REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 0020-13.
PARTES SOLICITANTES: JOHAN ALBEIRO ALBARRRAN DURAN y SANOA LORRAINE RADOUAN GUERERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.678.969 y V-20.938.837, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Abg. LEONILDA VALEST MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.970, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 175.433.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos Johan Albeiro Albarrán Duran y Sanoa Lorraine Radouan Guerrero, (identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Leonidas Valest Márquez, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la separación de cuerpos y de bienes.-
En fecha 15 de mayo del 2013, este Tribunal admite la presente solicitud de separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y se fija al tercer día de despacho siguiente a este para que los cónyuges solicitantes comparezcan por ante este Tribunal y expongan lo que consideren conveniente en relación con la solicitud.-
En fecha 20 de mayo del dos mil 2013, se declara consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común.-
En fecha diecisiete (17) de octubre del 2014, por medio de escrito consigno por el ciudadano Johan Albeiro Albarrán Durán, (identificado en autos), asistido por el abogado José Olinto Camacho rondón, (identificado en autos), expuso: por cuanto desde el mes de mayo del año 2013 hasta la presente fecha 17 de octubre del 2014, ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos, convenida en este Tribunal, Expediente No 0020-13, solicitada en forma conjunta con mi esposa; Sanoa Lorraine Radouan Guerrero, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.938.837, que ratifico en todas y cada una de sus partes y no habiendo reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que Solicito: La Conversión En Divorcio , y por cuanto la ciudadana: Sanoa Lorraine Radouan Guerrero, no se encuentra presente, solicito se libre boleta de notificación en la siguiente dirección: Buenos Aires sector Campo Alegre, calle mi campito, casa Nº 07, El Vigía, Estado Mérida.-
En fecha 23 de octubre del 2014, mediante auto, este tribunal, visto lo solicitado así lo acuerda, en consecuencia, notifíquesele a la ciudadana Sanoa Lorraine Radouan Guerrero identificada en autos, a través de Boleta de Notificación en la siguiente dirección, Buenos Aires sector Campo Alegre, calle mi campito, casa Nº 07 El Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según por lo previsto en el Artículo 185, párrafo tercero del Código Civil Vigente, e igualmente notifíquesele al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a que conste boleta la notificación del cónyuge notificado. El Fiscal del Ministerio Público al que le corresponda deberá comparecer en la oportunidad señalada a fin de hacer o no las observaciones que crea pertinentes, en el entendido de que vencido dicho lapso, se pasará a dictar sentencia. Líbrese las correspondientes boleta y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.-
En fecha 05 de noviembre del 2014, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por la ciudadana Sanoa Lorraine Radouan Guerrero, en el lugar, fecha y hora señalada en la presente boleta.
En fecha, diez (10) de noviembre del dos mil catorce, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45am), previa notificación se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana Sanoa Lorraine Radouan Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.938.837, domiciliado en la calle Mi campito, casa Nº 7 de la Urbanización Buenos Aires Jurisdicción de Municipio Alberto Adriani del Estado de Mérida y civilmente hábil; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y solicito se convierta en divorcio. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha diez (10) de noviembre del dos mil catorce, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, firmada en el lugar, fecha y hora señalada en la boleta.
En fecha veinte (20) de noviembre del dos mil catorce, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos solicitantes Johan Albeiro Albarrán Durán y Sanoa Lorraine Radouan Guerrero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.678.969 y V-20.938.837, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Leonidas Valest Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.144.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.433, domiciliado en Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora, expuso:
Primero: Que contrajeron matrimonio civil en el despacho del registro civil de la parroquia Gabriel Picón Salas, la Palmita Estado Mérida el día 09 de septiembre del 2010, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 07, que marcada con la letra “A” anexamos a la presente.
Segundo: Que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgidos una serie de desavenencia, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos y bienes.
Tercero: Que durante la unión matrimonial no han procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal decrete nuestra separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que el último domicilio conyugal es el siguiente: Buenos Aires, sector Campo Alegre, Calle mi Campito; casa Nº 07, el Vigía, Estado Mérida.
Quinto: Sirva expedir copias certificadas de la presente solicitud y del acto que sobre la misma recaiga.

Según audiencia celebrada el día veinte (20) de mayo de dos mil trece, se declaro consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendiéndose entre ellos la vida en común.

Ahora bien. En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil catorce, el ciudadano Johan Albeiro Albarrán Duran, titular de la cédula de identidad N V-16.678.969, venezolano, mayor de edad, casado con separación de cuerpos por mutuo consentimiento, tal como consta en auto, asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Olinto Camacho Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.283.360, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 182.149 domiciliados en la ciudad de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, expone: Por cuanto desde el mes de mayo del año 2013 hasta la presente fecha 17 de octubre del 2014, ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos, convenida en este Tribunal, Expediente No 0020-13, solicitada en forma conjunta con mi esposa; Sanoa Lorraine Radouan Guerrero, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.938.837, que ratifico en todas y cada una de sus partes y no habiendo reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que Solicito: La Conversión En Divorcio, y por cuanto la ciudadana: Sanoa Lorraine Radouan Guerrero, no se encuentra presente, solicito se libre boleta de notificación en la siguiente dirección: Buenos Aires sector Campo Alegre, calle mi campito, casa Nº 07, El Vigía, Estado Mérida. Es Justicia que espero en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Y además, en el día de hoy, diez (10) de noviembre del dos mil catorce, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am), previa notificación se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana Sanoa Lorraine Radouan Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.938.837 domiciliado en la calle Mi campito casa Nº 7 de la Urbanización Buenos Aires, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y solicito se convierta en divorcio, Es todo. Se término, se leyó y conformes firman.

III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 07,folio Nº 013 y 014 del año 2010 de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil diez (2010) de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa, que en fecha 20 de Mayo del 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la comparecencia de los ciudadanos Johan Albeiro Albarrán Duran y Sanoa Lorraine Radouan Guerrero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.678.969 y V-20.938.837, respectivamente, domiciliados en Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y por no poseer bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados. Este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común.

Ahora bien; observa este Tribunal, que de la fecha exacta de la declaración de la separación cuerpos por mutuo consentimiento, la cual se efectuó el veinte (20) de Mayo del 2013 hasta el día diecisiete (17) de octubre del dos mil catorce, fecha en la cual el ciudadano Johan Albeiro Albarrán Durán, solicitan al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber entre nosotros ningún tipo de reconciliación, todo lo conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en consecuencia, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de la facultades que la Ley otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, efectuada por los ciudadanos Johan Albeiro Albarrán Durán y Sanoa Lorraine Radouan Guerrero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.678.969 y V-20.938.837 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha nueve (09) de septiembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, al primer (01) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º y de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA ACC.;

ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-

Sria Acc.