Republica Bolivariana de Venezuela.

En su nombre.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXPEDIENTE Nº 2014-039. DEMANDANTE(S): JOSE PEREZ RONDON .DEMANDADA(S): GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE.- Motivo: DESOCUPACION DE INMUEBLE. FECHA DE ENTRADA: VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- Sentencia: Definitiva. Lagunillas ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Catorce.


NARRATIVA
En fecha, Doce (18) de Marzo de 2014, presento Demanda por Desocupación de Inmueble por ante el Tribunal Distribuidor del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuada la distribución en fecha 18 de Marzo de 2014, le correspondió conocer a este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Demanda interpuesta por el ciudadano JOSE PEREZ RONDON , venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 3.001.514 , domiciliado en el Vigía; Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y hábil, representado por el ciudadano Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar N° 58 de la Ciudad de Lagunillas , según consta conforme a Poder Otorgado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 2.013, inserto bajo el N° 29, folios 157 al 161 del Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual presento Original y copia marcada con la Letra “A” para su certificación y devolución del original, del referido Municipio Sucre, a través de la cual expone: “Mi Mandante es propietario de un inmueble consistente en una casa con su terreno , con un área de Trescientos Treinta y Dos con cincuenta centímetros, cuadrados ( 332,50 mts2) compuesta por dos niveles; conformada por Ocho (08) habitaciones y una porción de local para comercio, ubicada en la antigua calle Sucre, hoy Av. Bolívar , Sector San Miguel, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, identificada con los siguientes linderos y medidas : FRENTE o dirección NORTE: En una extensión de catorce metros con cuarenta centímetros ( 14,40 mts) con la calle Sucre hoy Avenida Bolívar, Fondo o dirección SUR: En una extensión de dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 mts.), con terrenos que fueron de Fabio de Jesús Rondón; Costado Derecho o dirección ESTE: En una extensión de veinte (20,00 mts.) con terrenos que son o fueron de Pedro Vega, y por el Costado Izquierdo o Dirección OESTE: En igual medida que la anterior, con propiedad que es o fue de Fabio Pérez Rondón, Este inmueble lo hubo conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador en fecha dos (02) de Febrero de dos mil (2.000), bajo el N° 33, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Primero, del cual presenta Original a los efectos vivendi, dejando en su defecto copia marcada con la letra “B”.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve ( 2.009) por documento autenticado por ante la Notaria Publica del Vigía, del Estado Mérida , bajo el N° 41, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mi mandante dio en arrendamiento el inmueble anteriormente descrito a la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 14.589.354, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, el cual acompaño original a los efectos vivendi y su copia marcada con la letra “C”. El canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs), el lapso de duración del contrato se estipulo por el periodo de un (1) año, contados a partir del 15 de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009) por lo que hasta la presente tiene cuatro (04) años, cinco meses y tres días de vencido el contrato de arrendamiento.
GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE procedió a cancelarle girándole cheques contra el Banco Sofitasa, los cuales nunca fueron cobrados por falta de fondo, cheques estos que consigno en un legajo marcado desde el 1 al 3, por lo que le cancelo por canon de arrendamiento fue la cantidad de un mil Bolívares ( Bs .1.000,00) para el mes de Noviembre de 2.009 siendo este el único pago que ha recibido como canon de arrendamiento que cancelo la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE , desde esta fecha hasta la presente no ha vuelto a cancelar los cañones de arrendamientos vencidos y exigibles y además negándose a entregar el inmueble dado en arrendamiento , alegando que de esta casa no la saca nadie.
Antes los hechos narrados el Arrendador se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de Mérida a tratar de resolver el caso por la vía administrativa como lo prevé la Ley, y a pesar de estar legalmente citada la Arrendataria no compareció a la audiencia Conciliatoria por lo que se le nombro Defensor Público. Como consta de las actas declaradas desiertas, las cuales están agregadas.
Lo que se peticiona ante este tribunal la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos , previstos en el numeral 1° del Articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas por lo que demando formalmente a Gladys Berenice Ibarra Araque para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a que desocupe el inmueble alquilado, restituyéndole la posesión a JOSE PEREZ RONDON y la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento previsto en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, estimo la demanda en Cien Mil Bolívares ( Bs 100.000 ,00) equivalente a 787,40 Unidades Tributarias.
Fundamentación Jurídica en la Ley contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda contra el Desalojo, en sus artículos 91 numerales 1, y artículos 92,93,94,95 y 96, dictada el 10 de Noviembre de 2.011 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.053 extraordinaria. Caracas 12 de Noviembre de 2.011. La Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, decreto N° 8.190 del 5 de Mayo de 2.011, Gaceta Oficial N° 39668 publicada el 06 de Mayo de 2.011 en sus artículos 2,3 y 5. Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda contra el desalojo , decreto N° 8.587, de nuestra Carta Magna. En el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
(Folios 1 al 22).
En fecha 21-03-2.014 se le dio entrada bajo el N° 2.013-030 del libro de causas civiles.
En fecha 26-03-2014, el Tribunal admite la demanda , ordenándose emplazar a la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE identificada en autos, para que compareciera al QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación a fin de comparecer por ante este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACION A LAS 10 AM. En fecha 05-05-2.014 diligencio el Abg. JOSE OSCAR VILLASMIL dejando constancia de consignación de emolumentos para la citación de la demandada. En fecha 06-05-2.014 se libró los recaudos de citación y se le entrego al Alguacil para que los hiciera efectivos (folios 25, 26,27y 28)
En fecha 15-05- 2014 el Alguacil titular de este Tribunal devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, plenamente identificada en autos, en cual se agrego a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 29 y 30).
En fecha 27-05-2013 a las 10:00 AM siendo el día y la hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia de Mediación en la presente causa, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, donde pide la aplicación del artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda ( folios 31, 32, 33)
En fecha 03-06-2.014 el tribunal acordó diferir la audiencia de mediación por un lapso de 05 días de despacho siguientes a que conste en autos la designación de un defensor Publico en materia inquilinaría, ordenándose la notificación a la defensa publica , no se libraron recaudos de citación por cuanto no consta en autos la consignación de emolumentos. (Folio 34)
En fecha 04-06-14, el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, consigno emolumentos para la notificación del Defensor Público.
En fecha 09-06-14 el tribunal acordó librar oficio a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con copia del auto de admisión con su orden de comparecencia al pie. (Folio 37)
En fecha 20-06-14 se hizo presente la ciudadana Abg. Andreina Puentes Angulo en su condición de Defensora Publica Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución N° DDPG- 2.012-050 de fecha 29 de Marzo de 2.012, consignando diligencia al Expediente 2.014-039 donde acepta la designación de Defensora de la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE. (Folio 42).
En fecha 25-06-14 la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE asistida por el Abg. RICHARD URANGA RIVERO, diligencio donde renuncia a la Asistencia Pública para hacerse asistir de Abogado Privado, confiriendo Poder Apud Acta al Abg. RICHARD URANGA RIVERO. (Folio 42 y 44).
En fecha 04-07-2.014 siendo las Diez de la Mañana (10:00 AM) fecha y hora fijados para llevarse a cabo la audiencia de Mediación en la presente causa prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejando constancia este Tribunal que la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, parte demandada no se hizo presente en este acto, estando presente el Abg. JOSE OSCAR VILLASMIL apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 48)
En fecha 23-07-2.014 el Abogado RICHARD URANGA RIVERO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE consigno escrito de oponiendo la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente al artículo 78 del mismo código, por haberse hecho la acumulación prohibida referente al artículo, (folios 49, 50, 51,52)
En fecha 04-08-2.014 el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE PEREZ RONDON, consigno escrito de contestación de Cuestiones Previas, (Folio 59)
En fecha 08-08-2.014 el Abg. Richard Uranga Rivero apoderado judicial de la demandada GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE consigno escrito de ratificación de la Cuestión Previa opuesta y haciendo observaciones a lo escrito por la parte demandante sobre la oposición de la misma. (Folios 60, 61, 61,62)
En fecha 22-09-2.014 el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL apoderado judicial de la parte demandante estando en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas de la articulación probatoria concerniente a la incidencia de la cuestión previa, consigno escrito donde reproduce partes del libelo de demanda.
En fecha 08 de Octubre de 2.014 este Tribunal declaro con Lugar la Cuestión Previa interpuesta, concediéndole cinco (05) días de despacho siguientes a los fines que la parte actora procediera a subsanar los defectos u omisiones.(folios 66,67,68,69 con sus vtos)
En fecha 13 de Octubre de 2.014 el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL apoderado judicial de la parte demandante, consigno mediante diligencia escrito de subsanación de los defectos y omisiones. (Folio 71)
En fecha 15 de Octubre el Abg. RICHARD URANGA apoderado judicial de la demandada solicito aclaratoria de la decisión de fecha 08-10-2.014.(folio 76)
En fecha 20-10-2.014 este tribunal mediante auto declaro improcedente por extemporánea la solicitud de aclaratoria de fecha 15 de Octubre hecha por el Abg. RICHARD URANGA apoderado judicial de la demandada de decisión de fecha 08-10-2014. (Folio 80 con su vto)
En fecha 20-10-14 este Tribunal declaro Subsanada correctamente la Cuestión Previa opuesta al ordinal 6°de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.( folios 81,82 con sus vtos)
En fecha 28-10-2.014 El Suscrito Secretario Titular del Tribunal dejo constancia que la parte demandada no se presento por si o por medio de su apoderado a Dar Contestación a la Demanda de autos (folio 85)
En fecha 30-10-2.014 este tribunal mediante auto fijo los puntos controvertidos en la presente causa de conformidad con el artículo 112 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas (folios 86 y 87 con sus vtos)
En fecha 24 -11-2014 fueron agregadas la pruebas promovidas el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL apoderado judicial de la parte demandante (Folios 88,89 y90 con sus vtos)
En fecha 24-11-2014 fueron agregadas las pruebas promovidas RICHARD URANGA apoderado judicial de la demandada (Folios 91 y 92)
En fecha 1° de Diciembre de 2.014 se acordó mediante auto de este Tribunal Admitir las pruebas promovidas por la parte demandante y declarar inadmisible la prueba testimonial sobrevenida promovida por la parte demandada.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la actora:
En el escrito de la demanda alega la parte actora que en fecha dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve ( 2.009) por documento autenticado por ante la Notaria Publica del Vigía, del Estado Mérida , bajo el N° 41, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, dio en arrendamiento el inmueble anteriormente descrito a la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, el cual acompaño original a los efectos vivendi y su copia marcada con la letra “C”. El canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs), el lapso de duración del contrato se estipulo por el periodo de un (1) año, contados a partir del 15 de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009) por lo que hasta la presente tiene cuatro (04) años, cinco meses y tres días de vencido el contrato de arrendamiento. Lo que se peticiona ante este tribunal la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos , previstos en el numeral 1° del Articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas por lo que demando formalmente a Gladys Berenice Ibarra Araque para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a que desocupe el inmueble alquilado, restituyéndole la posesión a JOSE PEREZ RONDON y la falta de pago de mas de dos cánones de arrendamiento previsto en el ordinal 1 del articulo 91 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En virtud de la entrada en vigencia del decreto de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en fecha 21-10-2011 acudió a la Sede de la Superintendencia en Mérida, siendo remitido al Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, agotando todo el procedimiento según indicación del Decreto Ley, negándose la demandada a firmar y en a asistir a los actos de conciliación; es por lo que en fecha 18-12-2013 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida , decidió Habilitar la vía judicial a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competentes para tal fin.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no aportó ni demostró nada en el presente procedimiento que le favoreciera, ni por sí ni a través de apoderado judicial, promoviendo únicamente y sobrevenidamente la prueba testimonial de posiciones juradas de conformidad con el artículo 113, este Juzgador la declaro inadmisible por no exponer los motivos por los cuales no hizo la promoción en su debida oportunidad, desechándola y declarándola por ende INADMISIBLE no dándole ningún valor probatorio alguno.
Por la naturaleza del procedimiento previsto por la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas anexado al escrito liberal, la parte actora consignó todas las pruebas que creyó conveniente para demostrar todo lo que alegó en la presente acción interpuesta.
Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador previo análisis y revisión de las mismas les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis pasa este Juzgador a resolver en relación a la misma con fundamento en la siguiente motivación:
Se hace necesario resaltar a los fines de sentenciar el presente procedimiento la actitud contumaz de la parte demandada durante el presente procedimiento por cuanto siendo válidamente citado para comparecer en juicio, aprecia el Tribunal que no compareció a la audiencia de Mediación y dar Contestación a la Demanda incoada en su contra, tal como deja constar en fecha 28-10-2.014 el Suscrito Secretario Titular del Tribunal que la parte demandada no se presentó por sí o por medio de su apoderado a Dar Contestación a la Demanda de autos e igualmente no aportó ninguna clase de prueba durante la secuela del presente juicio, es evidente pues que al no dar contestación a la demanda admitió todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se debe tener por confeso, aunado al hecho de no haber efectuado al hecho antes puesto, produciéndose los efectos establecidos en el artículo N° 362 del Código de Procedimiento Civil y artículo N° 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas, tenemos así pues que de acuerdo al artículo N° 362 “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca…” Comporta examinar, si la confesión ficta en que incurrió la demandada fue desvirtuada por algún medio probatorio que le favoreciera en el presente juicio, a este respecto, observa esta Juzgadora que durante el lapso probatorio, la parte actora nunca apreció, por lo que no queda otra alternativa según letra de Ley que tener por admitidos los hechos señalados por el actor en el libelo de la demanda, claro está que habida cuenta, y cuando la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, habida cuenta, que la citada disposición señala “... En cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”; en este sentido, pasa esta Juzgador a hacer mención de todo cuanto alegó y demostró la parte actora realmente no es contraria a derecho ni a disposición alguna de la Ley, a tal extremo que uno de los requisitos para que hoy día con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda es el agotamiento de la vía administrativa por ante la Superintendencia el cual fue agotado a través de las oficinas del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida cumpliendo así con lo previsto en el decreto Ley, teniendo como resultado dicho agotamiento que se dictara la resolución que dio inicio al presente procedimiento, igualmente el fundamento del artículo N° 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: “…1. En inmuebles destinados a vivienda , que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

Por otra parte observa este Sentenciador que la pretensión del actor no es contraria a derecho y que se encuentra tutelada por las normativas que en la referida materia deben cumplirse, tal es el caso del artículo N° 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo N° 91 y 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de lo cual la acción interpuesta por desalojo debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE DESALOJO y en consecuencia se declara resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento celebrado el 16-10-2009 y se ordena a la demandada ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE en su carácter de arrendataria a entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, y en el buen estado de conservación y mantenimiento en el que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Lagunillas a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° y 155°.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. JHONNY C DUGARTE C

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 pm. Conste.-
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.