REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204° y 155°
EXPEDIENTE Nro. 2.914.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARÍA RAFAELA ERAZO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.009.713, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.468.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.522, con domicilio procesal en Pie del Tiro, parte Alta, casa y habitación sin numero, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.----------------------------------------------

DEMANDADO: ITALO ALEXANDER CONTRERAS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.713.382, domiciliado en la Urbanización los Rosales, calle La Rosa, casa Numero 13, planta alta, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. ------------------------------------------------------------------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.---------------------------------------------


Vistos.-
De las Actas Procesales se observa que se inicia el presente juicio por formal demanda intentada por el ciudadano MARÍA RAFAELA ERAZO MALDONADO, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, contra el ciudadano ITALO ALEXANDER CONTRERAS TREJO, todos plenamente identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

Por auto de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), el Tribunal admite la demanda y emplaza a el accionado para que comparezca por ante este Tribunal, en el SEGUNDO (2 do.) día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, y de contestación a la demanda providenciada en su contra y se ordenó librar los correspondientes recaudos de citación al demandado de autos.

En fecha, tres (03) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), se hizo presente la parte demandante por ante la secretaría de este Tribunal, y consignó diligencia la cual riela al folio nueve (09) del presente expediente, en donde la ciudadana MARÍA RAFAELA ERAZO MALDONADO, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, plenamente identificados, le concede a este último poder apud-acta, para que la represente en el presente juicio.

En esta misma fecha, se hizo presente el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAFAELA ERAZO MALDONADO, plenamente identificados, por ante la secretaría de este Despacho y consigno diligencia, la cual riela al folio diez (10) de las presentes actuaciones, en donde solicitó a este Tribunal copias debidamente certificadas de los folios del 3 a l 6 y sus vueltos.

En fecha, siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2.010), el Tribunal dicto auto el cual riela al folio once (11) de las presentes actuaciones en donde acuerda lo solicitado por la parte demandante en el presente juicio y expidió por secretaría las copias certificadas solicitadas.

En fecha, nueve (09) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), se hizo presente el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAFAELA ERAZO MALDONADO, plenamente identificados, por ante la secretaría de este Despacho y consigno diligencia, la cual riela al folio doce (12) de las presentes actuaciones, en donde solicita se decrete el secuestro del inmueble, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que consigno los emolumentos necesarios para expedir las copias que se precisan a objeto de formar y acompañar el debido cuaderno de secuestro. De igual manera solicito se le expidan copias debidamente certificadas por secretaría de los folios 3 y 4 y su vuelto.

En esta misma fecha, se hizo presente el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAFAELA ERAZO MALDONADO, plenamente identificados, por ante la secretaría de este Despacho y consigno diligencia, la cual riela al folio trece (13) de las presentes actuaciones, en donde expone que retiro las copias debidamente certificadas solicitadas específicamente de los folios del 3 al 6 y sus vueltos.

En fecha, trece (13) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), se hizo presente el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAFAELA ERAZO MALDONADO, plenamente identificados, por ante la secretaría de este Despacho y consigno diligencia, la cual riela al folio catorce (14) de las presentes actuaciones, en donde solicita se desglose de los folios tres y cuatro y sus vueltos y en su lugar se deje copias debidamente certificadas por secretaría.

En fecha, catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), se hizo presente la ciudadana MARIA RAFAELA ERAZO MALDONADO, debidamente asistida por el ciudadano abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, plenamente identificados, por ante la secretaría de este Despacho y consignó escrito y sus anexos, los cuales rielan a los folios del quince (15) al veinte (20) de las presentes actuaciones, en donde solicita se practique inspección judicial, al inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha, catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), el Alguacil Titular de este Tribunal, consigno a los autos diligencia, en donde expuso, que agrega a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ITALO ALEXANDER CONTRERAS TREJO, parte demandada, plenamente identificado. (Folios 21 y 22).

En fecha, quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), este Tribunal dicto auto el cual riela al folio veintitrés (23) de las presente actuaciones, en donde acuerda lo solicitado por la parte demandante, y ordena aperturar Cuaderno Separado de Medida Provisional de Secuestro, en donde se decidiría sobre la procedencia o no de la medida requerida.

En esta misma fecha, el Tribunal en el Cuaderno dicto sentencia interlocutoria, la cual riela a los folios nueve (09) al once (10) y sus vueltos, correspondiente al Cuaderno Separado de Medida Provisional de Secuestro, perteneciente al expediente signado bajo el Nº 2.914, en donde su dispositiva se le concede cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir del día arriba señalado exclusive, con la finalidad que la parte demandante amplié la motivación necesaria, a objeto de que sea suficiente para así providenciar sobre la medida solicitada.

En la misma fecha anterior, el Tribunal dicto un auto el cual riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente, en donde ordena el desglose de los folios tres (03) y cuatro (04), solicitado por la parte demandante plenamente identificado.

En fecha, veinte (20) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), se hizo presente la parte demandante plenamente identificado en autos, en donde consignó escrito, el cual riela al folio doce (12) del correspondiente al Cuaderno Separado de Medida Provisional de Secuestro, perteneciente al expediente signado bajo el Nº 2.914, en donde solicita la aclaratoria y ampliación de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), la cual riela a los folios nueve (09) al once (10) y sus vueltos, correspondiente a dicho Cuaderno Separado, y además hace de conocimiento a este Tribunal, que la parte demandada de autos no contesto la demanda dentro del lapso legal para realizarlo.

En fecha, veintidós (22) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), se hizo presente el ciudadano abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAFAELA ERAZO MALDONADO, parte demandante en el presente juicio, plenamente identificados, por ante la secretaría de este Despacho y consignó diligencia, la cual riela al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones, en donde ratificó su solicitud de la practica de inspección judicial, al inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha, siete (07) de Enero del año dos mil once (2.011), el Tribunal en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Secuestro dicto sentencia interlocutoria, la cual riela a los folios trece (13) y catorce (14) y sus vueltos, en donde su dispositiva niega la medida de secuestro solicitada por la parte demandante plenamente identificada.

En fecha, once (11) de Enero del año dos mil once (2.011), el Tribunal dicto auto el cual riela al folio veintiséis (26) del presente expediente, en donde considera que la inspección solicitada por la parte demandante plenamente identificado, es impertinente ya que no guarda relación con el objeto de la demanda en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, por lo que el Tribunal niega la inspección anteriormente señalada.

En esta misma fecha, se hizo presente el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAFAELA ERAZO MALDONADO, plenamente identificados, por ante la secretaría de este Despacho y consigno diligencia, la cual riela al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, en donde solicita copias certificadas de los 3 y 4 y sus vueltos.

En fecha, catorce (14) de Enero del año dos mil once (2.011), el Tribunal dicto auto el cual riela al folio veintiocho (28) de las presentes actuaciones en donde acuerda lo solicitado por la parte demandante en el presente juicio y expidió por secretaría las copias certificadas solicitadas.

En esta misma fecha, se hizo presente el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAFAELA ERAZO MALDONADO, plenamente identificados, por ante la secretaría de este Despacho y consigno diligencia, la cual riela al folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones, en donde expuso que retiro de la secretaria las copias certificadas de los 3 y 4 y sus vueltos.

En la misma fecha a la anterior, se hizo presente el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAFAELA ERAZO MALDONADO, plenamente identificados, por ante la secretaría de este Despacho y consigno escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio treinta (30) y su vuelto de las presentes actuaciones.

En fecha, catorce (14) de Enero del año dos mil once (2.011), el Tribunal dicto auto el cual corre inserto al folio treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, en el cual estando en la oportunidad legal para admitir pruebas las admitió en los siguientes términos:

“…: En relación a los particulares promovidos signados como “…PRIMERO: y SEGUNDO: …”, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Es todo…”.

En fechas, primero (01); siete (07), catorce (14); veintitrés (23): veintiocho (28) de Febrero, once (11), veinticuatro (24), de Marzo, cuatro (04) de Mayo del año dos mil once (2.011), se hizo presente el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAFAELA ERAZO MALDONADO, plenamente identificados, por ante la secretaría de este Despacho y consigno diligencia, las cuales rielan a los folios del treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones, en donde solicita a este Tribunal dicte sentencia en el presente expediente, con fundamento en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, diez (10) de Mayo del año dos mil once (2.011), este Tribunal dicto auto el cual riela al folio cuarenta (40) de las presentes actuaciones, en donde vista la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 09 de mayo del 2011, fue publicado el Decreto Presidencial Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió en el estado en que se encuentra el presente expediente.

En fecha, trece (13) de Julio del año dos mil once (2.011), se hizo presente el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAFAELA ERAZO MALDONADO, plenamente identificados, por ante la secretaría de este Despacho y consigno diligencia, la cual riela al folio cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones, en donde solicitó copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 2.914.
En fecha, dieciocho (18) de Julio del año dos mil once (2.011), este Tribunal dicto auto el cual riela al folio cuarenta y dos (42) de las presentes actuaciones, en donde ordena expedir por secretaría copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad del presente expediente.

En fecha, ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, la cual riela al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto, en donde vista que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2.011), fue recibida circular signada con el Nº 0024-2.011, suscrita por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde remite comunicación emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2.011, suscrito por la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se pronuncia en cuanto a la aplicación del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 03 de agosto de 2.011, expediente Nº 10-1298, que precisa la aplicación de los procedimientos en el mencionado decreto tanto “el previo” a la acción judicial como el contemplado para la “ejecución” de los desalojos, con fin de darle estricto cumplimiento y aplicación a la disposición legal anteriormente transcrita, este despacho ordenó REANUDAR la presente causa, a los fines de dirigirla e impulsarla hasta la sentencia de conformidad con lo establecido en los Artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales haciéndoles saber que una vez que constara en auto la última notificación, se dejarían transcurrir Diez (10) días de Despacho, para la reanudación de la presente causa respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, a los fines de dirigirlo e impulsarlo hasta la sentencia definitiva y que transcurridos estos comenzará a correr tres (03) días de Despacho que se les conceden a las partes para que manifiesten lo que creyeren conveniente sobre la reanudación de la presente por parte de este Tribunal, a los fines de que las mismas hagan uso del derecho que tienen de interponer recusaciones, con la advertencia de que dicho lapso transcurrirá después de que conste en Autos la última notificación, con el bien entendido de que dicho lapso transcurriría paralelamente al que se encuentre pendiente en la presente causa, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 44 al 47).

En fecha, quince (15) de Febrero del año dos mil doce (2.012), este Tribunal dicto auto al folio cuarenta y ocho (48) de las presentes actuaciones, en donde ordeno agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quedando agregado a los autos a los folios cuarenta y nueve (49) al (58).

En fecha, veintisiete (27) de Febrero del año dos mil trece (2.013), se hizo presente el Alguacil Titular de este Tribunal, y consigno diligencia la cual riela al folio cincuenta y nueve (59), de las presentes actuaciones, en donde expone que da cuenta a este Tribunal que hizo entrega de la boletas de notificación al ciudadano ITALO ALEXANDER CONTRERAS TREJO, parte demandada, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fechan, trece (13) de Enero del año dos mil catorce (2.014), este Tribunal dicto auto el cual riela al folio (sesenta (60) de las presentes actuaciones, en donde visto el auto, que riela al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto del presente expediente, de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011), y en virtud de que el mismo ordenó la reanudar de la presente causa, a los fines de dirigir e impulsar el juicio hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, vale decir la fase ejecutiva, y se libró la notificación de la ciudadana MARIA RAFAELA ERAZO MALDONADO, y/o su apoderado judicial ciudadano abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, parte demandante, plenamente identificados en autos, y de la revisión minuciosa del presente expediente se pudo constatar, que la parte demandante tiene su domicilio en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, por lo cual fue comisionado el Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida., para que el alguacil que por distribución correspondiera, realizará la notificación de la parte actora inicialmente señalada, y visto que en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil doce (2.012), se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hoy Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en donde el Alguacil de dicho Tribunal dio cuenta que no logró la Notificación de dicha ciudadana y debido a la imposibilidad del mismo en poder notificar a la parte actora y en aras de preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así como de hacer cumplir con la Notificación de la sentencia ut supra mencionada, es por lo que se ordenó desglosar la Boleta de Notificación, que se encuentra inserta al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente librada a la prenombrada ciudadana, dejando copia debidamente certificada por secretaría de la misma y se ordena publicar dicha boleta en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejar constancia expresa en el expediente el ciudadano Secretario de las actuaciones practicadas.-

En fecha, quince (15) de Enero del año en curso, se hizo presente el Secretario de este Tribunal, y consigno a los autos diligencia la cual riela al folio sesenta y uno (61), en la cual da cuenta al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, publico en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación librada a los ciudadanos MARÍA RAFAELA ERAZO MALDONADO, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, contra el ciudadano ITALO ALEXANDER CONTRERAS TREJO, todos plenamente identificados en autos.

En fecha, tres (03) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), este Tribunal dicto auto el cual riela a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) y sus vueltos, en donde señalo lo siguiente:

“…El Tribunal observa de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente juicio que fuera incoado por la ciudadana MARÍA RAFAELA ERAZO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.009.713, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.468.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.522, con domicilio procesal en Pie del Tiro, parte Alta, casa y habitación sin numero, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, en contra del ciudadano ITALO ALEXANDER CONTRERAS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.713.382, domiciliado en la Urbanización los Rosales, calle La Rosa, casa Numero 13, planta alta, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábil, lo siguiente:
En fecha, dos (02) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), se admitió la presente demanda (folios 7 y 8).
En fecha, diez (10) de Mayo del año dos mil once (2.011), mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó suspender en el estado en que se encontraba el presente expediente para la fecha, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190, con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto la parte demandante se acreditase en el expediente haber dado cumplimiento al procedimiento especial establecido en los artículos 5,6,7 y 8 del referido decreto, haciéndole saber a las partes que una vez cumplido con dicho requisito y según las resultas del mismo se continuaría el curso del mismo previa las respectiva notificación (folio 40).
En fecha, ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011), mediante auto dictado por este Tribunal, ordeno REANUDAR la presente causa, a los fines de dirigir e impulsar el juicio hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, vale decir, la etapa ejecutiva, en virtud de que en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil once (2.011), fue recibida por ante este Juzgado, circular signada con el Nº 0024-2.011, suscrita por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde remite comunicación emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Noviembre de 2.011, suscrita por la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Presidenta de dicha Sala de Casación Civil, mediante la cual solicita la difusión de la Sentencia Nº RC-000502, Expediente Nº 2.011-000146, proferida por la señalada Sala en fecha 01 de noviembre de 2.011, relativa a la aplicación del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 03 de Agosto de 2.011, expediente Nº 10-1298, que precisa la aplicación de los procedimientos en el mencionado decreto tanto “el previo” a la acción judicial como el contemplado para la “ejecución”, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente expediente folios (43 al 45).
De las actuaciones parcialmente transcritas, este Tribunal infiere que la presente causa se encuentra paralizada, por falta de interés de las partes, en tal virtud, y a los fines de la prosecución del mismo, se ordena la notificación de las partes, la cual deberá hacerse efectiva en el domicilio procesal establecido en autos o en su defecto, será fijada en la cartelera del Tribunal, para que comparezcan en un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de su notificación, a los fines que manifiesten interés en que se decida la presente causa, con la advertencia que vencido el mismo sin que conste manifestación alguna en el expediente, se procederá a declarar de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26 ,y 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: FRANK VALERO GONZÁLEZ y sentencia de fecha 01 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo, por cuanto la parte demandante señalo como domicilio procesal, Pie del Tiro, parte alta, casa y habitación sin numero, Municipio Libertador, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que este a través del Alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, haga efectiva la notificación de la parte demandante de autos. Líbrense las respectivas boletas…”.

En fecha, treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), se hizo presente el Alguacil Titular de este Tribunal, y consigno diligencia la cual riela al folio sesenta y siete (67), de las presentes actuaciones, en donde expone que da cuenta a este Tribunal que hizo entrega de la boletas de notificación al ciudadano ITALO ALEXANDER CONTRERAS TREJO, parte demandada, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil catorce (2.014), este Tribunal dicto auto al folio sesenta y ocho (68) de las presentes actuaciones, en donde ordeno agregar a los autos comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quedando agregado a los autos a los folios sesenta y nueve (69) al (78).

En fecha, dos (02) de Octubre del año en curso, este Tribunal dicto auto el cual riela al folio setenta y nueve, de las presentes actuaciones, en donde visto que el alguacil del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no logro la notificación de la ciudadana MARÍA RAFAELA ERAZO MALDONADO, parte demandante en el presente juicio, plenamente identificada en autos, se ordenó el desglose de la boleta de notificación que se encuentra al folio setenta y seis (76) del presente expediente, librada a dicha ciudadana, dejando copia certificada en su lugar y publicarla en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, veintiuno (21) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), se hizo presente el Secretario de este Tribunal, y consignó a los autos diligencia la cual riela al folio ochenta (80), en la cual da cuenta al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, publico en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación librada a los ciudadanos MARÍA RAFAELA ERAZO MALDONADO, todos plenamente identificadas en autos.

Observa esta juzgadora que desde el once (11) de Noviembre del año dos mil once (2.011), fecha esta en la cual el Tribunal reanudo la causa, y hasta la presente fecha no ha habido interés de las partes para continuar impulsando éste juicio, habiendo trascurrido cuatro (04) años, y veinte (20) días.

En tal sentido, es necesario hacer referencia a las sentencias de fechas: tres (03) de febrero y del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), respectivamente y dictadas en Salas: Casación Social y Constitucional respectivamente:
Al respecto, señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2005, se transcribe parte de la misma:

“… La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener los accionantes interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …”.

En el mismo orden de ideas, se observa en otras decisiones emanadas del alto Tribunal, y ya mencionadas, que:

“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “Vistos”, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida de interés por parte de las partes(negrilla del Juzgado) Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal-ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero si puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes,…”. (negrilla del Juzgado) “…“es un requisito de la acción, que quién la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”. “…dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”.(negrilla del Juzgado) … “…cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa..” . Establecido lo anterior, la Sala considera que (…), la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes…”. (Negrilla del Juzgado)

En tal virtud, luego de un exhaustivo estudio al presente expediente se constata el desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento de éste Juzgado, sin que se realizara acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia, durante ese período una absoluta ausencia de actividad procesal, verificándose de esta manera el decaimiento de la acción, el cual se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para prescripción del hecho controvertido, así como del tiempo transcurrido desde la última actuación de las partes.

Observándose un total desinterés en que se sentencie la presente causa, tanto por parte del demandante como por el demandado, tal y como ocurrió en el presente juicio, por cuanto se evidencia de autos, que no existe impulso procesal desde el once (11) de Noviembre de 2011, hasta la presente fecha, como ya se dijo, no ha habido interés de la parte actora para continuar impulsando esta controversia, habiendo trascurrido cuatro (04) años, y veinte (20) días. Aunado al hecho de que las partes fueron notificadas a los fines de que comparecieran en un lapso de 30 días continuos para que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa sin que esto hubiere ocurrido.

Visto lo antes expuesto, y por cuanto, en sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a Instancia de parte, la Declaratoria de Extinción de la Acción, en consecuencia, este Juzgado acoge este criterio como propio, tanto por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por las decisiones emanadas de las ya referidas Salas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que intentara los ciudadanos MARÍA RAFAELA ERAZO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.009.713, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.468.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.522, con domicilio procesal en Pie del Tiro, parte Alta, casa y habitación sin numero, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ITALO ALEXANDER CONTRERAS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.713.382, domiciliado en la Urbanización los Rosales, calle La Rosa, casa Numero 13, planta alta, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. Líbrese boletas de notificación a las partes. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ÉSTE DESPACHO. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO, al primer (1 er.) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-----
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma se ordeno la publicación de la presente sentencia, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.


SÁNCHEZ MOLINA SIRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.- EXP. Nº 2.914.-