REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 181-14
SOLICITANTES: OLGA LUCIA CHACON DE PABUENA
Y
JEAN CARLOS PABUENA LAGOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 01 DE OCTUBRE DE 2014
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana OLGA LUCIA CHACON DE PABUENA, colombiana residente, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-84.560.937, domiciliada en la vía a Santa Bárbara, Sector La Pedeca, calle principal, casa S/N, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio DHAMELIZ ELIZABETH MORENO DE PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.408, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.162 y hábiles, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JEAN CARLOS PABUENA LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.672, en fecha 19 de junio de 2009 y acude a este Tribunal a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicó que fijaron su domicilio conyugal en La Vía Santa Bárbara, sector La Pedeca, calle principal, casa S/N de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, que el 01 de agosto de 2009 decidieron separarse de hecho y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 30 de septiembre de 2014 y por auto de fecha 01 de octubre de 2014, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano JEAN CARLOS PABUENA LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.672, domiciliado en La Urbanización Bubuqui VI, calle 3, casa Nº 06, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana OLGA LUCIA CHACON DE PABUENA, Igualmente, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 10 de octubre de 2014, se dio por citado el ciudadano JEAN CARLOS PABUENA LAGOS.
En fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual exhortó a la parte solicitante a consignar copia certificada del matrimonio, absteniéndose de dictar sentencia hasta tanto constara en autos lo solicitado.
En fecha 14 de octubre de 2014, fue notificado el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, y fue agregada en la misma fecha.
En fecha 16 de octubre de 2014, se dejó constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para la compareciera el ciudadano JEAN CARLOS PABUENA, no se hizo presente el mencionado ciudadano, por lo que el Tribunal procedió a declaró desierto el acto, vencidas las horas de despacho.
En fecha 17 de octubre de 2014, el Tribunal en acatamiento de la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y actuando de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, a los fines de que las partes presentaren sus pruebas relacionadas con la solicitud de divorcio.
En fecha 21 de octubre de 2014, el ciudadano JEAN CARLOS PABUENA LAGOS, se dio por notificado de la articulación probatoria y acompañó constancia emitida por el Laboratorio Vidasalud, indicando que no pudo asistir a la audiencia por cuanto se encontraba quebrantado de salud; posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2014, la ciudadana OLGA LUCIA CHACON DE PABUENA, se dio por notificada de la articulación probatoria y consignó copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el ciudadano JEAN CARLOS PABUENA LAGOS, compareció por ante el Tribunal y consignó los resultados de las pruebas de laboratorio, ratificando la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge ciudadana OLGA LUCIA CHACON DE PABUENA, justificando la inasistencia al acto de ratificación, e indicando que permanecieron separados por más de cinco (5) años, que no tuvieron hijos, ni adquirieron bienes.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se hizo presente el Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien manifestó que en fecha 16 de octubre de 2014 no compareció el cónyuge citado a reconocer y ratificar los hechos expuestos en el libelo, por lo que en principio, la consecuencia sería la terminación del proceso y el archivo del expediente, pero que no obstante a tenor de lo establecido en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, Expediente Nº 14-0094, en el presente caso se aperturó articulación probatoria; lapso en el cual el ciudadano JEAN CARLOS PABUENA LAGOS compareció personalmente a ratificar la solicitud hecha por su cónyuge, por lo cual la representación Fiscal del Ministerio Público manifestó que nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal considera necesario examinar los presupuestos procesales para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, previa revisión de la articulación probatoria abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, Expediente Nº 14-0094, en tal sentido se observa lo siguiente:
Consta del escrito de solicitud que la cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 19 de junio de 2009 (19-06-2009) contrajo matrimonio civil con el ciudadano JEAN CARLOS PABUENA LAGOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.679.672, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta de matrimonio que en copia certificada reposa en los autos de la presente solicitud; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes; que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Siendo la oportunidad legal para la comparecencia del ciudadano JEAN CARLOS PABUENA LAGOS, no se hizo presente el mencionado ciudadano, por lo que el Tribunal procedió en acatamiento de la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y actuando de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso en el cual el ciudadano JEAN CARLOS PABUENA LAGOS, compareció por ante el Tribunal y consignó los resultados de las pruebas de laboratorio, indicando que no pudo asistir al acto por quebrantos de salud, ratificando en dicho acto la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge ciudadana OLGA LUCIA CHACON DE PABUENA, e indicando que permanecieron separados por más de cinco (5) años, que no tuvieron hijos, ni adquirieron bienes.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: OLGA LUCIA CHACON DE PABUENA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.560.937, domiciliada en la vía a Santa Bárbara, Sector La Pedeca, calle Principal, casa S/N de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio DHAMELIZ ELIZABETH MORENO DE PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.162, y reconocida por el ciudadano JEAN CARLOS PABUENA LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.672 domiciliado en domiciliado en La Urbanización Bubuqui VI, calle 3, casa Nº 06, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OLGA LUCIA CHACON DE PABUENA y JEAN CARLOS PABUENA LAGOS, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.560.937 y V-16.679.672, respectivamente, contraído en fecha 19 de junio de 2009 (19-06-2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 32, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones las partes tendrán a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los dos días del mes de diciembre de dos mil catorce.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
LA SRIA,
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