TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, nueve de diciembre de dos mil catorce.
204º y 155º
Vista la solicitud, presentada por los ciudadanos LEONARDO DANIEL ROJAS ALTUVE, DULCE BANESSA ROJAS ALTUVE, GLORIA ALVANI ROJAS ALTUVE, SIXTO ROJAS ALTUVE y DULCE GLORIA ALTUVE VIUDA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.019.361, V-16.908.235, V-19.096.300, V-19.848.664 y 9.476.056, en su orden; la última de las nombradas actuando en nombre propio y en representación de su hijo adolescente JESUS IGNACIO ROJAS ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.779.062, domiciliados en Aldea Quebrada del Loro, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en sus condiciones de hijos, cónyuge y herederos directos y universales del ciudadano DANIEL ROJAS LOBO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.078.955; fallecido en fecha 02 de junio de 2006, conforme se evidencia del Acta de Defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien en vida fuera padre y cónyuge respectivamente de los solicitantes, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MAGALY COROMOTO RODRIGUEZ MENDEZ y CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.242.356 y V-5.510.374, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.092 y 21.876, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 11, esquina calle 9, casa Nº 8-99, sector La Inmaculada de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acuden a este Tribunal para solicitar que se practique reconocimiento judicial extra litem, mediante la realización de una Inspección Judicial, a tenor del artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo cuyas características constan en el Título de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, bajo los números: FJ40932784-1-2, de fecha 23 de septiembre de 2009, a nombre de DANIEL LOBO. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Ahora bien, este Tribunal procede de oficio, a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Omisis…
Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Omisis…
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud presentado por los ciudadanos LEONARDO DANIEL ROJAS ALTUVE, DULCE BANESSA ROJAS ALTUVE, GLORIA ALVANI ROJAS ALTUVE, SIXTO ROJAS ALTUVE y DULCE GLORIA ALTUVE VIUDA DE ROJAS y de los recaudos anexos, observa este Tribunal, que se trata de una solicitud de Inspección Judicial sobre un vehículo perteneciente a la sucesión del causante DANIEL ROJAS LOBO, sucesión en la cual tal como lo afirman los solicitantes la ciudadana DULCE GLORIA ALTUVE (VIUDA) DE ROJAS, actúa en nombre propio y en representación de su hijo: adolescente JESUS IGNACIO ROJAS ALTUVE, por lo que considera quien suscribe, que en la mencionada solicitud se encuentran involucrados derechos del mencionado adolescente, tal y como se evidencia de los documentos anexos a la solicitud, tales como: Copia simple del acta de defunción del ciudadano DANIEL ROJAS LOBO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Nº 026 y de copia simple del acta de nacimiento del adolescente JESUS IGNACIO ROJAS ALTUVE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, Nº 68.
Considera esta Juzgadora, que en la presente solicitud de inspección judicial se encuentran involucrados derechos del adolescente JESUS IGNACIO ROJAS ALTUVE, por lo cual debe ser competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, en concordancia con el artículo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Inspección Judicial, presentada por los ciudadanos LEONARDO DANIEL ROJAS ALTUVE, DULCE BANESSA ROJAS ALTUVE, GLORIA ALVANI ROJAS ALTUVE, SIXTO ROJAS ALTUVE y DULCE GLORIA ALTUVE VIUDA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.019.361, V-16.908.235, V-19.096.300, V-19.848.664 y 9.476.056, en su orden; la última de las nombradas actuando en nombre propio y en representación de su hijo adolescente JESUS IGNACIO ROJAS ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.779.062, domiciliados en Aldea Quebrada del Loro, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en sus condiciones de hijos, cónyuge y herederos directos y universales del ciudadano DANIEL ROJAS LOBO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.078.955; fallecido en fecha 02 de junio de 2006, conforme se evidencia del Acta de Defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MAGALY COROMOTO RODRIGUEZ MENDEZ y CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.242.356 y V-5.510.374, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.092 y 21.876, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 11, esquina calle 9, casa Nº 8-99, sector La Inmaculada de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera competente para conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, nueve de diciembre de dos mil catorce.



LA JUEZA

ABG. YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 212-14 y se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.

SRIA,