REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LA PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 14-07-2014, por ante el Tribunal Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora Abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.915.861, Inpreabogado No. 183.972, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses; por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES; contra la ciudadana BLANCA ISBELIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.094.021, domiciliada en la Blanca, sector Las Rurales, calle 8, con Avenida B, de El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida; para que le cancele la cantidad de Bs. 60.000,00 más los intereses moratorios y para el caso de que la intimada no haga efectivo el pago por costas procesales sea condenada por el Tribunal.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 16-07-2014 (folio 20), en el misma se ordenó la citación de la demandada ciudadana BLANCA ISBELIA GONZALEZ, ya identificada, para que comparezca por ante este tribunal, en el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, en horas de Despacho y de contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar los recaudos de citación. Citada personalmente la demandada de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento civil, según consta de la declaración del Alguacil de fecha 01-08-2014 (folio 23), y según constancia de la Secretaria de este tribunal, de fecha 16-09-2014) (folio 32), de haber cumplido con las formalidades esenciales ordenadas por auto de fecha 06-08-2014 (folio 31). Por escrito presentado en fecha 18-09-2014 (folios 35 y 36), la demandada de autos comparece por ante este Tribunal, asistida de la Abogada YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, titular de la cédula de identidad No. 7.429.882, Inpreabogado 179.184, y da contestación de la demanda, ejerciendo su derecho a la defensa, oponiendo en el mismo acto la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por existir prohibici8ón expresa de la Ley para a admitir la acción propuesta, por ser contraria a derecho. Por escritos presentados en fecha 29-09-2014 (folio 42) y 29-09-2014 (folio 46), la parte actora y demandada promueven pruebas a su favor, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal las tiene como no presentadas, en virtud de la cuestión previa opuesta. Por sentencia interlocutoria proferida en fecha 21-10-2014 (folios 51 y 52), el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y ordena la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 358, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, para dentro de los cinco días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación. Por escrito presentado en fecha 29-10-2014 (folios 53, 54 y 55), la demandada de autos da contestación a la demanda incoada en su contra. Por auto de fecha 30-10-2014, el tribunal declara firme la sentencia interlocutoria proferida en fecha 21-10-2014 (folio 57). Por escritos presentados en fecha 11 y 20 de noviembre de 2014 (folios 58 y 61), las partes actora y demandada promueven pruebas a su favor. Por autos de fecha 12 y 21 de noviembre de 2014 (folios 60 y 63), el tribunal las admite y ordena su evacuación.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses con ocasión de la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada en su contra, por el ciudadano TEODORO SEGUNDO PERNIA, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, declarada con lugar totalmente, y definitivamente firme. Que por ello le demanda por Cobro de Honorarios profesionales por Costas Procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el límite previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y concordancia con los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios de Abogados, y en base a la estimación de la demanda discriminada de la siguiente manera: 1.-) Escrito de la demanda estimada en la cantidad de Bs. 60.000, que acompaña la demanda de copia certificada de la sentencia definitiva y firme. 2.-) Intereses moratorios que genera la litis y que lo determine este tribunal.
Que para la determinación del monto señalado sienta sus bases en la importancia de sus servicios prestados del caso ventilado como de la cuantía, su trabajo profesional, la responsabilidad y el tiempo requerido, el estudio y los resultados obtenidos. Que por ello le intima para que le cancele la cantidad de Bs. 60.000,00 más los intereses moratorios y para el caso de que la intimada no haga efectivo el pago por costas procesales sea condenada por el Tribunal.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la demanda por ser contraria a derecho, exagerada y desproporcionada en el monto pretendido como honorarios profesionales, en la cantidad de Bs. 60.000,00. Así como los intereses moratorios lo cual pide los determine el Tribunal.
Que fue demandada por TEODORO SEGUNDO PERNIA, por reconocimiento de unión concubinaria por Primera Instancia Civil, con sede en el vigía, con los servicios del Abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, quien llegó a estimar el procedimiento mero declarativo de unión estable de hecho en la cantidad de Bs. 200.000 violentando el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de estimar posteriormente los honorarios profesionales en el 30% del valor de esa demanda mero declarativa. Aún cuando el tribunal de esa causa señaló la improcedencia de la estimación de la demanda, a lo cual el Abogado adversario demandante hace caso omiso y vuelve a fundamentar el monto de sus honorarios basados en el monto de la demanda de unión estable de hecho la cual hizo en Bs. 200.000, de manera que aplicando el 30% pudiera establecer en la presente demanda un monto de Bs. 60.000 por cobro de honorarios.
Que hace valer a su favor la disposición contenida en el numeral 6° del artículo 40 Del código de Ética Profesional del Abogado, para el cobro de honorarios, tomando en consideración su edad, salud y los escasos recursos económicos, que solo cuenta con su humilde vivienda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DE LA PARTE ACTORA: promovió a su favor el valor y mérito jurídico a copia certificada de la documental conformada por la sentencia y auto que la declara definitivamente firme, precisada en el numeral 2° del escrito de pruebas, instrumento fundamental de la demanda, documento de carácter público que no fue impugnado en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, al cual este tribunal aprecia y le acuerda valor probatorio. En cuanto a los particulares 1° y 3°, referidos a los términos de la controversia de donde surge el controvertido, con los alegatos de las partes, que la conforman el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, y que arrojan hechos contradictorios que son objeto de la prueba; este tribunal no hace alusión a ello ni las aprecia como elementos probatorios. En cuanto a los documentales contenidos en los restantes numerales 4°, 5°, 6° y 7° del escrito de pruebas promovido por la parte actora; y los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada en virtud de la comunidad de la prueba, y por pertenecer al juicio, son analizados en virtud de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento civil.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Analizada la exposición de los hechos y el petitorio de la parte actora en el libelo de la demanda, conjuntamente con los alegatos y defensas de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, este tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. Observando que el demandante actuó en su propio nombre e interés; en virtud de haber realizado actuaciones judiciales relacionadas con el juicio contentivo de la acción mero declarativa, con el objeto de que el tribunal de Primera Instancia Civil competente, le declarara reconocida la unión estable de hecho, es decir la unión concubinaria que alegó de muchos años, el ciudadano TEODORO SEGUNDO PERNIA, ya identificado, que mantuvo con la ciudadana BLANCA ISBELIA GONZALEZ, ya identificada, y con quien procreó varios hijos, hoy todos mayores de edad; y declarada con lugar por sentencia definitiva y firme. Que por ello le demanda por Cobro de Honorarios profesionales por Costas Procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el límite previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el Reglamento Interno Nacional de Honorarios de Abogados, y en base a la estimación de la demanda discriminada de la siguiente manera: 1.-) Escrito de la demanda estimada en la cantidad de Bs. 60.000, que acompaña la demanda de copia certificada de la sentencia definitiva y firme. 2.-) Intereses moratorios que genera la litis y que lo determine este tribunal. Que además sienta sus bases en la importancia de sus servicios prestados del caso ventilado como de la cuantía, su trabajo profesional, la responsabilidad y el tiempo requerido, el estudio y los resultados obtenidos.

A lo que observa este Tribunal en orden a lo expuesto y, con ocasión de las actuaciones judiciales cuyo pago reclama el accionante con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el límite previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el Reglamento Interno Nacional de Honorarios de Abogados, y en base a la cuantía de la demanda originaria valora el escrito de la demanda como actuaciones judiciales en la cantidad de Bs. 60.000, más los intereses moratorios, y acompaña la demanda de copia certificada de la sentencia definitiva y firme, como instrumento fundamental.

No constando de las actuaciones procedimentales que el Abogado demandante de autos haya presentado como instrumento fundamental, o bien como elemento probatorio copia certificada del libelo de demanda, que constituye una actuación procesal objeto de honorarios profesionales judiciales. Aunado al hecho, como bien lo determina la jurisprudencia reiterada conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, entre los juicios no estimables en dinero se encuentran los relacionados al estado y capacidad de las personas, lo cual no quiere decir que en la sentencia definitiva no haya condena en costas al perdidoso, pero por tratarse de una demanda no estimable en dinero no puede ser fundamento el artículo 286 del Código de Procedimiento civil, que sostiene como límite el 30% sobre el valor de la demanda, cuando esta es estimable en dinero. Cuando no es estimable en dinero, la estimación debe hacerse tomando en consideración otros factores, tales como, la importancia del caso, lo complicado, el tiempo y el resultado obtenido, entre otros, pero no la cuantía del caso.
En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar sin lugar la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; interpuesta por el ciudadano JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO; contra la demandada ciudadana BLANCA ISBELIA GONZALEZ; así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adríani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, POR COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la parte actora Abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.915.861, Inpreabogado No. 183.972, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su propio nombre contra la ciudadana BLANCA ISBELIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.094.021, domiciliada en la Blanca, El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida. En consecuencia, no se condena a la demandada ciudadana BLANCA ISBELIA GONZALEZ, ya identificada, a pagar a la parte actora Abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, ya identificado, las cantidades demandadas por concepto de honorarios profesionales
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana Abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, ya identificado, actúo en su propio nombre. La demandada de autos ciudadana BLANCA ISBELIA GONZALEZ, ya identificada, no constituyó apoderado judicial que la representara en la presente causa, actuó asistida de la Abogada YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ, ampliamente identificada en autos.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, el primer día del mes de Diciembre mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de La Federación.
LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de l mediodía, lo que certifico.

La Sria