicia en atención a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a los motivos antes expuestos es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la apelación interpuesta y reponer la causa al estado que la jueza a-quo sentencie al fondo tal y como lo hará en la dispositiva del fallo, y así queda establecido.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, DECLARA: “PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.049.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.070, en su condición de Co apoderado Judicial de la ciudadana BRISNEIDA ZULAY PAREDES RIVERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.323.373, contra la decisión dictada por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Octubre de 2014. SEGUNDO: Se Revoca la sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no opero la Reposición de la Causa, en consecuencia se DECRETA a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 y 212 ejusdem, la reposición de la causa primigenia al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicte sentencia al fondo de la controversia, quedando revocada la sentencia de fecha 17 de octubre de 2014. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Gladys Yolanda Jaspe

La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.),
La Secretaria Titular,


Yelimar Vielma Marquez