REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


El Vigía, 05 de diciembre de 2014
204° y 155°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por el ciudadano RIGOBERTO BARRIOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.462.370, soltero, comerciante, domiciliado en la Urbanización Villa Serena, calle 11-B, casa Nº 91, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano JOSÉ TOMAS MARIN NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.356.096, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, por cobro de bolívares vía intimatoria, este Tribunal antes de providenciar su admisión y dictar el decreto intimatorio, considera pertinente quien aquí juzga realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Señala la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: a) Que se le cancele la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) cantidad ésta que ascienden la obligación contenida en el instrumento cambiario tipo cheque objeto de la demanda. b) Que los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, el cual ascienden a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000). c) Que la indexación por la devaluación de nuestro signo monetario. d) Que demanda igualmente la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del valor total del instrumento cambiario tipo cheque. e) Que la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 952,50) por los gastos de protesto en la Notaria Pública más la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) por concepto de redacción jurídica de dicho protesto, para un total de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.952,oo). f) Que las costas del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal y que estima la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 145.952,50).
SEGUNDO: Ahora bien, claramente establecido los términos bajo los cuales el actor fundamenta su pretensión y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa claramente que el calculo realizado al monto demandado por concepto del sexto (1/6%) por ciento, no es el correcto, motivo por el cual mediante despacho saneador del Juez se insta a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que indique con precisión el monto de la cantidad demandada por concepto del sexto (1/6%) por ciento contenida en el particular cuarto del petitorio, y como consecuencia de lo anterior se proceda a la debida corrección de la estimación de la demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguiente al día de hoy, todo con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso.
TERCERO: En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 ejusdem, se abstiene de providenciar la presente demanda, hasta tanto la parte actora de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida El Vigía, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el N° 2462-14.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel.

EXP. Nº 2462-14
CERR/Ma.Eugenia.