REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 211-14.
PARTES SOLICITANTES: ADELA CARRERO DE CAICEDO, y WILLIAMS OMAR CAICEDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-11.218.476 y V-11.126.330 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Abg. JORGE JAIMES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.917.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana Adela Carrero de Caicedo, (identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Jaimes Rodríguez, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Adela Carrero de Caicedo y Williams Omar Caicedo Aguilar,.-
En fecha 17 de octubre del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando la comparecencia del cónyuge ciudadano Williams Omar Caicedo Aguilar (identificados en autos) y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas.-
En fecha diez (10) de noviembre del dos mil catorce, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por el ciudadana Williams Omar Caicedo Aguilar, en su condición de demandado en la solicitud Nº 211-14 Divorcio 185-A, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha diez (10) de noviembre del dos mil catorce, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, firmada en el lugar, fecha y hora señalada en la boleta.
En fecha, catorce (14) de noviembre del dos mil catorce, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50am), previa citación se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano Williams Omar Caicedo Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.330, domiciliado en el sector Capazon, vía panamericana, entrada a Agro Tienda casa s/n, punto de referencia entrada a La Agro Tienda, Municipio Obispo Ramos de Loa del Estado Mérida y civilmente hábil; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 211-14”.
En fecha veinte (20) de noviembre del dos mil catorce, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por la ciudadana solicitante Adela Carrero de Caicedo, (identificada en autos) y asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Jorge Jaimez Rodríguez, (ya identificado), expuso:
Primero: Que en fecha Cuatro (04) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987); contrajeron Matrimonio Civil, por ante El Registro Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, bajo el Acta Nº 25, Folio Nº 56, AÑO 1987, tal como se evidencia en copia certificada original, del Acta de Matrimonio citada, que anexo a este escrito, marcada con la letra “A”; Con el ciudadano Williams Omar Caicedo Aguilar, (identificado en autos).
Segundo: Que de esa unión conyugal que existió entre los dos procrearon una (01) hija de nombre Doris Willeima Caicedo Carrero, cédula de identidad Nº V-18.637.858, hoy en día mayor de edad, según se evidencia con copia fotostática de la cédula de identidad, que anexo a este escrito marcada letra “B”.
Tercero: Que fijaron como último domicilio conyugal, el sector Capazón Vía Panamericana, entrada a La Agro tienda, Casa s/n, punto de referencia, entrada a La Agro tienda, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde permanecieron viviendo juntos los dos conjuntamente con su hija, hasta el día primero (01) de Julio del año Dos Mil siete (2007), ya que por diferencias e inconvenientes personales entre los dos (02), que sucedieron y ocurrieron en aquel momento, y que no es necesario traer al caso, decidieron separarse de hecho, situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años ininterrumpidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente.
Cuarto: Que por cuanto entre los dos 02), desde que se separaron de hecho, no ha existido ningún tipo de reconciliación. Ni vida conyugal, ni lo existirá; Es por lo que previo el cumplimiento de todos los requisitos conforme a la ley, se sirva decretar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Quinto: Que se sirva ordenar la citación personal del cónyuge ciudadano Williams Omar Caicedo Aguilar, venezolano, mayor de edad, casado, operador de máquina, titula de la cédula de identidad Nº V-11.126.330, domiciliado en el sector Capazón, Vía Panamericana, entrada a La Agro tienda, Casa S/M, punto de referencia, entrada a La Agro tienda, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; A fin de que el mismo reconociere o negare este hecho; Así como también se libre boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público; remitiéndole a los mismos, Copia Certificada de la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente.
Sexto: En cuanto a bienes de la comunidad conyugal; Declaro que adquiridos dentro de esa unión conyugal que existió entre los dos (02), solo un (01) bien inmueble que se señala a continuación: Una casa para habitación familiar, construida sobre paredes de bloques, piso de cemento, techo el porche de platabanda y lo demás de acerolit, compuesta por tres (03) dormitorios, una (01) sala, (01) cocina-comedor, un (01) baño con sanitario, un (01) porche, y un (01) lavadero con respectivo servicios e instalaciones de agua y energía eléctrica, radicadas en una parcela de terreno Baldíos, ubicada en el sitio denominado Capazón Arriba, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, alinderada así: FRENTE: en extensión de Doce Metros (12mts), el camellón de Limones; FONDO: En igual extensión de Doce Metros (12mts), LADO IZQUIERDO Y DERECHO: En extensión de veintidós Metros (22 mts), cada uno, colinda con mejoras que son o fueron de Graciela Blanco Bustamante. La cual fue construida a nuestras propias y únicas expensas, con trabajo personal y dinero de nuestro propio peculio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 772 del Código Civil Venezolano Vigente, sobre la parcela que fue adquirida en sociedad durante la unión conyugal que existió entre los dos (02), a nombre solo del cónyuge Williams Omar Caicedo Aguilar, tal como consta en documento de compra venta Autenticado por ante el antiguo Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), anotado bajo el Nº 544, Folios del 78 al 79, Tomo 3 de los Libros de Autenticación llevado por ante este Juzgado, que en copia fotostática de su original anexo marcada letra “C”; Valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo); La cual nos corresponden en partes iguales a cada uno de nosotros; Sobre el bien antes citado hemos acordado de mutuo y común acuerdo poner fin a la comunidad conyugal existente sobre el mismo; En cuyo efecto nos hacemos la liquidación y repartición de la siguiente manera: Adjudicación: Se acuerda y conviene en adjudicar en plena propiedad, posesión y dominio de Williams Omar Caicedo Aguilar, ya anteriormente identificado, el cincuenta por ciento (50%) sobre el bien aquí ya antes descrito, e identificado, señalado y valorado, en consecuencia del valor total del mismo, la mita viene siendo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo); Igualmente se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio de Adela Carrero de Caicedo, ya anteriormente identificada, el cincuenta por ciento (50%) sobe el bien aquí ya antes descrito, e identificado, señalado y valorado, en consecuencia del valor total del mismo, la mitad viene siendo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.500.000,oo); Con cuya liquidación, repartición y adjudicación estamos conforme los dos; Así como también hemos acordado y convenido de mutuo y común acuerdo entre los dos, en que Adela Carrero de Caicedo, ya identificada, cede todos sus derechos por parte que le corresponde a ella en el bien antes citado, a Williams Omar Caicedo Aguilar, ya también identificado; El valor de esta cesión es la cantidad esta de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), que el cónyuge Williams Omar Caicedo Aguilar, ya identificado, ya ha dado en dinero efectivo y moneda de curso legal en el país a la cónyuge Adela Carrero de Caicedo, ya identificada; cantidad esta que Adela Carrero de Caicedo, declara haber ya recibió a su entera y cabal satisfacción de manos de Williams Omar Caicedo Aguilar; Por concepto de pago de la cesión de la parte que le corresponde, a ella, en el bien a liquidar y repartir aquí ya citado y descrito; Quedando en consecuencia el bien ya citado de única y exclusiva propiedad de Williams Omar Caicedo Aguilar: Igualmente declaramos que este es único bien adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre los dos (02), en consecuencia no existen más bienes a liquidar y repartir por este concepto.
Séptimo: Que se fundamenta la presente solicitud de divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Octavo: Que finalmente se solicita que se tramite, sustancie, decida y homologue la presente solicitud de Divorcio, conforme a la ley. Y una vez firme la presente sentencia de Divorcio, oficie todo lo conducente a las respectivas Oficina o Unidad de Registro Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo amos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 25, Folio Nº 56, AÑO 1987, y Registro Principal del Estado Mérida, a fin de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal al respecto conste las mismas.
Noveno: Que se ordene expedir dos copias certificadas de la presente sentencia de divorcio, con el auto respectivo, una vez firme la misma para fines legales correspondiente.
Décimo: Que para dar cumplimiento a lo exigido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fija como domicilio procesal la siguiente dirección, sector barrio San José, casa S/N, de la Población santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, punto de eferencia a 50 metros de Mercal.

Ahora bien: En el día de hoy, catorce (14) de noviembre del dos mil catorce, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50am), previa citación se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano Williams Omar Caicedo Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.330, domiciliado en el sector Capazon, vía panamericana, entrada a Agro Tienda casa s/n, punto de referencia entrada a La Agro Tienda, Municipio Obispo Ramos de Loa del Estado Mérida y civilmente hábil; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 211-14”. Es todo. Se término se leyó y conformes firman.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 25, folio No. 56 del año 1987 de fecha cuatro (04) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) de los Libros de Registro Civil Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por la cónyuge, ciudadana Adela Carrero de Caicedo, venezolana, mayo de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.218.476, en su libelo de demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar por parte del ciudadano Williams Omar Caicedo Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.330, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos Adela Carrero de Caicedo, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.218.476 y Williams Omar Caicedo Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.330 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha cuatro (04) de Julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del Acta de Matrimonio Nº 25, folio No.56 del año 1987.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el Vigía, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACC.;

ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC;

ABG. ALBA ACOSTA