REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS. Dieciséis, (16) de Diciembre del Año Dos Mil Catorce -

204º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): EVA AYARI RAMIREZ GUZMAN Y LUIS ALFONSO LABRADOR REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.220.325 y V-7.209.326, respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.771.174, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.865 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II

NARRATIVA

En fecha 04-10-2014, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos EVA AYARI RAMIREZ GUZMAN Y LUIS ALFONSO LABRADOR REYES, debidamente asistidos por el abogado RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, efectuada en esa misma fecha la distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 1 al 5).

Por auto de fecha 09-10-2014, inserta al folio Dieciséis (16) del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud y se acordó admitir la misma dentro de los tres (3) días siguientes de despacho. En auto de fecha 14-10-14 inserta en el folio Diecisiete (17) se admitió y se acordó librar boleta de notificación a la FISCALIA DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 12-11-2014, inserta a los folios 20 y 21 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada EDILEYBA BALZA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.

Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: EVA AYARI RAMIREZ GUZMAN Y LUIS ALFONSO LABRADOR REYES , ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha Veinticinco de Julio de Mil Novecientos Noventa y uno, contrajimos Matrimonio por ante el Concejo Municipal Sucre de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta en la respectiva Acta de Matrimonio Nro. 35, que en Copia Certificada expedida por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, acompañamos al presente escrito para que surta los efectos legales; fijando nuestro unico domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector El Molino, calle principal, casa s/n Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida,. Pero es el caso Ciudadano Juez, que luego del casamiento surgieron diferencias entre nosotros que imposibilitaron nuestra vida en común, obligándonos a separarnos, lo cual se materializó el 15 de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres, es decir, tenemos más de cinco años separados de hecho, manteniéndose una ruptura prolongada del hogar común, por lo que el matrimonio no está cumpliendo con los fines para los cuales ha sido instituido por Ley. Declaramos que de nuestra unión no procreamos hijos. En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos al Tribunal que en la actualidad no poseemos bienes por lo que no hay bienes que liquidar.
(….)
El Artículo 185 A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
(….)
En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho por más de cinco (05) años y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente. ….” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 06 y 07 Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos EVA AYARI RAMIREZ GUZMAN Y LUIS ALFONSO LABRADOR REYES. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra en los folios 03, 04 Y 05, con su vuelto Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 35, de fecha 27/07/1991, folios 93, 94 y 95 de los cónyuges ciudadanos EVA AYARI RAMIREZ GUZMAN Y LUIS ALFONSO LABRADOR REYES, expedida por el Concejo Municipal Sucre de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida el 10 de Septiembre del año 2014. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta en el folios 20, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDIANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos EVA AYARI RAMIREZ GUZMAN Y LUIS ALFONSO LABRADOR REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.220.325 y V-7.209.326, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina o Unidad de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DENMÉRIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.