TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, tres de diciembre de dos mil catorce.
204º y 155º
Vista la solicitud, presentada por las ciudadanas GREGORIA REQUENA DE LUZARDO y MARELBIS DEL CARMEN DE HOYOS ELLES, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.680.888 y V-14.651.807, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.468 y 121.860, en su orden, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER DE HOYOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.207.345, domiciliado en el sector Brisas de Onia, calle 5, Nº 2B-40, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 21 de noviembre de 2014, Número 33, Tomo 138, folios 128 hasta 130, mediante la cual acuden a este Tribunal para manifestar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER DE HOYOS PEREZ, es propietario de una mejoras consistentes en árboles frutales y pasto los cuales fueron demolidos y en su defecto construyó unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, radicadas sobre un lote de terreno nacional y que desde hace aproximadamente dos (2) años, su colindante por uno de sus lados, específicamente del lado costado izquierdo (Parcela Nº 87) ciudadana YELITZA DEL VALLE RONDON DE PUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.661, ha construido una escalera sobre metros del lindero que corresponden a su representado, acudiendo a este Tribunal para solicitar que previo emplazamiento de la colindante se sirva fijar día y hora para practicar el Deslinde de las dos propiedades contiguas, fijando en el terreno puntos que determinen el lindero, marcando la línea divisoria por el costado izquierdo en su totalidad, es decir, desde el punto de inicio de frente hasta el final del fondo, conforme a lo previsto en el Artículo 550 del Código Civil en concordancia con los artículos 16 y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Ahora bien, este Juzgado procede de oficio, a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
El Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde éste situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.”
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Igualmente, el artículo 197 eiusdem señala:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(Omisis)…
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omisis)…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Establece igualmente el artículo 198 eiusdem:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
La Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 30 de enero de 2013, dictada en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, caso: Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Victoria Zambrano Merchán contra el ciudadano Santiago Zambrano Uzcátegui, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo: (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predios rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado y resaltado de la Sala).
Continúa, la sentencia de la Sala antes mencionada, agregando lo siguiente:
“Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad”
Visto el criterio antes expuesto, el cual acoge esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva del escrito de solicitud presentado por las apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER DE HOYOS PEREZ y de los recaudos anexos, verificando este Tribunal, que se trata de una solicitud de deslinde de propiedades contiguas y a tales efectos acompañaron, documentos de propiedad de mejoras ubicadas en el sector Brisas de Onia, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, que se describen de la siguiente manera:
1) Documento de declaración de mejoras suscrito por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DE HOYOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.207.345, cuyo texto señala lo siguiente: “soy propietario de unas mejoras, consistentes en árboles frutales y pasto, radicadas sobre un lote de terreno nacional, con un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (641,50 mts2) ubicadas en el Sector Brisas de Onia, calle 5, Nº 2B-40, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, signada con el Código Catastral PRGR3016 y comprendidas dentro de los linderos y medidas siguientes: por el FRENTE: Desde el punto V1 al punto V2, en una extensión de once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts) colinda con la calle 5; por el FONDO: Desde el punto V3 al punto V4, en una extensión de once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) colinda con la parcela Nº 95 y calle 3; por el COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto V2 al punto V3, en una extensión de cincuenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (52,65 mts) colinda con la parcela Nº 87; y por el COSTADO DERECHO: Desde el punto V1 al punto V4, en una extensión de cincuenta y cinco metros con sesenta centímetros (55,60 mts) colinda con la parcela Nº 85 …”
2) Documento de Declaratoria de Permanencia, emanado del Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el cual el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, en su carácter de Presidente del citado Instituto declara que en reunión Nº 236-09, de fecha 16 de mayo de 2009 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, decidió otorgar DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER DE HOYOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.207.345, sobre un lote de terreno con una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (642 m2), denominado “PARCELA Nº 86”, ubicado en el sector El Guayabal, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCPUADO POR LA PARCELA Nº 87; Sur: TERRENO OCUPADO POR LA PARCELA Nº 85, Este: TERRENO OCUPADO POR LA PARCELA Nº 95 Y CALLE Nº 3 y Oeste: CALLE Nº 5, con Coordenadas UTM: 01 Norte: 949820; Este: 202285; 01 Norte: 949820; Este: 202285; 02 Norte: 949832; Este: 202281; 03 Norte: 949851; Este: 202330; 04 Norte: 949840; Este: 202334. La referida declaratoria se expide en ejecución de lo establecido en el artículo 17, numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria que por medio de este documento se otorga, protege la ocupación del beneficiario sobre la referida parcela, sin perjuicio del derecho que le confiere la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de optar a un Título de Adjudicación o Carta Agraria sobre la misma, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. En este sentido y sobre la base de lo antes expuesto y del ordenamiento jurídico vigente, previa la inspección y en cumplimiento de los requisitos de Ley, se determina que al (los) precitado (s) ciudadano (s) le asiste la protección del Estado para que pueda gozar de la Garantía de Permanencia sobre el lote antes descrito…”
3) Documento de declaración de mejoras suscrito por la ciudadana YELITZA DEL VALLE RONDON DE PUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.661, cuyo texto señala lo siguiente: “Soy la única y exclusiva propietaria de unas mejoras consistentes en árboles frutales de diversa especie y una construcción de dos (02) niveles, distribuidas de la manera siguiente: PRIMER NIVEL, una casa para habitación familiar, compuesta por dormitorios (04) dormitorios, dos (02) baños, sala, sala de estar, comedor, cocina, área de oficios, todas ellas construidas con paredes de bloque con acabados de friso liso, pisos de cerámica y techos de platabanda; NIVEL SOTANO: Una casa para habitación familiar compuesta de tres (03) dormitorios, un (01) baño, sala, cocina-comedor, construida con paredes de bloque con acabados de friso liso y pisos de cemento, ocupando un área de construcción de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178 Mts2). Dichas mejoras se encuentran enclavadas sobre terrenos nacionales en una extensión de QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (591,60 Mts2), ubicadas en el Barrio Brisas de Onia, Calle principal, Nº 2B-48, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE, en una extensión de doce metros (12,00 Mts), con la Calle 5; FONDO, en una extensión de doce metros (12,00 Mts) con talud del terreno, COSTADO IZQUIERDO: (V.F.), en una extensión de cuarenta y nueve metros con treinta centímetros (49,30 Mts) con mejoras de Yaqueline Ramírez y COSTADO DERECHO (V.F), en una extensión de cuarenta y nueve metros con treinta centímetros (49,30 Mts) con mejoras de Francisco de Hoyos…”

Considera quien suscribe que en los mencionados bienes, se realizan actividades agrarias, tal y como se evidencia de los documentos públicos anexos, indicando el documento de declaración de mejoras del ciudadano FRANCISCO JAVIER DE HOYOS PEREZ, que se trata de unas mejoras, consistentes en árboles frutales y pasto, radicadas sobre un lote de terreno nacional, con un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (641,50 mts2) ubicadas en el Sector Brisas de Onia, calle 5, Nº 2B-40, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida; y el documento de Declaratoria de Permanencia emanado del Instituto Nacional de Tierras, indica que … “el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, decidió otorgar DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER DE HOYOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.207.345, sobre un lote de terreno con una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (642 m2), denominado “PARCELA Nº 86”, ubicado en el sector El Guayabal, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida…”, y finalmente el documento de declaración de mejoras de la ciudadana YELITZA DEL VALLE RONDON DE PELLO, indica que: “Soy la única y exclusiva propietaria de unas mejoras consistentes en árboles frutales de diversa especie y una construcción de dos (02) niveles…”, inmuebles sobre los cuales se solicita el deslinde de las dos (02) propiedades contiguas, por lo que, a juicio de quien suscribe, en los mencionados bienes se desarrollan actividades agrarias.
Si bien es cierto, la parte solicitante pretende el deslinde de las propiedades contiguas, siendo en principio una acción de carácter civil, no es menos cierto, que el objeto de los documentos públicos de los inmuebles de los cuales se pide el deslinde, se refieren a mejoras objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso está orientada por la naturaleza de los bienes objeto del deslinde, en consecuencia considera esta Juzgadora, que la presente solicitud que versa sobre predios rústicos con vocación de uso agrario, tal como lo señalan los documentos antes indicados, debe ser competencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de deslinde, presentada por las ciudadanas GREGORIA REQUENA DE LUZARDO y MARELBIS DEL CARMEN DE HOYOS ELLES, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.680.888 y V-14.651.807, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.468 y 121.860, en su orden, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER DE HOYOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.207.345, domiciliado en el sector Brisas de Onia, calle 5, Nº 2B-40, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 21 de noviembre de 2014, Número 33, Tomo 138, folios 128 hasta 130, contra la ciudadana YELITZA DEL VALLE RONDON DE PUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.661, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera competente para conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.


LA JUEZA

ABG. YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 208-14 y se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.

SRIA,